Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1142/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4838/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1142/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101100
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5726
Núm. Roj: STS 5726:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4838/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4838/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ana representada y asistida por D. Juan Domingo Valderrama Martínez contra la sentencia 2152/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de julio (rec. 2361/2020) formulado contra la sentencia 274/2019 dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 30 de diciembre (autos 502/2017) que resolvió la demanda sobre reconocimiento de pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y reclamación de cantidad, interpuesta por la representación de doña Ana contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría de auxiliar de cocina grupo V del convenio colectivo, en el centro de trabajo Centro de Menores DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cádiz) y con salario según Convenio Colectivo.
SEGUNDO.- El Centro de Menores DIRECCION000 acoge a menores que debido a sus circunstancias familiares deben ser apartados de padres o tutores, acogiendo igualmente a menores extranjeros inmigrantes que no han podido ser alojados en otros centros, desconociéndose a su llegada al centro la situación en la que entran.
TERCERO.- Los menores, al tratarse de un centro de acogida inmediata, ingresan sin haber pasado ningún tipo de reconocimiento médico previo ni realizado las correspondientes analíticas que pudieran detectar alguna DIRECCION002, siendo realizados dichos análisis con posterioridad a su ingreso en el centro. Diversos trabajadores del centro han tenido que acudir al centro de salud para la realización del test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis, teniendo que ser alguno de ellos controlado por la Unidad de Infecciosos del Hospital de DIRECCION001, habiéndose dado casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana, Tuberculosis, hepatitis, Escabiosis y parasitaciones entre otras enfermedades infecciosas.
Los menores inmigrantes que llegan al centro, con carácter general, presentan DIRECCION003 a su llegada al centro debido a las condiciones disfuncionales en las que vivían en sus entornos de origen, dándose casos de consumo de sustancias adictivas, manifestándose conductas agresivas y violentas, hacia iguales y hacia el personal del centro que tiene que relacionarse con ellos.
CUARTO.- La Consejería demandada emitió informes técnicos, obrantes en autos, que damos por reproducidos.
QUINTO.- En el centro de trabajo de la actora se producen situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, con falta de respeto de los menores varones a las directrices del personal femenino, produciéndose agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias en los casos de acometimiento físico. Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, situación familiar y educación de origen.
SEXTO.- La actora solicitó mediante escrito de 8 de noviembre de 2016 dirigido a la Comisión del Convenio Colectivo el reconocimiento del Complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad.
SEPTIMO.- El 20 de abril de 2018 se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, documento que damos por reproducido, para valorar la situación en materia de prevención de riesgos laborales del personal que presta servicios en los centros de protección de menores de la Junta de Andalucía en la provincia de Cádiz en el que se detallan incumplimientos y medidas a adoptar. La Inspección de Trabajo en el desarrollo de las actuaciones inspectoras pone de manifiesto incumplimientos a la normativa preventiva, que damos por reproducidos r, y para la subsanación de los incumplimientos advertidos se proponen medidas correctoras, fijando un máximo de tres meses para su cumplimiento. El 27 de julio de 2018 se produce una comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo de miembros del Comité de empresa, el asesor técnico de prevención de riesgos laborales de la Delegación y del Secretario General de la Delegación, quienes aportan documentación, que es valorada.
El 13 de agosto de 2018 se emite nuevo informe por la Inspección de Trabajo y constatando que tras la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, sin haber procedido a la ejecución de la totalidad de las medidas propuestas, se procederá elevación del requerimiento al órgano competente. Existiendo nueva denuncia se emite informe de 3 de octubre de 2018 reiterando los anteriores.
El 18 de enero de 2019 se ha emitido informe por parte de la Inspección de Trabajo en relación a la denuncia sobre las condiciones en materia de prevención de riesgos laborales en los centros de protección de menores de la Junta de Andalucía en la provincia de Cádiz, denuncia que tuvo entrada el 20 de noviembre de 2017. El 24 de noviembre de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras. El 1 de diciembre de 2017 comparecieron en las dependencias de la Inspección de Trabajo el Asesor Técnico de prevención de riesgos laborales y el Secretario General de Igualdad y Política Social. Tras el análisis de las evaluaciones de riesgos y planificación preventivas la Inspección de Trabajo destaca la detección de la existencia de riesgos biológicos y psicosociales. Entre los riesgos psicosociales se detecta que sobre todo debido a la gran afluencia de residentes que se están originando desde la primavera hay una falta de recursos humanos, sobre todo el equipo técnico y educativo y que deberá adecuarse el número esta circunstancia. Las pausas y descansos son discrecionales, por lo que ciertos grupos de trabajadores se ven desbordados sobre todo por las tardes. En cuanto a riesgos biológicos, durante una de las visitas realizada al centro se pudo constatar un inadecuado traslado de menores de un feto a otro, por ello se mediante aplicar unas medidas, que damos por reproducidas, y que en resumen consisten en elaboración y revisión de protocolos de actuación desde un punto de vista higiénico sanitario para cada tipo de ingreso, salida, estancias y despedida. El menor debería previamente a su ingreso, haber pasado un control sanitario realizado por la autoridad sanitaria correspondiente. En el caso de que esto no suceda así, el Centro llevada de inmediato al menor a un centro sanitario para que se le aplique los protocolos sanitarios correspondientes, estableciendo un procedimiento de trabajo para su recepción y traslado al centro sanitario en el que se recoja al menos que personal debe llevarlo, medios de transporte, el título tres de protección individual el comportamiento del trabajador con el menor. Se recomienda para ello la colaboración con los Servicios de Salud Públicos y de Epidemiología. Los protocolos o procedimientos de trabajo relacionados con los riesgos biológicos debe indicarse propuestas afecta. Se dispondrá de centro de batas, mascarillas contra partículas autos filtrantes y papis todos ellos desechables para situaciones de necesidad y contactos con menores. Se debe proceder a vigilancia de la salud que proporciona la vacunación. Se concluye este informe reiterando los anteriores y diciendo que ha trascurrido el plazo fijado en el requerimiento definitivo sin haberse procedido a la ejecución de la totalidad de las medidas propuestas, constatándose el incumplimiento parcial de requerimiento formulado."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ana contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública, debo condenar y condeno a dichos Organismos a abonar 3.801,15 euros, más el 10% de interés de mora".
"Que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, y la Consejería de Presidencia, Administración Pública, e Interior de la Junta de Andalucía, contra la sentencia nº 274/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en su Pl 502/2017, y la revocando la sentencia de instancia, dejando sin efecto el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que contiene la misma. Sin costas.".
Por el letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es improcedente.
Fundamentos
La sentencia 274/2019 dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Jerez de la Frontera de 30 de diciembre (autos 502/2017) estimó parcialmente la demanda, condenando a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Administración Pública y Hacienda a abonar a la actora la cantidad de 3.801,15 euros más el 10% de interés por mora.
La sentencia 2152/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de julio (rec. 2361/2020) estimó el recurso de suplicación y con desestimación de la demanda y revocación de la sentencia de instancia, dejó sin efecto el reconocimiento de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.
La sala de lo social considera que en relación con el puesto de trabajo desempeñado por la actora como auxiliar de cocina, no se desprende que la actora esté sometida a un riesgo significativo en el desempeño de su trabajo, ni en el desempeño de sus funciones.
El recurso invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de julio de 2021 (rec. 3612/2019) y denuncia la infracción del artículo 58.14 del Convenio Colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, estimando la solicitud interesada en demanda.
La impugnación solicita la inadmisibilidad del recurso por omisión de argumentación de la infracción legal y su desestimación.
De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."
Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, consideran que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple el artículo 224 LRJS.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.
Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE)
Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018) y 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y a las por ellas citadas.
Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".
Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del recurso, tras aludir a que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea del artículo 58.14 del Convenio Colectivo, se limita a reproducir el fundamento derecho tercero de la sentencia de contraste, para a continuación pasar a reproducir el fundamento derecho tercero de la sentencia que se recurre.
Por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y alegado por el impugnante, no es posible tener por cumplida la exigencia de fundamento de la infracción legal, con la mera reproducción de las sentencia, sino que lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido el precepto identificado como vulnerado, sin que sobre ello se constate argumentación alguna en el recurso.
Es decir, sobre el precepto legal denunciado, la parte nada argumenta en concreto sobre ello. Se limita a exponer y reproducir la sentencia de contraste y la recurrida, sin que exista argumentación alguna sobre los términos en que la sentencia recurrida ha infringido la norma alegada.
Por tanto, el recurso incumple el artículo 224 LRJS. Se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), y 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), y las sentencias allí citadas.
1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ana, representada y asistida por el letrado don Juan Domingo Valderrama Martínez contra la sentencia 2152/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de julio (rec. 2361/2020) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 274/19 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 30 de diciembre (autos 502/17).
2. Declarar la firmeza de la sentencia 2152/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de julio (rec. 2361/2020).
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
