Sentencia Social 1119/202...e del 2023

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18/01/2024

Sentencia Social 1119/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3274/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1119/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101025

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5420

Núm. Roj: STS 5420:2023

Resumen:
Reclamación de diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes (MIR). Competencia de la Sala de suplicación para conocer del recurso por afectación general. Inadmisión por falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3274/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1119/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 182/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos núm. 1040/2020, seguidos a instancia de D. Florencio, D. Eduardo, D.ª Gema, D.ª Graciela, D.ª Guillerma, D.ª Irene, D.ª Joaquina, D.ª Juana, D. Virginia, D.ª Luisa, D.ª Maite, D. Jenaro, D. Joaquín y D. José contra el ahora recurrente.

Ha comparecido la parte recurrida representada y asistida por el letrado D. Pascual Chinchilla Azorín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia en los autos núm. 1040/2020 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que los demandantes prestan servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), como Médicos Internos Residentes (MIR), mediante la suscripción de los correspondientes contratos de trabajo para la formación, al amparo de lo establecido en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, desde el menos mayo de 2019, en las siguientes condiciones de trabajo:

SEGUNDO.- Que en los contratos de trabajo formalizados para la prestación de servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón - D. Virginia, D.ª Luisa - se estipula (Cláusula Quinta, retribuciones) que "el residente percibirá las retribuciones en la Orden anual del Consejero de Economía y Hacienda por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid"; en el resto de los contratos de trabajo formalizados para los restantes hospitales en que prestan servicio los demás actores - se estipula en esa misma Cláusula Quinta, junto los conceptos a percibir por sueldo base, complemento de grado de formación y complemento de Atención Continuada, que "los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de mayo y noviembre"; que "las retribuciones previstas en esta cláusula se actualizarán de acuerdo con las previsiones contenidas en las leyes anuales de presupuestos y con lo que establezca el convenio colectivo que resulte de aplicación.", concretándose en alguno de esos contratos que "el importe de cada una será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, del complemento de formación".

TERCERO.- Que conforme a esas normas referidas, los demandantes han percibido en concepto de pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre las siguientes cantidades correspondientes a la suma de salario base de sueldo y del complemento de grado de formación conforme a las cuantías anualmente establecidas en las Órdenes Ministeriales de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la CAM, que especifican las retribuciones del personal de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud en la Comunidad Autónoma de Madrid (art. 29 y apartado 6 del Anexo V de la OM de 17 de enero de 2019; BOCM de 22 de enero de 2019; y art. 29, apartado 6 y Anexo V. de la OM de 20 de febrero de 2020; BOCM de 28 de febrero 2020):

Junio 2029

Diciembre 2019

Junio 2020

Diciembre 2020

".

La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda promovida por de D. Florencio, D. Eduardo, D.ª Gema, D.ª Graciela, D.ª Guillerma, D.ª Irene, D.ª Joaquina, D.ª Juana, D. Virginia, D.ª Luisa, D.ª Maite, D. Jenaro, D. Joaquín, D. José, frente al Servicio Madrileño de Salud, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a los demandantes, por los conceptos reclamados en su demanda, las cantidades que a continuación se detallan, incrementadas en el interés anual, 10 % por mora, en proporción al período transcurrido desde el 17 de septiembre de 2020, hasta la fecha:

".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que fue impugnado de contrario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de junio de 2021 (rec 182/2021).

La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 1040/2020 seguidos a instancia de Marí Luz y otros 13 contra Servicio Madrileño de Salud, en reclamación de cantidad, confirmando la misma. Se condena a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.".

TERCERO.- Por la representación legal del SERMAS se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, (rcud 3/2016).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de abril de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2022 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de sostener la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por no ser la sentencia dictada en la instancia susceptible de ser recurrida en suplicación, considerando que debía declararse la nulidad de la sentencia de dicha Sala y la firmeza de la dictada en instancia.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El núcleo de la litis suscitado en casación unificadora por la parte demandada (SERMAS), se centra en determinar si los trabajadores actores, -médicos internos residentes (MIR) en diversos hospitales de Madrid-, tienen derecho a las diferencias salariales reclamadas (inferiores a 3.000 euros) en concepto de pagas extraordinarias de junio y diciembre correspondientes a los años 2019 y 2020.

Las diferencias las obtenían los reclamantes calculando lo percibido por las pagas extraordinarias de junio y diciembre de los años 2019 y 2020, y lo que consideraban que debían haber devengado en aplicación de lo previsto en el art. 7.2 RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que establece el derecho a dos pagas extraordinarias a devengar semestralmente en junio y diciembre, y cuyo importe será como mínimo de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación, ascendiendo la cuantía reclamada por cada uno de los actores -incrementadas con el interés moratorio del 10 %- a las siguientes cantidades:

-D. Florencio, 1.664,16 €

-D. Eduardo, 1.214,60 €

-D.ª Gema, 1.673,24 €

-D.ª Graciela, 1.672,83 €

-D.ª Guillerma, 1.350,82 €

-D.ª Irene, 1.673,13 €

-D.ª Joaquina, 1.350,82 €

-D.ª Juana, 1.660,68 €

-D.ª Virginia, 1.213,66 €

-Dª Luisa, 1.557,04 €

-Dª Maite, 1.214,47 €

-D. Jenaro, 1.335,52 €

-D. Joaquín, 1.676,02 €

-D. José 1.655.64 €

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social de Madrid, de 10 de junio de 2021, tras reconocer su competencia funcional por apreciar la existencia de afectación general, la cual considera acreditada por la existencia de otros procesos seguidos por la misma cuestión litigiosa, confirma el criterio del magistrado de instancia y desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SERMAS.

2. En el traslado conferido al Ministerio Fiscal, éste informó la falta de competencia funcional de la Sala que conoció de la suplicación por razón de la cuantía, y, en consecuencia, la procedencia de casar y anular la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

El letrado de la Comunidad de Madrid alegó que la Sala de suplicación tenía competencia para conocer del recurso, al abordarse una cuestión de afectación general, conforme al art. 191.3.b) LRJS.

Finalmente, la dirección letrada de la parte actora impugnó el recurso invocando la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como resolución de contraste interesando la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. Con carácter prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, hemos de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional de la Sala de suplicación para el enjuiciamiento de la litis. Y lo efectuaremos a la luz de la doctrina fijada en STS de 6 de junio de 2022, rcud 919/2021, en la que nos remitimos a la argumentación contenida en la de fecha 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020, que examinó específicamente la temática atinente al acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes.

En ella se razonaba lo que sigue acerca de la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación en asuntos sustancialmente idénticos al debatido en la presente litis:

"a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

(c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS (RCL 2011, 1845) pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018 (RJ 2020, 4925), hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 (RJ 2003, 6488) y 1422/2003 (RJ 2003, 7818)) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 rcud. 1219/2008 (RJ 2009, 1050); de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 (RJ 2011, 4498) y de 6 de julio de 2015 (RJ 2015, 3910), rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010 (RJ 2011, 2084); y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010 (RJ 2011, 3250), entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio (RTC 1985, 79) precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014 (RJ 2016, 4736); de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 (RJ 2017, 2919) y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016 (RJ 2017, 4835))".

Junto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020 (RJ 2021, 4865), que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales.

También debemos recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021 (RJ 2022, 1993), cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2."

La doctrina precedente ha sido objeto de reconsideración en la sentencia primeramente citada (FD 2º in fine), a la que habremos de atenernos en la resolución de la presente litis en orden a otorgar viabilidad al acceso a los recursos, a pesar de que no se alcanzase el umbral cuantitativo indicado. Al efecto hemos argumentado que "la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, como veremos más adelante, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.".

No existiendo razón que respalde un apartamiento del criterio transcrito, en aplicación de los mismos postulados, estimamos que la Sala de suplicación tiene en el presente caso competencia funcional para conocer del recurso interpuesto.

2. Verificaremos seguidamente el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia referencial fue dictada por esta Sala IV el 25.10.2016, rcud 3/2016, en procedimiento de conflicto colectivo instado por el CSIF, que postulaba se declarase el derecho de los trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.- del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el importe de las pagas extraordinarias fuera igual al sueldo base durante el primer año de residencia más el complemento por formación. Se confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Se trata de la misma sentencia de contraste que la invocada en aquel rcud 919/2021 arriba identificado, y que también seguiremos en este extremo de enjuiciamiento al imponerlo los principios de seguridad jurídica e igualdad. En el caso objeto de comparación consta -y así lo resumimos en aquél- que, como consecuencia de la adopción de medidas para la reducción del déficit público en el año 2010, se redujo la cuantía de las pagas extras. En los presupuestos generales del Estado para el año 2015 se estableció un importe diferente del sueldo en las mensualidades y en las pagas extras. Esta Sala, a la luz de lo dispuesto en el RD 1146/2006, en las leyes de presupuestos generales del Estado en relación a la reducción retributiva y en el acuerdo de la mesa general de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015, en el que se fija un importe de las pagas extras del personal al servicio de dicha Administración inferior al sueldo mensual, concluye que la minoración practicada es válida, pues, de otro modo, el personal en formación cobraría más que el personal estatutario. Termina indicando que la alteración retributiva no vulnera derecho fundamental alguno -ni el derecho a la negociación colectiva, ni el derecho a la libertad sindical-, pues la decisión de la Administración resulta conforme a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

Tampoco en este supuesto puede constatarse la concurrencia de la necesaria identidad, sin que pueda por tanto apreciarse la contradicción alegada. En primer lugar, son dispares los razonamientos por los que se alcanza la decisión. Así, la sentencia recurrida, con sustento en un pronunciamiento anterior, hace constar que en las Leyes presupuestarias autonómicas no se encuentra fundamento que permita autorizar un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; que la Comunidad Autónoma de Madrid no tendría constitucionalmente competencia para alterar su régimen retributivo; que habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (objeto de regulación en el Real Decreto 1146/2006) forma parte de la legislación laboral, de exclusiva competencia del Estado, no puede ser regulado en ningún caso por las CCAA, y que la referencia de la entidad demandada a las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración del Real Decreto-Ley 8/2010 y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, sino que deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos.

Sin embargo, en la sentencia referencial el conflicto colectivo afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, no solo a los MIR, y la Sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración y que establece una cuantía de las pagas extras que es inferior a la del sueldo mensual, lo cual resulta válido de conformidad a las Leyes generales presupuestarias -que no autonómicas- y porque, de no procederse a tal diferenciación, el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. Asimismo, en la de contraste se aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical; debate inédito en la sentencia actualmente recurrida.

Y como allí también se referencia, en similares términos esta Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción en asuntos en los que se invoca la misma sentencia de contraste: AATS de 23 de febrero de 2022, rcud 1272/2021; 23 de marzo de 2022, rcud 806/2021; 6 de abril de 2022, rcud 959/202; y así mismo se observa en sentencias de 6 de junio de 2022, rcud 919/2020 y 6 de julio de 2022, rcud 3407/2020.

Siguiendo nuestra doctrina reiterada, también ahora debemos descartar la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos, conllevarán necesariamente el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017; 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación-, oído el Ministerio Fiscal, y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

Procederá la imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS, en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de junio de 2021 (rollo 182/202) en el recurso de suplicación formulado por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2021 (autos nº 1040/2020).

Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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