Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 972/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4153/2020 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 972/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100931
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5040
Núm. Roj: STS 5040:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4153/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Torcuato, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Folgoso Olmo, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 581/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos núm. 40/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra San Sebastián S.C.A. y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Primero. El demandante don Torcuato, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la empleadora San Sebastián Sociedad Cooperativa Andaluza (SCA), con CIF F-18006528, con domicilio en Puente del Ventorno s/n de la localidad de Benalua de Las Villas (18566 Granada), desde el 09-04-1996, como maestro, en virtud de contrato de trabajo, que consta unido a las actuaciones.
Segundo. El 01-11-2002 se suscribe entre las partes contrato de trabajo indefinido, como encargado general, y se procede a su alta en Seguridad Social (doc. 1 y 2 actor). Desde la indicada fecha el actor ha venido realizando las funciones de encargado general, responsable de producción, puesto de responsabilidad hasta 2017.
Tercero. La Cooperativa demandada como consecuencia del incremento de volumen, socios y producción en la Cooperativa, vio necesario incorporar personal más técnico que pueda gestionar de forma más eficiente la industria. En los últimos años la empresa ha invertido en un proceso de automatización de los recursos disponibles que ha sido llevado a cabo por la ANSOTEC (don Luis María). Fruto de la inversión realizada en el desarrollo de la Cooperativa así como de los requerimientos realizados por parte de la Inspección de trabajo, que dichas modificaciones consistían en haber introducido un sistema productivo de la empresa consistente en la implantación de una automatización de tal proceso mediante la contratación de una empresa externa que permite llevar el control de todos los parámetros del proceso productivo a través de un programa informático.
Cuarto. El 12-09-2017, la directiva de la Cooperativa, decide modificar las condiciones laborales que tenía pactadas con el actor, entre ellas:
a) Modifica la categoría y funciones, pasando a ser maestro molinero.
b) Es requerido para que reintegre el vehículo Wolkswagen caddy matrícula ....KKF, propiedad de la empresa y puesto a su disposición desde hacía más de diez años (en septiembre 2017 y 19-04-2018).
c) Se le suprime el complemento de productividad (en diciembre de 2017) por importe mensual de unos quinientos euros
d) No se le abonan los gastos de locomoción.
Quinto. El 19-04-2018, se le requiere nuevamente al actor, para que devolviese el vehículo de la empresa y deje de hacer uso del mismo.
El actor interpone demanda el 22-05-2018, por entender que dicha actuación constituye modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 7 de Granada, autos 425/2018, que dictó sentencia 87/2019, de fecha 25 de febrero de 2019, en la que desestima la pretensión actora, argumenta que no concurre en el caso de autos las notas de una condición más beneficiosa, al afirmar que dicho vehículo fue puesto a disposición del actor, pero que su disponibilidad no es exclusiva y, además, percibía en nómina gastos de locomoción, por lo que considera la adquisición de la demandada de un vehículo para que los trabajadores lo utilicen en el ejercicio de sus funciones, sin que exista acuerdo contractual tácito con el actor. A mayor abundamiento, considera caducada la acción ejercitada.
Sexto. El mismo Juzgado de lo Social 7 de Granada en autos 153/2019, dicta sentencia 296/19, de fecha 23 de julio de 2019, en relación con la demanda presentada el 18-12-2018, sobre MSCT de los "gastos de locomoción", a lo que añade una indemnización de 12.000€. Se pide por el actor la nulidad de la medida por vulneración de derecho fundamental en la vertiente de garantía de indemnidad. De desestima la petición principal y se declara injustificada la MSCT llevada a cabo por la empresa en materia de retribuciones y se condena a la demandada a reponerle en la cantidad que venía percibiendo.
Se argumenta, que pese a constar diversas demandas y procedimientos promovidos por el actor frente a la empresa, incluso el posterior despido, resulta acreditado que la actuación que se impugna trae causa del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa. Por lo que la empresa ha procedido a paralizar los pagos de dietas y locomoción sin los correspondientes justificantes que acrediten dicho abono. Por lo que se desestima la pretensión de nulidad de la medida, así como la indemnización de daños morales pedida.
No obstante estima parcialmente la demanda y declara injustificada la decisión empresarial en relación con la cantidad de 566,23€ en concepto de gastos de locomoción.
El 15-11-2018 la empresa comunica la reducción salarial en concreto por el concepto de "Complemento de productividad", con fecha de efectividad el 30-11-2018, pendiente de celebración de juicio.
Séptimo. El 17-12-2018, la empresa comunica al actor la imposición de dos sanciones por los hechos cometidos el 27 y 6 de diciembre, calificada como graves, con imposición de 14 días de suspensión de empleo y sueldo, cada una de ellas.
Las cartas son del tenor literal siguiente:
1º/ En Benalúa de las Villas, Granada, a 17 de diciembre de 2018.
Muy Sr. nuestro.
Por la presente le comunico que esta empresa ha decidido proceder a sancionarlo con suspensión de empleo y sueldo por la deficiente ejecución de los trabajos encomendados por los hechos que a continuación se detallan:
El pasado día 27 de noviembre de 2018, cuando realizaba su turno de tarde junto con sus compañero Ángel Jesús, proceden a mezclar 20.000 kg de aceite denominado Extra Denominación de Origen (Extra DO), con 6700 kg de aceite de repaso. El resultado es que al día siguiente, el equipo encargado de ello clasifica esta mezcla, conforme a su calidad, como aceite de olive virgen de baja calidad.
Dicha acción la realizan de forma consciente y culpable, a sabiendas de que la misma conllevaría la pérdida de valor del aceite denominado DO Extra Virgen y con ello la variación de precio de uno a otro aceite produciendo un perjuicio económico para la empresa.
La citada actitud está considerada por esta empresa como una falta grave y culpable que está tipificada en el artículo 18.2 1 del Acuerdo de Cobertura de vacíos publicado en el BOE de fecha 09-06-1997 y sancionado por el art. 19 del citado texto con la suspensión de empleo y sueldo de 3 a 14 días, por lo que esta empresa ha decidido imponerle una sanción de 14 días de suspensión de empleo y sueldo.
La citada sanción comenzará a surtir efectos a partir de día de mañana 18 de diciembre de 2018.
Sin más con el ruego de que firme el recibí de la presente, le saluda atentamente" (doc. 1 demandada).
2º/. En Benalúa de las Villas, Granada, a 17 de diciembre de 2018.
Muy Sr. nuestro. Por la presente le comunico que esta empresa ha decidido proceder a sancionarlo con suspensión de empleo y sueldo por la deficiente ejecución de los trabajos encomendados por los hechos que a continuación se detallan:
El pasado día 6 de diciembre de 2018, durante la ejecución de su turno de tarde, procedieron a no registrar el cierre de lote de aceite extraído de arberquina que se encontraba en la tolva nº 7 línea B. Posteriormente aperturan otra tolva, la número 5 con Aceite extra convencional, asignándole el mismo aclarador, el número 5. Su falta de anotación en el libro registro produce que sus compañeros del siguiente turno consideren que ambas tolvas contienen el mismo aceite y proceden a su mezcla. Resultado 2500kg de aceite arbequina mezclados con aceite convencional.
Dicha acción la realiza de forma consciente y culpable, a sabiendas de que se genera una pérdida de valor con la mezcla de ambos aceites y que con ello se produce un perjuicio económico para la empresa valorado en 1.750€.
La citada actitud esta considerada como una falta grave y culpable que está tipificada en el artículo 18.21 del Acuerdo de Cobertura de vacíos publicado en el BOE de fecha 09-06-1997 y sancionado por el art. 19 del citado texto con la suspensión de empleo y sueldo de 3 a 14 días, por lo que esta empresa ha decidido imponerle una sanción de 14 días de suspensión de empleo y sueldo.
La citada sanción comenzará a surtir efectos a partir del 1 de enero de 2019." (doc. 2 demandada)
Octavo. Las sanciones han consistido en suspensión de empleo y sueldo del 18 al 31 de diciembre de 2018 y la segunda sanción de suspensión de empleo y sueldo del 1 al 14 de enero de 2019. Constan cumplidas.
El actor remitió comunicación el 18-12-2018 manifestando su no conformidad con las sanciones impuestas.
La empresa remite escrito el 27-12-2018, ratificando la imposición de las citadas sanciones calificadas como graves, aclarando que fueron realizadas por el actor y su compañero de forma voluntaria y culpable, suponiendo para la Cooperativa un grave perjuicio económico que ha sido valorado aproximadamente en 24.000€.
Por lo que dada la gravedad, voluntariedad de sus hechos y abandono de las órdenes e instrucciones y protocolos desarrollados por la empresa, procede a ratificar las sanciones que le fueron notificadas.
Noveno. El Sr. Ángel Jesús, compañero del actor el día 27 de diciembre de 2018, fue sancionado igualmente que el actor por la empresa. La demandan judicial se encuentra pendiente de celebración de juicio, en los Juzgados de lo Social de Granada
Décimo. Sistema de trabajo implantado y hechos acontecidos el 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2018.
El sistema de trabajo implantado por Ansotec relativo a la molienda y extracción del aceite está orientado a garantizar la productividad y control del todo el proceso, evitando errores e incertidumbres del personal de planta. Consta la formación realizada por Ansotec a los Maestros de Almazara, previo a la puesta en marcha de la planta y en concreto la información y el apoyo del actor como encargado general, con funciones del responsable de la producción, al menos desde 2002, al Técnico don Luis María.
1 Selección de tolva.
2 Se abre la ventana de control del programa de molienda.
3 Revisión física del nivel de aclarador destino: En este punto el operador deberá ir a la nave donde se encuentran los aclaradores y comprobar que el aclarador se encuentra vacío, para ello el maestro de molino debe realizar una comprobación visual en el nivel físico (varilla de nivel de aclarador) del aclarador que va a usar como destino en el nuevo lote.
4 Liberar el aclarador en el programa: El sistema bloquea los aclaradores cada vez que inicia un nuevo lote en ellos, entonces el Maestro de almazara tras realizar la inspección visual del aclarador a usar y verificar que este se encuentra vacío, debe "Liberar creando Lote".
Lote T18/003/007-S 18/009/001- 27-11-2018
Resumen de información del sistema y partes de trabajo de almazara y bodega.
Según parte de Almazara, el turno de tarde, de 16:00 a 00:00 h. del 27-11-2018 formado por el Maestro de Molino Torcuato y su ayudante Ángel Jesús abren la tolva 3, línea C, cuyos aclaradores son el 9 y el 10. Estos tenían aceite, el dep. 9 tenía 6.700 kg de repaso (lampante) y el dep. 10 tenía 9.300 kg catalogado por patíos como virgen.
Eligen para la tolva 3 catalogada por patíos como aceituna Extra-DO (aceitunas de la denominación de Origen) procede, eligen el aclarado 9 y echan la producción del aceite obtenido, 20.000 kg. de aceite Virgen Extra DO encima de 6.700 kg de aceite de repaso (lampante).
Cuando al día siguiente los bodegueros catan el aceite contenido en el aclarador se clasifica como virgen bajo. Resultado: 20.000 kg que pasan de ser extra-DO a Virgen bajo, constando la pérdida de calidad del aceite producido procedente de la tolva 3 equivalente a 20.000 kg.
Los datos registrados por el sistema Scada, así como los gráficos, que consta en el informe pericial obrante al folio 11 y 12 se da íntegramente por reproducido.
Conclusión: El actor como Maestro de almazara llevó a cabo una negligente operación, cuya responsabilidad se le imputa al liberar el aclarado correspondiente (Aclarado 9) que ya contenía 6.976 kg de aceite lampante tal y como indica el gráfico, para que el sistema permitiese llenar dicho aclarado con el aceite obtenido en el nuevo lote creado (lote aceituna T18/003/007; Lote de aceite S18/009/001). Es responsabilidad del Maestro de almazara comprobar que el aclarado está vacío y disponible, depuse debe liberar dicho aclarado, el sistema da por vacío el aclarador y permite seleccionarlo en al creación de lote, en este caso el aclarador tenía aceite de repaso y el Maestro de almazara, en este caso el actor, lo liberó permitiendo el mezclado de aceites (folio 12).
El actor -Maestro Molino, o de Almazara, de gran formación y amplia experiencia, el día 27 de diciembre de 2018, en turno de tarde y su compañero de trabajo Ángel Jesús mezclan 20.000 kg de aceite extra denominación de origen (el de mas alta calidad), con 6700 kg de aceita de repaso (el de menor calidad). La consecuencia de ambas mezclas supone que el aceite ya no pueda considerarse como de la más alta calidad, sino que se debe considerar como aceite de baja calidad. Esta acción es cometida por parte del actor y su compañero a pesar de que han sido formados adecuadamente y el actor tiene amplia experiencia, siendo el propio actor el que acompañó y ayudó al Técnico de Ansotec al proceso de automatización/informatización de la fábrica.
Para que la mezcla de los dos aceites se produzca el trabajador tiene que obligatoriamente pulsar el botón que le advierte de que está haciéndolo, a pesar de la existencia de barreras y advertencias para no hacerlo.
2º. Lote T18/007/0119-S18/057/005. 06-12-2018
Según parte de Almazara el turno de tarde del 06-12-2018 abre a las 22:30 horas tolva 7, línea B, aceituna Arbequina con 17.352 Kg. El turno de noche formado por el Maestro de Almazara Torcuato y el ayudante Ángel Jesús acaba esa tolva, pero no cierra el lote, no registra y empieza otra tolva de extra convencional, tolva 5 y echan el aceite en el mismo aclarador, el número 5.
Las dos tolvas están con el mismo lote. Dicha tolva (extra convencional) la acaba el turno de mañana. Por tanto, el aceite arbequino se mezcla con el convencional extra.
Resultado: 2.500 Kg aprox. de arbequino que están diluidos en extra convencional.
Los registros del sistema Scada, así como los gráficos que obran en el informe pericial obrante al folio 13, se dan íntegramente por reproducidos.
Conclusión: Para llegar a la mezcla del aceite, el operador tuvo que:
. Molturar el lote de aceituna T18/007/019 con lote de aceituna S18/057/005, finalizar la molturación y cerrar el lote.
. Pulsar el botón "Liberar con lote actual" del aclarador 57 (composición del aclarador 5 y 7, en este caso usado el 5). El aclarador se libera permitiendo su selección en el nuevo lote.
. Creación de un nuevo lote T18/005/014 con lote de aceite S18/057/005 y finalmente molturado dándose esta situación de mezclado de aceites.
El día 6 de diciembre de 2018, en actor en turno de noche, como así ha sido reconocido por el mismo, a pesar de que en la carta se ha identificado que fue durante el turno de tarde, cuando realmente sucedió en el turno de noche. En efecto el proceso se inició en turno de tarde del 05-12-2018 en hora de inicio 22:23 por su compañero Maestro Molienda Heraclio, firmando el parte de trabajo que obra al folio 15 del ramo de prueba de la demandada con molido de aceituna Arbequina de unos 17.352 kg. El proceso puede durar más de cuatro horas. El actor inicia turno de noche a las 00:00 del día 6 de diciembre de 2018, junto con el operario Ángel Jesús, continuando el proceso de molida de Arbequina hasta las 3:03 horas del día 6 de diciembre, según consta en el parte (doc. 15 y 22). La hora de fin consta suscrita por el actor (reconocido en interrogatorio). Una vez terminado el proceso, el actor no registra el cierre del lote de aceituna extraído de Arbequina que se encontraba en la tolva nº 7 línea B. Posteriormente aperturan otra tolva, la número 5 con Aceite Extra Convencional, asignándole el mismo aclarador, el número 5. Su falta de anotación en el libro registro produce que sus compañeros del siguiente turno consideren que ambas tolvas contienen el mismo aceite y proceden a su mezcla. Resultado 2500kg de aceite Arbequina mezclados con aceite convencional.
La mezcla de ambos aceites no es habitual. No consta hecho alguno parecido al objeto de sanción al actor y a su compañero.
Undécimo. El 21-03-2019, el actor ha sido despedido disciplinariamente. No conforme con dicha decisión, se ha interpuesto demanda en abril de 2019, que se encuentra pendiente de juicio en los Juzgados de lo Social de Granada.
Duodécimo. Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de Industrias del Aceite y sus Derivados en Granada, publicado en el BOP núm. 185, de fecha 27-12-2016.
En el mismo no se regula el régimen disciplinario.
El art. 39 establece que en todos aquellos extremos los que no se hacen referencia en el presente, o no previsto, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (LET).
Decimotercero. Se presentó papeleta de conciliación ante el SERCLA el 21-12-2018, celebrándose el acto el 09-01-2019, con el resultando de celebrado el acto sin avenencia.
Decimocuarto. La parte actora, en demandas presentadas el 10-01-2019 y acumulas, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las sanciones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias correspondientes, así como a abonarle una indemnización de 12.000€ en concepto de daños morales. Subsidiariamente, que se revoque la sanción, debiendo condenarse a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias correspondientes.
Decimoquinto. El Ministerio Fiscal, en conclusiones, niega la existencia de vulneración de derecho fundamental en su vertiente de garantía de indemnidad por entender que no existe nexo temporal, relación causal, entre las demandas interpuestas por MSCT y los hechos que motivan las sanciones, por lo que concluye afirmando que las sanciones no son represalias a las reclamaciones previas efectuadas por el trabajador ante la jurisdicción social, sino que son consecuencia de su comportamiento.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Desestimo todas las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas interpuestas por don Torcuato en impugnación de sanciones, siendo demandada la empresa San Sebastián Sociedad Cooperativa Andaluza (SCA) y Ministerio Fiscal, confirmo las sanciones impuestas y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en la presente.".
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 18/11/19, en autos núm. 40/19, seguidos a instancia de Torcuato, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Ministerio Fiscal y San Sebastián SCA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 19 de septiembre de 2016, (rec. amparo 4700/2015).
No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Impugna la sentencia de la Sala del TSJ de Andalucía (Granada), de fecha 29 de octubre de 2020 (RS 581/2020), que analiza el motivo articulado a través del apartado a) del art. 193 LRJS, sin examinar los restantes por entender que la sentencia no era recurrible, de conformidad con el art. 191.2 del mismo texto procesal ("No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada Judicialmente").
Efectivamente en dicha demanda se articulaba la impugnación de las sanciones impuestas "con vulneración de derechos fundamentales", concretamente de la garantía de indemnidad al haber formulado previamente demandas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de cantidades.
La sentencia dictada en la instancia descartó la existencia de vulneración de derecho fundamental en su vertiente de garantía de indemnidad por entender que no existía nexo temporal, relación causal, entre las demandas interpuestas
por MSCT y los hechos que motivaron las sanciones.
En suplicación, si bien se analiza el motivo que el actor recurrente encauza por la letra a) del art. 193 LRJS, citando la vulneración de la garantía de indemnidad, el mismo trata sobre el desarrollo de las pruebas, para desestimar la nulidad que se instaba. A continuación, argumenta la inadmisión del recurso en cuanto al fondo u objeto del mismo habida cuenta de lo disciplinado en el art. 191.2.a) de la LRJS al señalar que son irrecurribles los procedimientos que versen sobre la impugnación de sanción por falta que no sea muy grave.
Pero atendida la pretensión articulada por el demandante, que entiende que la imposición de las sanciones viene anudada a una conducta empresarial de quiebra de la garantía de indemnidad "exclusivamente como consecuencia de las reclamaciones previamente formuladas", la conclusión sobre el acceso a los recursos va a ser diferente.
El propio art. 184 LRJS ya sienta las bases de la posibilidad de enlazar a las acciones sobre sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores la invocación de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, al explicitarlo así de manera expresa y disponer que se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
Recordaremos también aquí, entre otras, la STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014), en la fundamentación que indica que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS.
De la evocada STC 149/2016 y de SSTS de esta Sala IV de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014-, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014-, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015-, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015-, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015- y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015-, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación "en todo caso contra las sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 191.3.f LJS) ... no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental".
Para concluir en consecuencia, que "Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente".
En este sentido se pronuncian otras resoluciones posteriores. Baste citar las SSTS de 7 de julio de 2021, rcud. 3849/2019 o de 19 de octubre de 2022, rcud. 1363/2019. De esta última destacaremos también la pauta resolutoria que acuña al expresar que: "De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
Estimaremos el recurso unificador interpuesto procediendo a casar y anular la sentencia recurrida parcialmente -el motivo que se resolvió al amparo del art. 193.a) LRJS no ha sido objeto de impugnación, procediendo su conservación- para que, con devolución de lo actuado a la Sala de procedencia, entre a resolver el recurso de suplicación que interpuso la parte actora de conformidad con el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir.
Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Torcuato.
Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 29 de octubre de 2020 (rollo 581/2020), devolviendo lo actuado a la Sala de procedencia para que se proceda al dictado de otra sentencia en la que se resuelva en los términos expresados en la fundamentación de nuestra resolución el recurso de suplicación formulado por dicha parte interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en sus autos 40/2019.
2. No procede imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

