Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1124/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 728/2022 de 12 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1124/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101084
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5666
Núm. Roj: STS 5666:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 728/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 728/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 830/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre (rec. 699/2021) formulado contra la sentencia 14/2021 dictada por el juzgado de lo social núm. 44 de Madrid, de 22 de enero (autos 101/2020) que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por la representación de doña Belen contra el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Dª. Belen viene prestando servicios para el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES en virtud de un contrato de interinidad para el desempeño de vacante de fecha 03/05/2006, bajo la categoría profesional de "titulado medio sanitario y asistencial (terapeuta ocupacional) 20410 del Área Funcional 04 Grupo Profesional 02", en el centro de trabajo "centro estatal de autonomía personal y ayudas técnicas de la localidad de Madrid", dependiente del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social - contrato de trabajo obrante en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante (folio 21 de las actuaciones) y del ramo de prueba de la demandada (folios 58 bis de las actuaciones), los cuales se dan por reproducidos.
En la cláusula primera de dicho contrato se dispone expresamente: "[...] El presente contrato de trabajo se concierta para cubrir temporalmente un puesto vacante de trabajo incluido en el Catálogo de puestos de trabajo de personal laboral del IMSERSO, durante el tiempo que duren los procesos selectivos establecidos en el vigente Convenio Colectivo y/o en su caso, hasta la cobertura de la plaza conforme a las previsiones del mismo [...]".
En la cláusula segunda de dicho contrato se dispone expresamente: "[...] La duración del contrato será la del tiempo que dure el proceso de provisión para la cobertura definitiva de la plaza [...]".
Por último, en la cláusula quinta de dicho contrato se dispone expresamente "[...] La jornada de trabajo efectiva será la correspondiente a la vacante desempeñada [...]".
SEGUNDO.- Obran en autos certificación expedida por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social e informe de vida laboral acreditativos de que la demandante ha prestado servicios de manera ininterrumpida en el centro de trabajo "centro estatal de autonomía personal y ayudas técnicas de la localidad de Madrid" desde el 03/05/2006 hasta el 03/07/2019 - documentos nº 2 y 4 del ramo de prueba de la demandante (folio 22 y 24 vuelto de las actuaciones) y del ramo de prueba de la demandada (folios 60 y 64 de las actuaciones), los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO.- Obra en autos resolución de reconocimiento de trienio a la trabajadora demandante con fecha de efectos económicos de 01/05/2009 - documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante (folio 23 de las actuaciones) y del ramo de prueba de la demandada (folios 62 de las actuaciones), los cuales se dan por reproducidos.
CUARTO.- Por la actora se formuló en fecha 06/11/2019 la preceptiva reclamación administrativa previa, la cual no consta fuera estimada (folios 19 y 20 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por Dª. Belen frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre la demandante, Dª. Belen y el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, con antigüedad de 03/05/2006, categoría profesional de "titulado medio sanitario y asistencial (terapeuta ocupacional) 20410 del Área Funcional 04 Grupo Profesional 02", y, por ello, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración".
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de 22 de enero de 2021 dictada en los autos 101/2020, seguidos a instancia de doña Belen contra la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante, más el IVA de la referida cantidad".
Por la parte actora no se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
La sentencia 14/2021 dictada por el Juzgado de lo social núm. 44 de Madrid, de 22 de enero (autos 101/2020) estimó la demanda de la actora, doña Belen contra el IMSERSO.
La sentencia 830/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre (rec. 699/2021) desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el IMSERSO y confirmó la sentencia del juzgado de lo social núm. 44 de Madrid de 22 de enero de 2021 (autos 101/2020), condenando a la recurrente IMSERSO al pago de los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 600 euros.
La sala de lo social considera que debe reconocerse la condición de trabajadora indefinida no fija al haber transcurrido más de tres años del artículo 70 del EBEP, confirmando el criterio de instancia, e imponiendo las costas al recurrente IMSERSO.
El recurso invoca de contraste la sentencia 716/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 28 de abril (rec. 568/2021) y denuncia la infracción del artículo 235.1 de la LRJS, artículo 2 apartado b de la Ley 1/1996 de 10 de enero, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2013 (rcud 12/13).
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de costas al recurrente IMSERSO en sede de suplicación, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad ni mala fe.
En efecto, en la sentencia referencial se declara que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, gozan del beneficio de justicia gratuita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1.b de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que reconoce dicho beneficio a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, por lo que siendo el Instituto de Mayores y Servicios una Entidad Gestora de la Seguridad Social, no puede ser condenada en costas, salvo temeridad o mala fe que no consta hubiera ocurrido en el caso de autos.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida condena en costas al IMSERSO, por el contrario, la sentencia referencial reconoce que dicha Entidad Gestora goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que, no concurriendo mala fe o temeridad, considera no procede la condena en costas.
Reproducimos a continuación la STS 17/2022, de 11 de enero (rcud 1140/2021).
En la sentencia citada de contraste, la STS de 17 de septiembre 2023 (rcud 12/2013), esta Sala IV recordaba el contenido del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita: "En los términos y con el alcance previstos en este ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Precepto que ya había sido interpretado por la Sala, entre otras, en la sentencia de 23.03.2000, recurso 276/99, citada entonces de contraste, en el siguiente sentido: "la conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del "beneficio de asistencia jurídica gratuita" por el simple criterio del vencimiento, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si "obró de mala fe o con notoria temeridad" de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente". Siendo éste el criterio que siguió la sentencia de contraste y el que procede mantener, de conformidad con resoluciones reiteradamente dictadas por esta Sala en el mismo sentido, apreciable en SSTS de 15-2-1993, 1-7-1993, 26-10-1993, 17-4-1995, 17-5-1995, 2-2-1998, 25 y 29-10-1999, entre otras.
Ateniéndonos tan solo a las últimas sentencias citadas podemos apreciar cómo la STS 2-2-1998 (Rec.- 1725/97) dispone textualmente "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto..." Lo mismo se decide en la STS 29-X-1999 (Rec.- 3071/98 ) contemplando el supuesto semejante de un auxiliar de clínica reclamando el reingreso en el INSALUD, y con cita de numerosas sentencias anteriores en el mismo sentido, reitera el criterio de que "se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita", beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, "en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria".
Por último la STS 25-X-1999 (Rec.- 3510/1998) contemplando supuesto semejante a los anteriores, también en relación con sentencia condenatoria de una Entidad Gestora dijo que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador que las acoge y aplica sus consecuencias, tal como exigen los artículos 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento", reafirmando así la exigencia de la motivación para poder imponer las costas a quien goce del indicado beneficio."
Precisamente la referencial aborda un asunto en el que el recurrente era el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, IMSERSO, Entidad Gestora de la Seguridad Social. Es el art. 66 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS) el que otorga tal naturaleza al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. La transformación del INSERSO había tenido lugar por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero y, pasó a denominarse Instituto de Mayores y Servicios Sociales - IMSERSO- de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 1600/04, de 4 de julio, concluyendo la de contraste la consecuencia de que goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido en el invocado art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Por consiguiente, habrá de acordarse la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación o de casación, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 LRJS con la salvedad de que concurriere temeridad o mala fe, en cuyo supuesto sí se debería acordarse su imposición ( STS 885/2017 de 15 noviembre, rcud 885/2017) pues las entidades gestoras no aparecen entre las excepciones que a tal efecto contempla el apartado 3 de dicho precepto. Circunstancia esta última que no consta en modo alguno en la presente litis.
La doctrina contenida en la referencial es la que sigue manteniendo esta Sala IV, que aplica el beneficio de justicia gratuita a las entidades gestoras (entre las más recientes, SSTS 03/06/2021, rcud 3581/2019 -ISM- y 30/09/2020, rcud 1667/2018 -TGSS-), que no resultan afectadas por la doctrina de la Sala aplicable a los servicios de Salud de las CCAA (por todas STS 22/06/2020, R. 4138/2017 entre otras muchas), que no tienen esa naturaleza de entidades gestoras y son susceptibles de ser condenadas en costas en su caso.
No habiéndolo entendido en ese sentido la sentencia recurrida, que no contiene la doctrina correcta, procederá que sea casada y anulada en este concreto punto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
