Sentencia Social 62/2024 ...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Social 62/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 68/2022 de 17 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100084

Núm. Ecli: ES:TS:2024:333

Núm. Roj: STS 333:2024

Resumen:
Modificación sustancial de condiciones de trabajo. La actuación de la empresa se ha limitado a notificar el cuadrante anual en los términos previstos en el Convenio Colectivo y en el acuerdo firmado con CCOO y UGT. No consta probado que haya supuesto la alteración de condiciones de trabajo de algún colectivo concreto de trabajadores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 62/2024

Fecha de sentencia: 17/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 68/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 68/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 62/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representada y asistida por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 576/2020, seguida a su instancia, a la que se han adherido los sindicatos USO y STS, contra la empresa Sureste Seguridad, S.L., CCOO y UGT.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Sureste Seguridad, S.L., representada y asistida por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente esta demanda se declare NULA, Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, la decisión empresarial de modificación sustancial se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos de forma inmediata en sus respectivas condiciones de trabajo anteriores, sin cuadrante anual en los servicios donde no exista, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con lo demás procedente en derecho".

2.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

3.- Con fecha 18 de diciembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimamos la demanda formulada por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L., en el procedimiento de conflicto colectivo, sin entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a la condena del abono de las costas".

4.- La precitada sentencia fue recurrida en casación por la parte demandante ante esta Sala, dictándose la STS 792/2021, de fecha 15 de julio (rec. 63/2021), en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno. 2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 576/2021, promovido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la empresa Sureste Seguridad SL. 3.- Ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda a los efectos de advertir a la demandante de la necesidad de que amplíe la demanda contra el resto de Sindicatos que tienen representación en la comisión permanente creada en la empresa para el COVID 19, con las advertencias de rigor. 4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas".

SEGUNDO.- Tras dar cumplimiento a la precitada STS, se tuvo por ampliada la demanda. El 19 de octubre de 2021 se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el DVD que obra unido a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo de única instancia formulada por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L., COMISIONES OBRERAS CC.OO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O. y SINDICATO DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERVICIOS S.T.S., absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestima la excepción de falta de acción. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El Sindicato actor cuenta con dos miembros en el comité de empresa de la demandada, fruto del resultado de las elecciones sindicales de 28 de noviembre de 2019 y, 112 trabajadores de la empresa demandada están afiliados al mismo (documental obrante a los folios 12 a 18 de autos).

2º.- El 2 de abril de 2020, la empresa le comunicó a parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, que las horas extraordinarias de febrero y marzo de 2020, serían compensadas por horas de descanso retribuido a disfrutar en las próximas mensualidades (prueba documental obrante al folio 19 vuelto de autos). El presidente del comité de empresa le manifestó a la empresa el descontento de los trabajadores por esta medida (prueba de interrogatorio de testigos practicada a propuesta por la parte actora) y, la disconformidad con la misma (prueba documental obrante al folio 20 vuelto y, 21).

3º.- El 6 de julio de 2020 fue solicitada mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, que finalizó sin avenencia, formulándose por el sindicato indicado la correspondiente demanda de conflicto colectivo, que fue admitida a trámite por Decreto del Juzgado de lo Social nº. 37 de Madrid de 23 de septiembre de 2020.

4º.- En los meses de abril a septiembre, la empresa le ha abonado el importe de las horas extraordinarias a determinados trabajadores. Y, desde mayo a septiembre de 2020, la empresa ha cotizado por el abono de horas extraordinarias a sus trabajadores.

5º.- El 1 de septiembre de 2020 se reunió la Comisión de Cuadrantes de la empresa demandada, en la que la empresa manifestó que las horas extraordinarias generadas hasta el mes de julio de 2020, serían abonadas con la nómina de agosto, contabilizadas a partir de la horquilla de 176 horas.

6º.- Desde el 18 de marzo, se suspendió el servicio auxiliar de control, de lunes a viernes laborales, de 7.00 a 19.00 horas, que se prestaba por la empresa demandada en UTE con otra empresa, en la sede del organismo Gerencia de Informática de la Seguridad Social (prueba documental obrante al folio 123 de autos).

7º.- Desde el 8 de abril de 2020, se suspendieron determinadas prestaciones realizadas por la empresa demandada en UTE con otra empresa, en los edificios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Servicios Centrales) (prueba documental obrante a los folios 125 a 128 de autos).

8º.- El 15 de abril de 2020, la empresa y el secretario y representante de la sección sindical de UGT se reunieron, mostrando su conformidad ambas partes a la implementación por la empresa del cuadrante anual en todos los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo, como medida de garantía de la viabilidad de los contratos en vigor. También acordaron el abono de las horas extraordinarias del mes de febrero de 2020 y, la creación de una comisión de seguimiento del acuerdo (prueba documental obrante al folio 136 de autos). En términos idénticos se desarrolló la reunión entre la representación de la empresa y de CCOO, el día 16 de abril 2020.

9º.- El 16 de abril de 2020, la representación de la empresa y la comisión permanente creada para el COVID 19, integrada por los delegados sindicales de CCOO, UGT, USO, STS y S y, el sindicato actor, suscribieron un acuerdo por el que se establecía, como mecanismo adecuado para evitar situaciones de falta de ocupación efectiva de los trabajadores, la implementación del cuadrante anual en todos los servicios, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo".

QUINTO.- 1.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, en el que se alega los siguientes motivos:

Primero.- Con sustento en el artículo 207 d) de la LRJS, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que evidenciarían la equivocación del Juzgador. Se pretende la modificación del hecho probado noveno, la adición de un nuevo hecho probado y alega contradicción en la valoración de los hechos probados sexto y séptimo.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por considerar que la sentencia de instancia incurre en infracción de los arts. 3 del CC, 52.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017- 2020, y el art. 41.2 ET.

2.- El recurso fue impugnado por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, representante de Sureste Seguridad, S.L.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser declarado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 16 de enero de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se trata de decidir si la decisión empresarial consistente en implantar el cuadrante anual de 2020 para todos los servicios constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada unilateralmente por la empleadora sin seguir el procedimiento del art. 41 ET.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 8 de noviembre de 2021, autos 576/2020, desestima la demanda de conflicto colectivo.

A tal efecto razona que la empresa se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el art. 52 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, vigente para 2017-2020, y notificar a los trabajadores el cuadrante anual de servicios, sin haber incurrido por ello en ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo.

2.- El recurso de casación del sindicato demandante se articula en dos diferentes motivos.

El primero de ellos interesa la modificación del hecho probado noveno para que se haga constar que el acuerdo al que se refiere, de 16 de abril de 2020, únicamente fue firmado por los representantes de los sindicatos CCOO y UGT, que no por los de USO, STSyS y el sindicato recurrente, que se opusieron de forma expresa al mismo. Así como la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que el día 28 de agosto de 2020 la empresa notificó genéricamente a todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid que se implantaba el cuadrante anual por acuerdo colectivo con las principales organizaciones sindicales de 16 de abril de 2020.

En ese mismo motivo incluye una serie de alegatos sobre la valoración de la prueba relativas a los hechos probados sexto y séptimo, que no plasma en ninguna concreta petición de reforma del relato histórico, por lo que no debemos pronunciarnos sobre las mismas, a salvo de las consideraciones que eventualmente merezcan a la hora de resolver el último de los motivos del recurso.

El segundo denuncia infracción de los arts. 41.2 ET; 3 del Código Civil; art. 52.2 del Convenio Colectivo de aplicación y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la decisión de la empresa de implantar el cuadrante anual de servicios ha supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió sujetarse al procedimiento del art. 41 ET.

3.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso porque entiende que la empleadora se ha limitado a aplicar lo dispuesto expresamente en el convenio colectivo, sin que haya realizado ninguna modificación de condiciones de trabajo que debiere seguir los cauces del art. 41 ET.

La empresa solicita igualmente la íntegra desestimación del recurso en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso ha de ser íntegramente desestimado, por cuanto las modificaciones postuladas son del todo irrelevantes para la resolución del asunto, y además se refieren a aspectos fácticos que resultan incontrovertidos.

En lo que afecta al acuerdo de 16 de abril de 2020 al que alude el hecho probado noveno, basta su mera lectura para constatar que fue firmado exclusivamente por los sindicatos CCOO y UGT, sin que la empresa ni ninguno de los demás codemandados sostenga que lo hubieren signado igualmente los demás sindicatos. Ese dato es incontestable, pero ni afecta a la validez del pacto - que no ha sido cuestionada por los demandantes-, ni incide tampoco en la cuestión relativa al cumplimiento por la empresa de lo dispuesto en el art. 52 del Convenio Colectivo en lo que sustenta su decisión.

Otro tanto sucede con la referencia a la comunicación remitida por la empresa a todo su personal de la Comunidad de Madrid, mediante la que les notifica el calendario anual. Su literalidad es incontrovertida y la empresa acepta que estaba dirigida a todo su personal, lo que hace innecesaria cualquier adición al respecto.

TERCERO. 1.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo, por varias razones.

En primer lugar, como bien señala la sentencia de instancia, la actuación de la empresa se ha limitado a notificar a todos los trabajadores afectados el calendario anual, en los términos que impone el art. 34. 6 ET que obliga a las empresas a elaborar anualmente el calendario laboral, y en aplicación de lo que en tal sentido establece el art. 52.2 del Convenio Colectivo.

Como señala este precepto convencional, en lo que ahora interesa "2. Servicios fijos y estables.

Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:

a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.".

2.- No consta en los hechos probados ninguna circunstancia que permita entender que la empresa haya podido ir más allá de lo que el Convenio colectivo establece respecto al cuadrante anual.

Bien es verdad que la norma convencional distingue entre los denominados servicios fijos y estables, frente a los de carácter no fijo y no estable, por ser "de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas", pero no hay dato alguno en el relato de hechos probados del que pudiere inferirse que la actuación empresarial hubiese supuesto alguna clase de alteración en el sistema de distribución de la jornada de trabajo del personal que pudiere estar adscrito a esta segunda modalidad de servicios.

Los hechos probados sexto y séptimo mencionan de forma expresa diferentes servicios que fueron suspendidos por razón de la pandemia Covid 19, pero de esa circunstancia no se desprende de ninguna forma cual haya podido ser la modificación operada en la distribución de la jornada de trabajo de ese personal.

Del contenido de los hechos probados únicamente resulta que la empresa ha procedido a notificar a todos los trabajadores el cuadrante anual al que se refiere el art. 52.2 del Convenio Colectivo, si que de esta sola circunstancia puede deducirse que se haya alterado de alguna manera la situación de algún determinado grupo de trabajadores que, eventualmente, pudieren estar adscritos a servicios especiales de distinta naturaleza.

El recurso afirma que la decisión empresarial supone modificar de manera sustancial las condiciones horarias de ese personal, construyendo de esta forma sus alegaciones a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados en la instancia, desplegando sus razonamientos sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial y acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión.

Al haberse construido el recurso sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio " o "hacer supuesto de la cuestión ", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021) y las citadas en ella).

3.- A lo que debemos añadir que la actuación empresarial - en los términos recogidos en el relato de hechos probados-, no solo es acorde con lo dispuesto en el art. 52.2 del Convenio Colectivo, sino que se ajusta asimismo a lo pactado en aquel acuerdo firmado con los sindicatos CCOO y UGT el 16 de abril de 2020, al que se refiere el hecho probado noveno, cuya validez y carácter vinculante no ha sido cuestionado por el sindicato recurrente.

En consecuencia, no se alcanza a entender cual haya podido ser la modificación sustancial introducida por la empresa, cuando lo único que consta es que se ha limitado a notificar la implantación del cuadrante anual de servicios en los términos que indica el convenio colectivo de aplicación.

CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia con declaración de su firmeza. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representada y asistida por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 576/2020, seguida a su instancia, a la que se han adherido los sindicatos USO y STS, contra la empresa Sureste Seguridad, S.L., CCOO y UGT, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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