Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 271/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1480/2021 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100232
Núm. Ecli: ES:TS:2024:845
Núm. Roj: STS 845:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1480/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 13 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep María Comas Ferrerons, en nombre y representación de Gestió Comarcal Hospitalaria SA (GECOHSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 431/2021, en fecha 26 de enero, en recurso de suplicación nº 2808/2020, interpuesto contra la sentencia 21/2020, de fecha 4 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Tortosa, procedimiento 190/2019, seguido a instancia de Dª Aurora contra Gestió Comarcal Hospitalaria SA (GECOHSA).
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Aurora, representada y asistida por el Letrado D. Iván Armenteros Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
No ha lugar a declarar que la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada es a tiempo completo.
Declaro el derecho de la trabajadora demandante a la fijación en calendario de la totalidad de la jornada ordinaria contratada que es de 1.160,43 horas al año.
Declaro el derecho de la trabajadora demandante a percibir el plus de vinculación en virtud de la antigüedad de fecha 5-7-2005.
Condeno a Gestió Comarcal Hospitalaria SA a pagar Aurora, en concepto de diferencias del plus de vinculación por el periodo febrero 2018 a enero de 2019 la cantidad de 434,70 euros, que deberá incrementarse en un 10%".
"PRIMERO.- La demandante Aurora presta servicios para la empresa Gestio Comarcal Hospitalaria SA mediante une relación laboral de cáracter indefinida no fija, con una antigüedad de fecha 5-7-2005.
( Sentencia 60/2018 del Juzgado de lo Social de Tortosa)
SEGUNDO.- La demandante Aurora ha prestado servicios para la empresa Gestió Comarcal Hospitalaria SA en los siguientes periodos:
5-7-2005 a 21-11-2005; 29-11-2005 a 20-12-2005; 9-1-2006 a 27-1-2006;
6-2-2006 a 17-3-2006; 20-3-2006 a 9-1-2011; 11-1-2011 a 2-3-2011; 4-3-2011 a
12-9-2012; 17-9-2012 a 14-10-2012; 19-10-2012 a 24-2-2013, 1-3-2013 a
5-7-2013; 8-7-2013 a 30-9-2013; 7-10-2013 a 16-10-2013; 18-10-2013 a
28-1-2014; 1-22014, a 30-5-2014; 22-12-2014 a 4-1-2015; 14-1-2015 a
16-1-2015; 24-1-2015 a 10-1-2016; 13-1-2016 a 30-9-2016; 5-10-2016 a hasta la
actualidad.
TERCERO.- Desde el día 1-7-2017 la demandante presta servicios en virtud de contrato a tiempo parcial de 1.160,43 horas al año.
(Documental)
CUARTO.- La jornada completa anual en 2018 es de 1.668 horas y la jornada completa anual en 2019 es de 1.654 horas.
(Documental)
QUINTO.- La trabajadora demandante y la empresa acordaron ampliaciones temporales de la jornada de trabajo a tiempo completo para los siguientes periodos; 1-7-2019 a 20-7-2019.
Las ampliaciones obran en las actuaciones y se tiene por reproducidas a los efectos de su integración al presente relato táctico.
(Documental)
SEXTO.- En el periodo febrero 2018 a enero de 2019 la empresa Gestió Comarcal Hospitalaria SA ha abonado a la trabajadora demandante las siguientes cantidades brutas en concepto de antigüedad:
Nómina abril 2018: 6,50 euros.
Nómina mayo 2018:11,57 euros.
Nómina junio 2018:11,47 euros.
Nómina julio 2018:11,47 euros.
Nómina agosto 2018:11,47 euros
Nómina septiembre 2018:11,47 euros.
Nómina octubre 2018:11,47 euros.
Nómina noviembre 2018:11,47 euros.
Nómina diciembre 2018:11,47 euros.
Nómina enero 2019:15,28 euros.
(Documental)
SÉPTIMO.- La empresa demandada Gestió Comarcal Hospitalaria SA es una empresa municipal dependiente del Ayuntamiento de Reus, y la titularidad de su capital social pertenece al 100% a la sociedad Hospital Universitari Sant Joan de Reus, estando clasificada dentro del sector Administraciones Públicas.
( Sentencia 60/2018 del Juzgado de lo Social de Tortosa)
OCTAVO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Catala de la Salut.
NOVENO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 14-3-2019, teniendo lugar del día 3-4-2019".
Hospitalaria SA (GECOHSA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5710/2020, en fecha 17 de diciembre (recurso 2654/2020).
Fundamentos
a) La actora ha prestado servicios para la empresa Gestió Comarcal Hospitalaria SA durante los periodos reseñados en el hecho probado segundo: del 5 de julio de 2005 al 21 de noviembre de 2005, del 29 de noviembre de 2005 al 20 de diciembre de 2005, del 9 de enero de 2006 al 27 de enero de 2006...
b) La demandante presta servicios para esa empresa ininterrumpidamente desde el 5 de octubre de 2016.
c) Desde el día 1 de julio de 2017 esta trabajadora presta servicios en virtud de un contrato a tiempo parcial de 1.160,43 horas al año.
d) La sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa 60/2018, de 27 de marzo, declaró que la relación laboral era indefinida no fija con una antigüedad del 5 de julio de 2005.
e) La trabajadora y la empresa acordaron ampliaciones temporales de la jornada de trabajo a tiempo completo, en virtud de las cuales tenía que prestar servicios con una jornada anual de 1668 horas, equivalente al 100% de jornada de lunes a domingo. El hecho probado quinto se remite a las ampliaciones de jornada que obran en las actuaciones.
Alega que las ampliaciones de jornada fueron temporales y que la actora retornó a su jornada a tiempo parcial, por lo que no puede consolidar una jornada a tiempo completo.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
La sentencia referencial rechaza su pretensión porque, aunque la sucesión de esas ampliaciones de jornada denota que la necesidad a cubrir es de carácter estructural, ello no habilita a declarar al trabajador a tiempo completo porque esa consecuencia jurídica no se deduce ni del convenio colectivo, ni del art. 12 del ET, ni de la Directiva 97/81, sin que pueda aplicarse por analogía la doctrina del fraude de ley de la contratación temporal al contrato a tiempo parcial.
"e) Dado que es frecuente que el personal a tiempo parcial indefinido quiera ampliar su jornada, aunque sea temporalmente, se establece que en el supuesto que, de acuerdo con la empresa y trabajador/a, un/una trabajador/a con contrato a tiempo parcial acceda temporalmente a una relación a tiempo completo o tiempo parcial superior al pactado, ya sea por una sustitución de un/a trabajador/a que tiene derecho a reserva de puesto de trabajo o por cualquier otra causa que hubiera podido dar lugar a una nueva contratación temporal, su contrato a tiempo parcial de origen quedará en suspenso hasta que finalice la causa de temporalidad que le ha permitido pasar a tiempo completo o parcial superior y, en este momento, se retomará el anterior contrato a tiempo parcial. Esta nueva jornada temporal en ningún caso tendrá la consideración de horas complementarias".
El fraude de Ley no se presume y debe probarse por el que lo invoca, aunque puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas [por todas, sentencia del TS 1025/2016, de 23 noviembre (rcud 94/2016), aclarada por auto de fecha 24 de enero 2017 y las citadas en ella].
Por ejemplo, el 1 de septiembre de 2015 la actora y el empleador suscribieron un contrato temporal a tiempo parcial para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. No se identificó al trabajador sustituido. Se pactó una duración del 1 de septiembre de 2015 al 10 de enero de 2016 y una jornada de 967,44 horas al año. Durante la vigencia de ese contrato se suscribieron los siguientes pactos:
a) El 14 de septiembre de 2015 se acordó que desde ese día hasta el 21 de septiembre de 2015 se modificaría la cláusula segunda del contrato vigente, de forma que pasaría a prestar servicios a tiempo completo, con jornada de 1.688 horas anuales.
b) El 1 de octubre de 2015 se firmó otra modificación del contrato en el mismo sentido hasta el 10 de octubre de 2015.
c) El 11 de octubre de 2015 se pactó otra modificación hasta el 4 de noviembre de 2015.
d) El 5 de noviembre se suscribió otra modificación hasta el 23 de noviembre de 2023.
e) El 24 de noviembre se acordó otra modificación hasta el 30 de noviembre.
f) El 22 de diciembre se firmó otra modificación hasta el 31 de diciembre.
A la vista del relato de hechos probados debemos confirmar la sentencia recurrida. Esta trabajadora suscribió contratos en los que se pactaba una jornada a tiempo parcial. Sin embargo, en virtud de múltiples acuerdos, prestó servicios por tiempo completo que no cumplían las exigencias del convenio colectivo aplicable. La pluralidad de acuerdos de modificación temporal de esa concreta cláusula del contrato de trabajo, en virtud de los cuales prestó servicios a tiempo completo, en muchas ocasiones sin solución de continuidad, carecen de eficacia jurídica a estos efectos: su efectiva prestación de servicios era propia de un trabajador por tiempo indefinido a tiempo completo.
La suscripción de los citados contratos de trabajo temporales a tiempo parcial, el último de ellos en fecha 1 de julio de 2017, no desvirtúa la conclusión de que se trata de una relación laboral de duración indefinida [por el fraude en la contratación temporal declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa 60/2018, de 27 de marzo (procedimiento 403/2017)] por tiempo completo (porque la trabajadora prestó servicios a tiempo completo sin que los citados acuerdos de ampliación temporal de jornada puedan justificarlo).
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la retención de la consignación hasta que quede satisfecho el crédito del actor ( art. 228.2 de la LRJS). Se condena en costas en la cantidad de 1.500 euros a la parte recurrente ( art. 235 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gestió Comarcal Hospitalaria SA.
2.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 431/2021, de 26 de enero (recurso 2808/2020).
3.- Condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la retención de la consignación hasta que quede satisfecho el crédito del actor. Condenar en costas en la cantidad de 1.500 euros a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
