Última revisión
18/01/2024
Sentencia Social 1122/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 169/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1122/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101033
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5436
Núm. Roj: STS 5436:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 169/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 1945/2021, dictada el 1 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1222/2021, formulado contra la sentencia 359/2020 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 14 de diciembre, autos núm. 176/2020, que resolvió la demanda sobre cesión ilegal y cantidad interpuesta por doña Melisa frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Fundación SAMU, Federación Provincial de personas con discapacidad física y orgánica de Córdoba, Centro de Formación Marcos Bailon SL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª. Melisa , mayor de edad, presta servicios en el CEIP San Miguel Nerja, con la categoría profesional de personal técnico en integración social y percibiendo un salario ultimo de 1020,43 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El salario conforme al convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía para la categoría de técnico de integración social a jornada completa es de 2017,31 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias para 2019.
TERCERO.- La actora inicio la prestación de servicios por cuenta de Federación Provincial de Personas con Discapacidad Física y Orgánica de Córdoba el 21-11-18, siendo subrogado el 10-9-19 por fundación SAMU, el 23-10-19 fue subrogado por Centro de formación Marcos Bailon SL, el 10- 9-20 ha sido subrogado por Fundación SAMU, con contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 25 horas semanales, 71,4 % de la jornada .
CUARTO.- La actora ha firmado contratos por obra o servicio determinado a tiempo parcial con las distintas empresas .
QUINTO.- La actora ha realizado una jornada de 25 horas semanales la jornada del personal laboral de la Junta de Andalucía es de 35 horas semanales.
SEXTO.- El convenio colectivo que se le viene aplicando a la actora por las distintas empresas es el de centros y servicios de atención a personas con discapacidad .
SÉPTIMO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía , goza de personalidad jurídica propia, quedando adscrito a la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria, constituyen sus fines generales el ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria, para llevar la gestión de infraestructuras y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al principio de igualdad entre hombres y mujeres.
OCTAVO.- La actora realiza funciones en el centro en horario de 9 a 14 horas, por el director del centro se certifica que la actora realiza funciones de recibir al alumnado con necesidades educativas especiales desde su llegada la centro acompañando a las distintas dependencias a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el centro, atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entrada y salida, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con necesidades especiales, atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, auto alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumno lo requiera, atender bajo supervisión del profesorado especialista la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del centro, colaborar con la supervisión del profesorado especialista en las relaciones centro-familia, integración en el equipo de orientación para colaborar con tutores y resto de profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales, colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. Folio 496
NOVENO.- Los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas de apoyo especifico en los centros docentes públicos de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía mediante procedimiento abierto criterios de adjudicación ponderables automáticamente, obra unido a los autos, el programa de apoyo y asistencia dependiendo de las necesidades educativas del alumnado incluirá intervenciones de cuidado y atención personal del alumnado que podrán concretarse en, aseo y limpieza, vestido, salud y seguridad, acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas, favorecer el contacto entre centro y familia, colaborar en la elaboración y aplicación de adaptaciones curriculares, participar en las reuniones, colaborar estrechamente en el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas de apoyo especifico en los aspectos físicos, cognitivos, afectivos y comunicativos. Consta el régimen del personal vinculado al adjudicatario las categorías del personal serán de responsable del contrato, coordinador, monitor de apoyo y asistencia para alumnos con necesidades educativas de apoyo especifico.
DECIMO.- El director del centro certifica que el centro facilita los recursos materiales que emplea el PTIS para el desarrollo de sus funciones en el trabajo diario con el alumnado con necesidades educativas especiales, usando fondos púbicos provenientes de la delegación de Educación en Málaga, así como la Consejería de Educación, la actora está registrada en el programa Seneca como monitor NEE del centro, el centro educativo es el encargado de establecer el horario del PTIS ajustándose a las necesidades del centro y alumnado con NEE, el equipo directivo junto con el tutor, el equipo de orientación y los maestros especialistas encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones del PTIS, participa en el proceso de aprendizaje del alumnado con NEE, manteniendo continuas reuniones con la familia y con los distintos miembros del equipo docente el centro con el fin de llevar a cabo la programación establecida, folios 498 a 503.
UNDÉCIMO.La vida laboral del actor obra a los folios 713 a 715
DÉCIMO SEGUNDO.- Consta acta de la inspección de trabajo de relativa a la empresa 11-2-16 Grupo Corporativo Famf.
DÉCIMO TERCERO.- El centro CEIP San Miguel Nerja tiene en la RPT personal técnico de integración social.
DÉCIMO CUARTO.- Los estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación obran a los folios 747 a 755 .
DÉCIMO QUINTO.- Constan las ultimas nóminas de la actora .
DECIMO SEXTO.- Que el control horario de la actora con la Fundación SAMU obra a los folios 744 a 746 .
DECIMO SEPTIMO.- El Memoria anual de la Fundación SAMU curso 2019/2020 , folios 737 a 743 .
DECIMO OCTAVO.- El documento administrativo de formalización de contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo especifico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependiente de la Consejería de Educación , Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía expediente obra folios 996 .
DECIMO NOVENO.- Partes del actor curso 2020/2011 con la Fundación SAMU, folios 910 a 911.
VIGESIMO. - En los contratos temporales la jornada fijada es de 25 horas semanales.
VIGESIMO PRIMERO. - El actor ha percibido sus retribuciones de las distintas empresas contratistas.
VIGESIMO SEGUNDO.- La actora interpuso reclamación previa el 30- 12-19
VIGESIMO TERCERO.- La demanda es de fecha 13-2-20 .
VIGESIMO CUARTO.- La empresa FEPAMIC cuenta con ocho coordinadores en Málaga uno por centro escolar, realizándose tres visitas al mes como mínimo, se entrega un plan de actuación, procedimiento a seguir, se ha entregado uniforme con obligación de uso del mismo, entrega de herramientas de trabajo como un teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, correo electrónico, ejerce la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, gestiona las sustituciones por ausencias de los trabajadores, certificado diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autoriza ausencias justificadas y envía sustituto, ha impartido curso de primeros auxilios, entrega de guantes, manual de acogida en prevención de riesgos laborales, reconocimientos médicos, documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones 2018/2019, plan de atención individualizada, terminal móvil en el que consta la entrada e incidencias, certificados de horas de servicios, informe mensual de seguimiento y evaluación de las funciones.
VIGESIMO QUINTO.- Fundación SAMU cuenta con una coordinadora que va subrogada como el resto de los trabajadores y que tiene otros dos coordinadores que se reparten los centros, los trabajadores cumplimentan un registro de jornada que lo ratifica el equipo directivo y se remite a la empresa, la empresa proporciona EPIS, guantes, mascarillas y toallitas a los trabajadores que lo solicitan, actualmente por el COVID no se hacen visitas presenciales, pero si comunicación telefónica, los permisos se comunican a la empresa que envía un sustituto .
VIGESIMO SEXTO.- El Organigrama de FEPAMIC obra a los folios 853
VIGESIMO SEPTIMO.- FEPAMIC ha sido reconocido como centro especial de empleo por resolución de 26-3-14.
VIGESIMO OCTAVO.- FEPAMIC alquilo a CEPES Andalucía local en el parque tecnológico de Málaga.
VIGESIMO NOVENO.- El programa de trabajo elaborado por FEPAMIC para el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo especifico, en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación expediente NUM000 , obra a los folios 904 a 992.
TRIGESIMO.- FEPAMIC ha remitido a la Agencia Pública Andaluza de Educación memorias del curso 2017/2018.
TRIGESIMO PRIMERO.- Los contratos de la actora con FEPAMIC obra a los folios 1091 a 1097.
TRIGESIMO SEGUNDO.- EL Programa anual de actuaciones curso 2018/2019 de FEPAMIC obra folios 1113 a 1125.
TRIGESIMO TERCERO.- FEPAMIC entrego la actora documentación de prevención de riesgos laborales, normas de incidencias , justificación de ausencias , teléfono móvil , uniforme de trabajo y uso obligatorio , comunicación de entrada y salida , partes de trabajo mensual.
TRIGESIMO CUARTO.- Consta certificado de horas del servicio de apoyo y asistencia a alumnos del actor con la empresa FEPAMIC.
TRIGESIMO QUINTO.- Consta registro de visitas de control al CEIP San Miguel de Nerja, por parte de la coordinadora de la empresa FEPAMIC .
TRIGESIMO SEXTO.- El actor percibió prestaciones por desempleo del 18-7-19 al 9-9-19 y del 12-7-20 a 9-9-20 y prestación desempleo suspensión del 16-3-20 al 22-6-20".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda de derechos y reclamación de cantidad formulada por doña Melisa, contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Fundación SAMU, Federación Provincial de personas con discapacidad física y orgánica de Córdoba, Centro de Formación Marcos Bailon SL, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora, y se le reconoce la condición de trabajador indefinido no fijo al servicio de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad, condeno a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar al actor la suma de 15.379,23 euros por diferencias salariales, de más el 10% por mora, calculado en la forma expresada".
Se condena a la empresa recurrente la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".
Por la representación de doña Melisa se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Fundamentos
La sentencia 359/2020 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 14 de diciembre (autos 176/2020) estima en parte la demanda de derechos y reclamación de cantidad formulada por doña Melisa, contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Fundación SAMU, Federación Provincial de personas con discapacidad física y orgánica de Córdoba, Centro de Formación Marcos Bailon SL, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora, y reconociendo la condición de trabajadora indefinida no fijo al servicio de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar al actor la suma de 15.379,23 euros por diferencias salariales, más el 10% por mora
La sala de lo social considera que existe cesión ilegal, y debe ser reconocida la condición de personal indefinido continuo a jornada completa puesto que la actora se ve ilícitamente privada de su derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas.
El recurso invoca dos motivos de contradicción, en primer lugar, si la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43 del ET, al apreciar indebidamente la existencia de cesión ilegal. En segundo lugar, la incorrecta calificación de la relación de la parte actora como indefinida no fija y no como indefinida discontinua. Señala como sentencia de contraste para el primer motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 18 de septiembre de 2018 (rec. 1665/2017), denuncia la infracción del artículo 43 del ET. Y para el segundo motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 1 de julio de 2020 (rec. 2322/2019), denunciando la infracción del artículo 43.4 del ET, en relación con el artículo 2 del Decreto núm. 301/2009 de 14 de julio, regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (BOJA de 20 de julio de 2009, núm. 139), alegando la incorrecta apreciación de del carácter indefinido continuo y determinación de las cantidades retributivas
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
a) En el caso de la sentencia referencial, las actoras prestaban servicios como auxiliares técnicos educativos (monitores de educación especial) para Celemín Formación SA, que es una de las adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. Las actoras desarrollaban su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a las trabajadoras, comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras. Por su parte, estas venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actoras. Finalmente se constata que existen equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, siendo este personal el que orienta y supervisa la actuación de las actoras.
La sentencia señala que se trata de un fenómeno de descentralización productiva mediante subcontratación de tareas inherentes a la propia actividad de la Administración Pública contratante, que no constituye cesión ilegal, deduciéndose de los hechos probados que las actoras desarrollan su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, pero perciben sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo estas las que fijan sus horarios, controlan su cumplimiento teniendo facultades para ampliarlo; conceden permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupan de sustituir a las trabajadoras comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras, viniendo éstas obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad.
b) Y, con estas semejanzas, en las que ambos supuestos se refieren a personas trabajadoras que prestan sus servicios para la atención a alumnos con necesidades educativas especiales, en la realización de funciones de servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte -en la provincia de Málaga en la sentencia recurrida, en la provincia de Sevilla en la sentencia de contraste-, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. así como la sentencia recurrida estima la existencia de cesión ilegal, la sentencia referencial, por el contrario, confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de cesión ilegal.
c) No ignora esta Sala 4ª que en asuntos similares al que ahora se examina se apreció en un primer momento la falta de contradicción.
Pero, posteriormente, la Sala ha apreciado la existencia de contradicción en recursos interpuestos contra sentencias de la sala de Andalucía, en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. Es el caso de la STS, de 25 de octubre de 2023 (rcud 1342/2021).
d) En consecuencia, y al igual que hemos hechos en esa sentencia, también ahora apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, en relación con este primer motivo casacional.
Reproducimos a continuación la referida STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020).
El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.
Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, rcud 2913/14).
Como ya hemos señalado, en el caso aquí enjuiciado consta que la trabajadora, presta sus servicios en el CEIP San Miguel Nerja en centros de atención al alumnado con necesidades especiales. La Fundación Samu, ha sido adjudicataria del contrato servicio de apoyo y asistencia para el alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en relación con el centro donde trabaja la actora. Las funciones de la trabajadora son las que se describen en el relato fáctico: de recibir al alumnado con necesidades educativas especiales desde su llegada al centro, acompañándoles a las distintas dependencias a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el centro, atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entrada y salida, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares, para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales, aun cuando el centro educativo realice indicaciones generales sobre el objeto de la contratación, ello no debe llevar a la calificación de cesión ilegal. No existe tráfico indebido de trabajadores, si tenemos en cuenta que, la remuneración se abona por la empresa, que consta registro de visitas de control al CEIP San Miguel de Nerja, por parte de la coordinadora de la empresa FEPAMIC o que los permisos se comunican a la empresa que envía un sustituto .
Debe de esta manera concluirse que la empresa contratista ejerció como empresaria real-aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de" la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales..", así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incardinado en el Capítulo III (Título I), atinente al Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone: "Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.", mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.
A mayor abundamiento, la vía de externalización no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales; no se encuentra prohibida ni por la citada ley 9/2017 (LCSP) al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni, en fin, lo impide el art. 42 ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las AAPP (sometidas a imperium). Y sin que, en fin, su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal.
En el marco de análisis de esta última, aludiremos también a lo declarado en nuestra sentencia de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020) "Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora" (...) "También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis".
El primero de los motivos articulados por la Administración recurrente debe por tanto merecer favorable acogida, puesto que nos hallamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta (de necesidad contingente), que resulta lícita, y cuya realidad, como dijimos, no resulta alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, o entre las empresas en liza. En razón a cuanto se ha expuesto debe negarse la concurrencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
