Última revisión
16/10/2023
Sentencia Social 554/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 420/2021 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 554/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100519
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3763
Núm. Roj: STS 3763:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 420/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lidia Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Tatiana, Dª Tomasa, D. Juan Manuel, D.ª Virtudes y D.ª Antonieta, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 311/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 27 de enero de 2020, recaída en autos núm. 1163/2018, seguidos a instancia de D.ª Tatiana, Dª Tomasa, D. Juan Manuel, D.ª Virtudes y D.ª Antonieta frente a Globalia Corporación Empresarial, S.A., Gobalia Hanldling, S.A.U., que integraban Groundforce Madrid UTE, e Iberhandling, S.A.U., y Groundforce Mad 2015 UTE, sobre reclamación de derecho y cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Globalia Corporación Empresarial, S.A., Gobalia Hanldling, S.A.U., Groundforce Madrid UTE, e Iberhandling, S.A.U., y Groundforce Mad 2015 UTE, representadas por el letrado Jorge García de Pruneda Pascual.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios profesionales en el Aeropuerto de Madrid-Adolfo Suárez, con la categoría de Agente Administrativo, para Groundforce Mad 2015 UTE (de la que forman parte Gobalia Hanldling, S.A.U. e Iberhandling, S.A.U.). -
- D.ª Tatiana, como Agente Pasaje, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, con una antigüedad reconocida desde el 5/6/2017. Percibe un salario bruto mensual de 1.139,44 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha prestado sus servicios profesionales para Globalia CorporaciónEmpresarial, S.A., y Gobalia Hanldling, S.A.U., mediante contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, y prórrogas (formalizados por Groundforce Madrid UTE, de la que las citadas empresas eran integrantes), en los siguientes períodos, conforme han sido de dados de alta en la TGSS: * Del 12/7/2010 al 11/7/2011 * Del 15/7/2011 al 29/7/2011 * Del 1/8/2011 al 15/8/2011 * Del 20/12/2011 al 30/12/2012 * Del 3/1/2012 al 13/1/2012 * Del 23/3/2012 al 22/9/2012 * Del 1/10/2012 al 22/3/2013 * Del 22/6/2013 al 27/6/2013 * Del 1/7/2013 al 15/7/2013 * Del 17/7/2013 al 31/7/2013 * Del 1/8/2013 al 15/8/2013 * Del 17/8/2013 al 31/8/2013 * Del 1/9/2013 al 15/9/2013 * Del 16/9/2013 al 30/9/2013 * Del 21/12/2013 al 27/12/2013 * Del 1/1/2014 al 7/1/2014 * Del 5/2/2014 al 11/2/2014 * Del 12/2/2014 al 14/2/2014 * Del 15/2/2014 al 21/2/2014 * Del 22/2/2014 al 28/2/2104 * Del 23/3/2014 al 22/3/2015 * Del 2/7/2015 al 15/7/2015 * Del 17/7/2015 al 31/7/2015 * Del 1/8/2015 al 15/8/2015 * Del 16/8/2015 al 30/8/2015 * Del 1/9/2015 al 15/9/2015 * Del 24/9/2015 al 30/11/2015 * Por cuenta de Groundforce Mad 2015 UTE: * Del 1/12/2015 al 23/9/2016 * Desde el 5/6/2017, mediante contrato indefinido
- D.ª Tomasa, como Agente Pasaje, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, con una antigüedad reconocida desde el 5/6/2017. Percibe un salario bruto mensual de 1.272,01 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha prestado sus servicios profesionales para Globalia Corporación Empresarial, S.A., y Gobalia Hanldling, S.A.U., mediante contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, y prórrogas (formalizados por Groundforce Madrid UTE, de la que las citadas empresas eran integrantes): * Del 12/7/2010 al 11/7/2011 * Del 22/12/2011 al 31/12/2011 * Del 1/1/2012 al 8/1/2012 * Del 23/3/2012 al 22/9/2012 * Del 1/10/2012 al 22/3/2013 * Del 22/6/2013 al 30/6/2012 * Del 1/7/2013 al 15/7/2013 * Del 17/7/2013 al 31/7/2013 * Del 1/8/2013 al 15/8/2013 * Del 16/8/2013 al 30/8/2013 * Del 1/9/2013 al 15/9/2013 * Del 23/4/2013 al 22/3/2015 * Del 1/7/2015 al 15/7/2015 * Del 17/7/2015 al 31/7/2015 * Del 1/8/2015 al 15/8/2015 * Del 16/8/2015 al 30/8/2015 * Del 1/9/2015 al 15/9/2015 * Del 24/9/2015 al 30/11/2015 Para Groundforce Mad 2015 UTE: * Del 1/12/2015 al 23/9/2016 * Desde el 5/6/2017, mediante contrato indefinido.
- D. Juan Manuel, como Agente Pasaje, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, con antigüedad reconocida desde el 17/6/2017. Percibe un salario bruto mensual de 980,70 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha prestado sus servicios profesionales para Globalia Corporación Empresarial, S.A., y Gobalia Hanldling, S.A.U., mediante contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, y prórrogas (formalizados por Groundforce Madrid UTE, de la que las citadas empresas eran integrantes): * Del 1/3/2011 al 29/2/2012 * Del 1/5/2013 al 15/10/2013 * Del 6/4/2014 al 3/9/2014 * Del 5/9/2014 al 8/9/2014 * Del 10/9/2014 al 19/10/2014 * Del 17/12/2014 al 30/11/2015 Para Groundforce Mad 2015 UTE: * Del 1/12/2015 al 16/12/2015 * Desde el 17/6/2016, mediante contrato indefinido
- D.ª Virtudes, como Agente Pasaje, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, con una antigüedad reconocida desde el 19/6/2017. Percibe un salario bruto mensual de 1.339,66 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha prestado sus servicios profesionales para Globalia Corporación Empresarial, S.A., y Gobalia Hanldling, S.A.U., mediante contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, y prórrogas (formalizados por Groundforce Madrid UTE, de la que las citadas empresas eran integrantes): * Del 5/12/2012 al 4/12/2013 * Del 5/6/2014 al 4/6/2015 Para Groundforce Mad 2015 UTE: * Del 5/6/2016 al 4/6/2017 * Desde el 19/6/2017 mediante contrato indefinido
- D.ª Antonieta, como Agente Pasaje, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, con una antigüedad reconocida desde el 5/6/2017. Percibe un salario bruto mensual de 1.233,59 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha prestado sus servicios profesionales para Globalia CorporaciónEmpresarial, S.A., y Gobalia Hanldling, S.A.U., mediante contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, y prórrogas (formalizados por Groundforce Madrid UTE, de la que las citadas empresas eran integrantes): * Del 15/5/2010 al 14/5/2011 * Del 21/6/2012 al 7/5/2013 * Del 11/1/2014 al 10/1/2015 * Del 12/7/2015 al 30/11/2015 Para Groundforce Mad 2015 UTE: * Del 1/12/2015 al 11/7/2016 * Desde 5/6/2017 mediante contrato indefinido
SEGUNDO.- La Comisión de Empleo del III Convenio de Groundforce, en la reunión de 5/4/2017, formada por las Uniones Temporales de Groundforce, y los representantes de las Organizaciones Sindicales UGT, USO, CCOO, CESHA y CGT, acordaron suscribir en concreto por parte de Groundforce, MAD 2015, 225 contratos fijos correspondientes a 135 servicios Auxiliares y 90 Administrativos. Se contrataron como indefinidos en virtud del citado Acuerdo D.ª Tatiana, Dª Tomasa, D.ª Virtudes y D.ª Antonieta.
TERCERO.- El 5/3/2018 D. Juan Manuel y D.ª Antonieta reclamaron a Groundforce Mad 2015 UTE el pago del complemento de Puesto desde el 5/3/2017. El 20/3/2018 D.ª Tatiana, Dª Tomasa y D.ª Virtudes reclamaron, igualmente, a Groundforce Mad 2015 UTE el pago del complemento de Puesto desde el 20/3/2017.
CUARTO.- En fecha 26/9/2018, los trabajadores presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC frente a Globalia Corporación Empresarial, S.A., Gobalia Hanldling, S.A.U., Groundforce Mad 2015 UTE e Iberhandling, S.A.U. En fecha 26/10/2018 el citado organismo certificó la imposibilidad de celebración del acto de conciliación".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Tatiana, Dª Tomasa, D. Juan Manuel, D.ª Virtudes y D.ª Antonieta frente a Globalia Corporación Empresarial, S.A., Gobalia Hanldling, S.A.U., que integraban Groundforce Madrid UTE, e Iberhandling, S.A.U., y Groundforce Mad 2015 UTE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas".
La parte recurrida, al personarse ante esta Sala, ya señaló que el recurso debía ser inadmitido por falta de contradicción por cuanto que, insistiendo la parte actora en el fraude de ley en la contratación de los demandantes, resulta que la sentencia recurrida rechazó la revisión de los hechos probados y mantuvo la validez de los contratos temporales que se declaró en la instancia, lo que no concurre en la sentencia de contraste en la que no se analiza el derecho a la progresión del nivel salarial definitivo. Argumentos que volvió a exponer al impugnar el recurso, en cuyo escrito, vuelve a referir la técnica del espigueo que, a su juicio, utiliza la parte recurrente y, en definitiva, para oponerse a lo planteado sobre la cuestión de fondo que conforme a derecho ha resuelto la sentencia recurrida.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 30 de noviembre de 2020, rec. 311/2020, que desestima el interpuesto por la misma contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Social 23 de Madrid, que había desestimado la demanda.
Según recoge la sentencia recurrida, los demandantes han venido prestando servicios para la demandada, como agentes administrativos, en virtud de una serie de contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción, hasta que en junio de 2017 pasaron a ser indefinidos. Presentaron demanda en la que, considerando que sus contratos temporales anteriores a serlo como indefinidos fueron en fraude de ley, reclaman el derecho a que ese tiempo de servicios sea computado como antigüedad de ingreso a efectos de subrogación y otra antigüedad a otros efectos -como complemento de antigüedad así como para progresión al nivel definitivo de agente y el complemento de puesto de trabajo-, pretensión que fue desestimada por el juez de lo social al rechazar que existiera el fraude de ley en la contratación porque en los espacios temporales en los que fueron contratados los actores no se acredita que haya una actividad cíclica cierta por lo que la contratación temporal no es en fraude de ley que solo se podría apreciar si existiera una unidad de vínculo, lo que no existe en este caso, según los espacios temporales trabajados. Frente a dicha sentencia los actores interpusieron recurso de suplicación en el que, con cita del art. 24 de la Constitución Española (CE) y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), insistían en el carácter fraudulento de su contratación temporal a efectos de computar el tiempo de servicios temporales, por la doctrina de unidad esencial del vínculo.
La Sala de suplicación, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, niega que los espacios temporales entre los contratos permitan aplicar aquella doctrina siendo que los demandantes no han permanecido en el nivel correspondiente el tiempo exigido según el Convenio Colectivo.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, STSJ de Madrid, 128/2020, de 5 de marzo, rec. 691/2019.
La otra sentencia que se recoge como referencial, STSJ de Madrid, 388/2019, de 16 de mayo, rec. 676/2018, no es idónea por cuanto que la misma no era firme al momento de finalizar el plazo para interponer el recurso ya que se encontraba recurrida ante esta Sala, bajo el rcud 4838/2019. Por tanto, la única que es posible analizar a los efectos del art. 219 de la LRJS es la anteriormente indicada.
Siendo ello así, lo primero que se advierte es que el escrito de interposición del recurso adolece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) de la LRJS, en relación con los arts. 221.2. a) y 219 de la misma, pues dicho requisito exige un análisis de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25 de julio de 2018, rcud. 664/2017; 28 de noviembre de 2018, rcud. 3808/2016, 20 de diciembre de 2018, rcuds. 1055/2017 y 3288/2017, y 6 de febrero de 2019, rcud. 283/2017).
Los términos en los que es presentado el escrito de interposición del recurso resulten insuficientes para satisfacer la exigencia legal de los artículos citados, pues la parte recurrente se limita a transcribir al folio 3 los fundamentos de una sentencia que ni siquiera se corresponde con la única de contraste que aquí se podría analizar -como si se hubiera trascrito el texto del escrito de recurso de suplicación-. Y lo mismo ocurre cuando transcribe parte de la sentencia que aquí hemos descartado como referencial (folios 4 a 6 del escrito).
En definitiva no se ha llevado a cabo comparación alguna de hechos, pretensiones fundamentos de la recurrida y la referencial de 5 de marzo de 2020, como ya hemos indicado anteriormente, ya que, en el apartado de "identidad de hechos" (folio 8) tan solo refiere que son trabajadores en similares circunstancias de fraude de ley y se les aplicó un acuerdo de 2017, pero sin esa identificación de los elementos que las hacen, a su juicio, similares. Tampoco se ha indicado debidamente en que extremos hay contradicción en los pronunciamientos, como más adelante se observará.
Debemos recordar que también ha señalado con reiteración esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.
El recurso que ha interpuesto la parte actora debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". Requisito que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)]
El recurrente, como bien señala el Ministerio Fiscal, no identifica, ni expone de manera clara y expresa cual es el precepto o preceptos que considera infringidos, puesto que no cita ninguno que se corresponda con el debate suscitado en el recurso de suplicación en el que, recordemos, tan solo denunciaba la infracción del art. 15 del ET y 24 de la CE.
El escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina tan solo hace cita del art. 14, 86 y 87, entendemos que, del Convenio Colectivo aplicable, pero resulta que esos preceptos, como fundamentos de la pretensión, no están en la sentencia referencial examinados, como más adelante se advertirá. Y ello, al margen de que no hay una expresa argumentación sobre se falta de aplicación al caso por la sentencia recurrida.
Y desde luego, no hay identificación alguna de la jurisprudencia de esta Sala que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.
La sala de suplicación analizó exclusivamente el motivo de infracción de la jurisprudencia, en el entendimiento de que la denuncia del art. 15 del ET no estaba bien articulada y no podía ser objeto de examen y que la del art. 24 de la CE no se ha producido. Y en aquel motivo, señalando como más reciente la de esta Sala, de 22 de noviembre de 2017, sostiene que "es erróneo el criterio de la sentencia de instancia de no computar a efectos de antigüedad los contratos previos al reconocimiento de relación indefinida por apreciar la existencia de ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, ya que a los efectos indicados, no cabe distinguir si ha habido tal ruptura o no, aunque sea distinto el criterio a los efectos de la indemnización por despido". Y advierte que "Ello implica que el recurso deba estimarse en el único aspecto que ha planteado, el relativo a la antigüedad, ya que no se ha formulado motivo alguno respecto a la cuestión del derecho a la progresión del nivel salarial definitivo de agente de servicios auxiliares fijado en el artículo 14 del convenio colectivo así como el abono de las cantidades que se reclamaban en la demanda por este concepto". Y concluye estimando parcialmente la demanda declarando que "los actores tienen derecho a la antigüedad desde el día inicial de prestación de servicios, a efectos administrativos y con ello a efectos de subrogación, así como el derecho al complemento de antigüedad computando los períodos efectivos de prestación de servicios tal como se detalla en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia".
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios en el extremo que vamos a indicar.
En el presente recurso se pretende que se reconozca el nivel definitivo de agentes administrativos con el complemento de puesto de trabajo, que ha sido expresamente rechazado por la sentencia recurrida, nada de lo cual es objeto de la sentencia referencial, como expresamente se indica en ella.
Es cierto que en la sentencia recurrida y en la de contraste se pretende, como principal pretensión, que la antigüedad lo sea desde la fecha de ingreso en la empresa, coincidente con la del primer contrato temporal suscrito, a efectos de subrogación y que en la sentencia referencial dicha pretensión es estimada y no en la sentencia recurrida.
Ahora bien, la existencia de contradicción que se advierte en este extremo no está acompañada de una denuncia de preceptos legales o jurisprudenciales, como hemos indicado anteriormente y así señala el Ministerio Fiscal.
Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lidia Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Tatiana, Dª Tomasa, D. Juan Manuel, D.ª Virtudes y D.ª Antonieta.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 311/2020.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
