Sentencia Social 1143/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1143/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4922/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1143/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101101

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5731

Núm. Roj: STS 5731:2023

Resumen:
Consejería de Hacienda y Administración Pública, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Junta de Andalucía. Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Falta de fundamentación de la infracción legal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.143/2023

Fecha de sentencia: 12/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4922/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4922/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1143/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Debora representada y asistida por D. Juan Domingo Valderrama Martínez contra la sentencia 2074/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio (rec. 2362/2020) formulado contra la sentencia 275/2019 dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 30 de diciembre (autos 503/2017) que resolvió la demanda sobre reconocimiento de pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y reclamación de cantidad, interpuesta por la representación de doña Debora contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 30 de diciembre de 2019 el juzgado de lo social núm. 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría de pinche de cocina, personal asistente en restauración, grupo V del convenio colectivo, en el centro de trabajo Centro de Menores DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cádiz) y con salario según Convenio Colectivo. La actora cesó el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO.- El Centro de Menores DIRECCION000 acoge a menores que debido a sus circunstancias familiares deben ser apartados de padres o tutores, acogiendo igualmente a menores extranjeros inmigrantes que no han podido ser alojados en otros centros, desconociéndose a su llegada al centro la situación en la que entran.

TERCERO.- Los menores, al tratarse de un centro de acogida inmediata, ingresan sin haber pasado ningún tipo de reconocimiento médico previo ni realizado las correspondientes analíticas que pudieran detectar alguna enfermedad infectocontagiosa, siendo realizados dichos análisis con posterioridad a su ingreso en el centro . Diversos trabajadores del centro han tenido que acudir al centro de salud para la realización del test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis, teniendo que ser alguno de ellos controlado por la Unidad de Infecciosos del Hospital de DIRECCION001 habiéndose dado casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana, Tuberculosis, hepatitis, Escabiosis y parasitaciones entre otras enfermedades infecciosas.

Los menores inmigrantes que llegan al centro, con carácter general, presentan DIRECCION002 a su llegada al centro debido a las condiciones disfuncionales en las que vivían en sus entornos de origen, dándose casos de consumo de sustancias adictivas, manifestándose conductas agresivas y violentas, hacia iguales y hacia el personal del centro que tiene que relacionarse con ellos.

CUARTO.- La Consejería demandada emitió informes técnicos, obrantes en autos, que damos por reproducidos.

QUINTO.- En el centro de trabajo de la actora se producen situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, con falta de respeto de los menores varones a las directrices del personal femenino, produciéndose agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias en los casos de acometimiento físico. Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, situación familiar y educación de origen.

SEXTO. - La actora solicitó mediante escrito de 9 de noviembre de 2016 dirigido a la Comisión del Convenio Colectivo el reconocimiento del Complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

SÉPTIMO.- El 20 de abril de 2018 se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo, documento que damos por reproducido, para valorar la situación en materia de prevención de riesgos laborales del personal que presta servicios en los centros de protección de menores de la Junta de Andalucía en la provincia de Cádiz en el que se detallan incumplimientos y medidas a adoptar. La Inspección de Trabajo en el desarrollo de las actuaciones inspectoras pone de manifiesto incumplimientos a la normativa preventiva, que damos por reproducidos, y para la subsanación de los incumplimientos advertidos se proponen medidas correctoras, fijando un máximo de tres meses para su cumplimiento. El 27 de julio de 2018 se produce una comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo de miembros del Comité de empresa, el asesor técnico de prevención de riesgos laborales de la Delegación y del Secretario General de la Delegación, quienes aportan documentación, que es valorada.

El 13 de agosto de 2018 se emite nuevo informe por la Inspección de Trabajo y constatando que tras la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, sin haber procedido a la ejecución de la totalidad de las medidas propuestas, se procederá elevación del requerimiento al órgano competente. Existiendo nueva denuncia se emite informe de 3 de octubre de 2018 reiterando los anteriores.

El 18 de enero de 2019 se ha emitido informe por parte de la Inspección de Trabajo en relación a la denuncia sobre las condiciones en materia de prevención de riesgos laborales en los centros de protección de menores de la Junta de Andalucía en la provincia de Cádiz, denuncia que tuvo entrada el 20 de noviembre de 2017. El 24 de noviembre de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras. El 1 de diciembre de 2017 comparecieron en las dependencias de la Inspección de Trabajo el Asesor Técnico de prevención de riesgos laborales y el Secretario General de Igualdad y Política Social. Tras el análisis de las evaluaciones de riesgos y planificación preventivas la Inspección de Trabajo destaca la detección de la existencia de riesgos biológicos y psicosociales. Entre los riesgos psicosociales se detecta que sobre todo debido a la gran afluencia de residentes que se están originando desde la primavera hay una falta de recursos humanos, sobre todo el equipo técnico y educativo y que deberá adecuarse el número esta circunstancia. Las pausas y descansos son discrecionales, por lo que ciertos grupos de trabajadores se ven desbordados sobre todo por las tardes. En cuanto a riesgos biológicos, durante una de las visita realizada al centro se pudo constatar un inadecuado traslado de menores de un feto a otro, por ello se mediante aplicar unas medidas, que damos por reproducidas, y que en resumen consisten en elaboración y revisión de protocolos de actuación desde un punto de vista higiénico sanitario para cada tipo de ingreso, salida, estancias y despedida. El menor debería previamente a su ingreso, haber pasado un control sanitario realizado por la autoridad sanitaria correspondiente. En el caso de que esto no suceda así, el Centro llevada de inmediato al menor a un centro sanitario para que se le aplique los protocolos sanitarios correspondientes, estableciendo un procedimiento de trabajo para su recepción y traslado al centro sanitario en el que se recoja al menos que personal debe llevarlo, medios de transporte, el título tres de protección individual el comportamiento del trabajador con el menor. Se recomienda para ello la colaboración con los Servicios de Salud Públicos y de Epidemiología. Los protocolos o procedimientos de trabajo relacionados con los riesgos biológicos debe indicarse propuestas afecta. Se dispondrá de centro de batas, mascarillas contra partículas autos filtrantes y papis todos ellos desechables para situaciones de necesidad y contactos con menores. Se debe proceder a vigilancia de la salud que proporciona la vacunación. Se concluye este informe reiterando los anteriores y diciendo que ha trascurrido el plazo fijado en el requerimiento definitivo sin haberse procedido a la ejecución de la totalidad de las medidas propuestas, constatándose el incumplimiento parcial de requerimiento formulado ".

En la citada sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Debora contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública, debo condenar y condeno a dichos organismos a abonar 848,44 euros más el 10% de interés de mora".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla),que dicta sentencia en fecha de 14 de julio de 2022 (rec. 2362/2020) en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN, y de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 2 de JEREZ DE LA FRONTERA, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Debora en reclamación de derecho y cantidad contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN y la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR y revocamos la sentencia dejando sin efecto el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que contiene la misma ".

TERCERO.- Por la representación de doña Debora, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de julio de 2021 (rec. 3612/2019).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que no concurre afectación general, por lo que debe declararse la falta de competencia funcional.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. De poderse entrar en el fondo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora tiene derecho a devengar el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, por estar sometida en su puesto de trabajo a unos riesgos de contagio de enfermedades y agresiones físicas que exceden de los previstos para su categoría profesional.

2. La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría de pinche de cocina, en el centro de trabajo Centro de Menores DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cádiz). El Centro de Menores DIRECCION000 acoge a menores que debido a sus circunstancias familiares deben ser apartados de padres o tutores, acogiendo igualmente a menores extranjeros inmigrantes que no han podido ser alojados en otros centros, desconociéndose a su llegada al centro la situación en la que entran. Los menores, al tratarse de un centro de acogida inmediata, ingresan sin haber pasado ningún tipo de reconocimiento médico previo ni realizado las correspondientes analíticas que pudieran detectar alguna enfermedad infectocontagiosa, siendo realizados dichos análisis con posterioridad a su ingreso en el centro, según consta en el relato de hechos probados.

3. La trabajadora presentó demanda en la que solicitaba el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y derechos inherentes a la realización de funciones en dichas condiciones laborales conforme al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y reclamación de cantidad.

La sentencia 275/2019 dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Jerez de la Frontera de 30 de diciembre (autos 503/2017) estimó parcialmente la demanda, condenando a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Consejería de Administración Pública y Hacienda a abonar a la actora la cantidad de 848,44 euros más el 10% de interés por mora.

4. El letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social solicitando la desestimación de la demanda, y absolución de las demandadas.

La sentencia 2074/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de julio (rec. 2362/2020) estimó el recurso de suplicación y con desestimación de la demanda y revocación de la sentencia de instancia, dejó sin efecto el reconocimiento de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

La sala de lo social considera que en relación con el puesto de trabajo desempeñado por la actora como pinche de cocina, no se desprende que la actora esté sometida a un riesgo significativo en el desempeño de su trabajo, ni en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La representación de la actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia 2074/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio (rec. 2362/2020).

El recurso invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de julio de 2021 (rec. 3612/2019) y denuncia la infracción del artículo 58.14 del Convenio Colectivo.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, estimando la solicitud interesada en demanda.

2. El letrado la Junta de Andalucía, ha impugnado el recurso de casación unificadora.

La impugnación solicita la inadmisibilidad del recurso por omisión de argumentación de la infracción legal y su desestimación.

3. El Ministerio Fiscal interesa se declare la falta de competencia funcional por no concurrir afectación general y ser la cantidad reclamada inferior a tres mil euros.

TERCERO. La competencia funcional

1. La cuestión de falta de competencia funcional esgrimida por el Ministerio Fiscal ya ha sido resuelta por esta Sala, en STS 194/2023, de 15 de marzo (rcud 1141/2020).

Reproducimos, a continuación, la citada STS 194/2023, de 15 de marzo (rcud 1141/2020).

2. Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990), 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).

En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016),reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

Anticipamos que la respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación.

Así lo ha declarado esta Sala 4ª a partir de la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018), "en atención a los numerosos asuntos que sobre esta misma problemática ya han tenido entrada en este Tribunal, en todos los cuales se plantea idéntica cuestión sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la falta de respuesta de aquella Comisión del Convenio Colectivo a las peticiones de los trabajadores que interesan el devengo de dicho complemento."

Es verdad -prosigue razonando la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018) -, que en la STS 771/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 1799/2017) en la que se apoya la sentencia recurrida, concluimos que en aquel caso no aparecía "...en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto.

El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia."

Pero el transcurso del tiempo -concluía la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018)- ha hecho variar esa circunstancia, y en el momento actual ninguna duda cabe que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde las distintas Salas de lo Social del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el convenio colectivo.

Con posterioridad, cabe citar las SSTS 926/2020, 20 de octubre de 2020 (rcud 3173/2018); 946/2020, 28 de octubre de 2020 (rcud 3120/2018); 1040/2020, 25 de noviembre de 2020 (rcud 3524/2018); 256/2021, 3 de marzo de 2021 (rcud 1762/2018); 622/2021, 15 de junio de 2021 (rcud 4346/2018), 342/2022, 19 de abril de 2022 (rcud 615/2019); 734/2022, 14 de septiembre de 2022 (rcud 944/2019); y 789/2022, 4 de octubre de 2022 (rcud 1412/2019).

3. Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación, decayendo así la excepción de falta de competencia funcional alegada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. El recurso no fundamenta la infracción legal ( artículo 224 LRJS ).

1. Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

La parte recurrida, considera que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple el artículo 224 LRJS.

2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora habrá normalmente de optarse por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), sin que esta Sala Cuarta esté obligada, desde luego, a optar por una de ellas, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, puede sentar una doctrina distinta.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE)

Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018) y 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y a las por ellas citadas.

3. Es claro que el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con los requisitos que exigen el apartado 1 b) y el apartado 2 del artículo 224 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta.

Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del recurso, tras aludir a que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea del artículo 58.14 del Convenio Colectivo, se limita a reproducir el fundamento derecho tercero de la sentencia de contraste, para a continuación pasar a reproducir el fundamento derecho tercero de la sentencia que se recurre.

Por tanto, no es posible tener por cumplida la exigencia de fundamento de la infracción legal, con la mera reproducción de las sentencias, sino que lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido el precepto identificado como vulnerado, sin que sobre ello se constate argumentación alguna en el recurso.

Es decir, sobre el precepto legal denunciado, la parte nada argumenta en concreto sobre ello. Se limita a exponer y reproducir la sentencia de contraste y la recurrida, sin que exista argumentación alguna sobre los términos en que la sentencia recurrida ha infringido la norma alegada.

Por tanto, el recurso incumple el artículo 224 LRJS. Se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), y 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), y las sentencias allí citadas.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Debora, representada y asistida por el letrado don Juan Domingo Valderrama Martínez contra la sentencia 2074/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio (rec. 2362/2020) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 275/19 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 30 de diciembre (autos 503/17).

2. Declarar la firmeza de la sentencia 2074/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio (rec. 2362/2020).

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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