Sentencia Social 1135/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1135/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2643/2022 de 12 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1135/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101103

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5742

Núm. Roj: STS 5742:2023

Resumen:
Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Junta de Castilla y León. Trabajador fijo-discontinuo. A efectos del complemento de antigüedad hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral, no solo los periodos de prestación efectiva de servicios. Aplica reiterada doctrina de la sala a partir de las SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017 ), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017); 1104/2021, de10 de noviembre (rcud 3662/2019); 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.135/2023

Fecha de sentencia: 12/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2643/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2643/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1135/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Roman representado y asistido por la letrada doña Lorena Vega Fernández contra la sentencia 222/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 30 de marzo (rec.58/2022) formulado contra la sentencia 266/2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, de 25 de noviembre (autos 129/2021), que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por la representación de don Roman contra la Consejería de. De Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Social de Soria núm. 1, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Roman presta servicios retribuidos como personal laboral fijo discontinuo para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con categoría actual de escucha de incendios desde el 30/07/10. Del 16/06/06 al 16/07/10 prestó servicios como personal laboral temporal discontinuo para la misma Administración y con la misma categoría.

SEGUNDO.- El Sr. Roman ha prestado servicios efectivos desde el 16/06/06 hasta el 16/07/10 y desde el 30/07/10 en los periodos descritos en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

TERCERO.- El 23/12/20 el Sr. Roman presentó reclamación previa que se da por reproducida.

CUARTO.- Si se hubieran reconocido al Sr. Roman a efectos de antigüedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos desde el 16/06/06 hasta el 16/07/10 y desde el 30/07/10, habría debido percibir del 01/12/19 al 31/03/21 un total de 303,56 euros por dos trienios adicionales de antigüedad".

La parte dispositiva de la resolución señala: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Roman contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho del Sr. Roman a que se le computen, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todos los periodos de tiempo transcurridos desde el 16/06/06 hasta el 16/07/10 y desde el 30/07/10 y CONDENAR a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Roman trescientos euros con treinta y cuatro céntimos (303,56 €) brutos en concepto de antigüedad devengada del 01/12/19 al 31/03/21."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León (Burgos) que dicta sentencia 222/2022, de 30 de marzo (rec. 58/2022) en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 129/21 seguidos a instancia de Roman, contra la recurrente la reclamación de cantidad y derecho debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda y absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora. Sin costas".

TERCERO.- Por la representación de don Roman, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando como sentencia de contraste la STSJ de Castilla y León (Burgos), de 28 de octubre de 2021 (rec. 446/2021).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, en lo relativo al periodo con contrato fijo discontinuo y no al previo como temporal discontinuo.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión a decidir en el recurso de casación, consiste en determinar si el actor, trabajador fijo-discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios.

2. El actor presta servicios retribuidos como personal laboral fijo discontinuo para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con la categoría de escucha de incendios desde el 30 de julio de 2010. Del 16 de junio de 2006, al 16 de julio de 2010 prestó servicios como personal laboral temporal discontinuo, según consta en hechos probados.

3. El trabajador presentó demanda solicitando se compute al actor a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral el 16 de junio de 2006, con inclusión de los periodos en que no haya existido prestación efectiva de servicios, condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de diferencias por complemento de antigüedad, la cantidad de 1226,64 euros por el periodo de 1 de diciembre de 2019 a 31 de marzo de 2021.

La sentencia 266/2021 del Juzgado de lo Social núm.1 de Soria, de 25 de noviembre (autos 129/2021) estimó parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a que se le computen a efectos de promoción económica y profesional, vinculada a la antigüedad todos los periodos de tiempo transcurridos desde el 16 d junio de 2006 al 16 de julio de 2010 y desde el 30 de julio de 2010, condenando a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Roman, 303,56 euros brutos en concepto de antigüedad devengada del 1 de diciembre de 2019 al 31 de marzo de 2021.

4. La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia 222/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León (Burgos) de 30 de marzo (rec.58/2022) estimó parcialmente el recurso de suplicación de la Junta, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda del trabajador, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

La sala de lo Social considera que a efectos del devengo y percibo del complemento de antigüedad deben transcurrir tres años de servicio completos, debiendo en consecuencia computarse la prestación de servicios real o efectiva y que en el caso examinado la relación no era de carácter fijo discontinuo en los periodos reclamados.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. La representación de la actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia 222/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León (Burgos) de 30 de marzo (rec.58/2022)

El recurso invoca como sentencia de contraste la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 28 de octubre de 2021 (rec. 446/2021) denunciando la infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Autónoma de Castilla y León (BOCYL 27 de enero de 2013), artículo 16 del ET, de la Directiva sobre trabajo a tiempo parcial 97/81/ CE.

2. La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, considera que no concurre contradicción e interesa la desestimación del recurso.

3. El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser declarado procedente en lo relativo al periodo con contrato fijo discontinuo y no al previo como temporal discontinuo.

4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción.

En efecto en la sentencia referencial, el actor presta servicios retribuidos como personal laboral interino para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con categoría de conductor mecánico (grupo III) desde el 16/11/19. Con carácter previo prestó servicios para la misma Consejería como personal laboral fijo discontinuo del 23/06/04 al 16/11/09 en las campañas de incendios forestales. Como personal laboral fijo discontinuo, el actor prestó servicios en los siguientes periodos de servicios efectivos: - Del 23/06/2004 al 26/09/2004 (96 días) - Del 01/07/2005 al 30/09/2005 (92 días) - Del 30/06/2006 al 08/10/2006 (101 días) - Del 16/06/2007 al 15/10/2007 (122 días) - Del 21/06/2008 al 20/10/2008 (122 días) - Del 15/06/2009 al 14/10/2009 (122 días). El Sr. Jesús Carlos tiene reconocidos cuatro trienios de antigüedad. Si se le hubieran reconocido a efectos de antigüedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos del 23/06/04 al 16/11/09, habría debido percibir entre el 01/10/19 y el 30/09/20 un total de 449,46 euros por un trienio adicional de antigüedad. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, declarando el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido del 23/06/04 al 16/11/09, condenando a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar actor la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (449,46 €) brutos en concepto de antigüedad devengada del 01/10/19 al 30/09/20.

Y, con estas semejanzas, siendo en ambos casos trabajadores, personal laboral interino (discontinuo) que prestan servicios para la misma Consejería de la Junta de Castilla y León, siendo de aplicación el mismo convenio colectivo y la misma pretensión, puesto que los trabajadores solicitan que se compute a efectos de promoción económica todos los periodos, aun sin prestación efectiva de servicios, así como la sentencia recurrida desestima la pretensión, la sentencia referencial la estima, declarando el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todos los periodos. con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.

TERCERO. Jurisprudencia de la sala sobre el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

1. La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido objeto de reiterada doctrina de esta sala 4ª a partir de las SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017 ), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017 ) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017), 23/2021 de 13 de enero de 2021 (rcud 3369/2019) que ajustó nuestra doctrina al auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

2. El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y 472/18) resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

3. Además señala el referido auto que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, ya que, según el Tribunal remitente de los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.

4. A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017) procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

5. Las presentes consideraciones son de aplicación al caso que nos ocupa, tal y como resolvimos en las citadas SSTS,1104/2021, de 10 de noviembre (rcud 3662/2019) y 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019) en las que también los actores prestaban servicios para la Junta de Castilla y León en la modalidad de contrato temporal de interinidad por vacante, por lo que, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la Comunidad de Castilla y León confirmar la sentencia del juzgado de lo social que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador.

2. Se condena al demandado al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Roman representado y asistido por la letrada doña Lorena Vega Fernández.

2. Casar y anular la sentencia 222/2022 de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de marzo (rec. 58/2022).

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase formulado por el letrado de la Comunidad de Castilla y León y confirmar la sentencia 266/2021 del Juzgado de lo Social de Soria núm. 1, de 25 de noviembre (autos 129/2021).

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas en casación.

5. Imponer al recurrente en suplicación Comunidad Autónoma de Castilla y León, las costas en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.