Sentencia Social 68/2024 ...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Social 68/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2249/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100087

Núm. Ecli: ES:TS:2024:336

Núm. Roj: STS 336:2024

Resumen:
ERTE durante el Estado de Alarma (COVID). Extemporaneidad de la resolución administrativa expresa, que descartó la concurrencia de fuerza mayor en el ERTE postulado por ella, y proyección del silencio positivo. No se aprecia la caducidad de la acción impugnatoria articulada frente a dicha resolución expresa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 68/2024

Fecha de sentencia: 17/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2249/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2249/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 68/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pignus Servicios S.L., representada y asistida por el letrado D. Francisco García Díaz, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 30/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos núm. 830/2020, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia en los autos núm. 830/2020 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 19/03/2020, la empresa Pignus Servicios S.L. presenta comunicación de ERTE que afectaba a un empleado. El centro de trabajo afectado es San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO.- El 26/03/2020 presenta escrito del siguiente contenido (folio 35):

Desde la fecha de presentación 19/03/20 no hemos obtenido respuesta de esa administración, ni el número de expediente imprescindible para tramitar la baja ante el sistema RED de los trabajadores, ni la solicitud de cobro de DESEMPLEO de los mismos. Necesitamos urgente nos faciliten número de expediente o nos indiquen si existe algún problema con su tramitación.

Un saludo

Cristobal".

TERCERO.- Se dicta resolución el 27/03/2020, resolviendo que no constata la existencia de causa de fuerza mayor alegada por la empresa.

Consta en la resolución (folio 21):

Notifíquese esta resolución a la empresa solicitante y, a través de ésta, a la representación de los trabajadores o trabajadores afectados, que puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo social, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (RCL 2012, 1474) , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y artículo 124.3 de la ley 36/2011, de 10 octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Se notifica el 02/04/2020.

CUARTO.- Se presenta por la empresa comunicación telemática, en fecha 27 de marzo, comunicando plazo de suspensión, el 03 de abril aportando documentación complementaria, el 05 de mayo de fin y renuncia al ERTE (folio 36 a 39)

QUINTO.- Interpuso recurso de alzada el 24/04/2020.

SEXTO.- La empresa se dedica a la actividad de limpieza y mantenimiento facturando al cliente Eroski por limpieza de parking.

Cuando se desplaza el empleado a localidades fuera de Madrid debe pernoctar en la localidad donde realiza la limpieza de parking.

SÉPTIMO.- Se presenta demanda el 12/08/2020.

OCTAVO.- Comparecen las partes."

La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:

"En la demanda presentada por Pignus Servicios SL frente a la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, aprecio la caducidad sin entrar a conocer el fondo del asunto.".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la parte demandante, Pignus Servicios S.L., que fue impugnado de contrario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de marzo de 2021 (RS 30/2021).

La parte dispositiva hizo constar:

"Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Pignus Servicios S.L. y confirmamos la sentencia nº 237/2020 de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 830/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.".

Solicitada por la parte demandante aclaración de la sentencia, fue desestimada por Auto de 7 de mayo de 2021.

TERCERO.- Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la mercantil recurrente propuso dos sentencias de contraste, una por cada uno de los motivos articulados en el recurso, en concreto la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de diciembre de 2020 en el RS 564/2020 respecto del primer motivo, y la del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 2020 (RS 316/2020) en relación con el segundo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, y por necesidades del servicio, se tuvo que acordar su suspensión, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El núcleo de la litis suscitado en casación unificadora por la parte empresarial demandante se centra en un primer plano en la extemporaneidad o no de la resolución administrativa expresa que descartó la concurrencia de fuerza mayor en el ERTE postulado por ella, anudada a la proyección en su caso del silencio positivo. Y, por otra, en el examen de la caducidad de la acción impugnatoria articulada frente a dicha resolución expresa.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2021 (RS 30/2021), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había apreciado la existencia de caducidad, desestimando la pretensión de la empresa actora sin entrar a conocer del fondo del recurso.

Resultan fechas y hechos relevantes, acreditados, para la correcta solución del debate las siguientes:

- En fecha 19/03/2020, la empresa PIGNUS SERVICIOS S.L. presentó comunicación de ERTE que afectaba a un empleado.

- El 26/03/2020 presentó escrito con el siguiente contenido: "Desde la fecha de presentación 19/03/20 no hemos obtenido respuesta de esa administración, ni el número de expediente imprescindible para tramitar la baja ante el sistema RED de los trabajadores, ni la solicitud de cobro de DESEMPLEO de los mismos. Necesitamos urgente nos faciliten número de expediente o nos indiquen si existe algún problema con su tramitación".

- Por resolución de 27 de marzo de 2020, notificada el 2 de abril de 2020, la Consejería contesta que no constata la existencia de causa de fuerza mayor alegada por la empresa, indicando lo siguiente: "NOTIFÍQUESE esta resolución a la empresa solicitante y, a través de ésta, a la representación de los trabajadores o trabajadores afectados, que puede ser impugnada ante la Jurisdicción de lo Social, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (RCL 2012, 1474), por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y artículo 124.3 de la ley 36/2011, de 10 octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral".

- El 27 de marzo de 2020 la empresa comunica telemáticamente plazo de suspensión.

- El 3 de abril aporta documentación complementaria.

- El 5 de mayo comunica fin y renuncia al ERTE.

- El 24 de abril de 2020 interpuso recurso de alzada.

- Se presenta demanda el 12 de agosto de 2020.

2. El informe del Ministerio Fiscal, sostiene la improcedencia del recurso considerando que es la resolución recurrida la que contiene la doctrina correcta.

La parte recurrida impugnó el recurso invocando la falta de contradicción, y en cuanto al fondo, mantiene la caducidad de la acción por considerar que han transcurrido los plazos previstos en el art. 124.3 de la LRJS desde la resolución administrativa que no constata la existencia de fuerza mayor que justifique el ERTE, sin que el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante surta efectos suspensivos del cómputo del plazo de caducidad, al ser la jurisdicción social la competente para conocer de la oposición a la resolución de la Consejería, como así se reflejó de forma expresa en la propia resolución.

SEGUNDO.- 1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia de contraste invocada en primer término (que se indica como principal) es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2020 (RS 564/2020). Los hechos tomados en consideración en aquel proceso partían de la superación del plazo de cinco días desde la solicitud de la suspensión de contratos de trabajo (ERTE) hasta que la Administración resolvió de forma expresa, lo que conllevó la estimación de la existencia de fuerza mayor justificativa del mismo por silencio positivo, y del transcurso de la suspensión de los plazos para el ejercicio de la correspondiente acción regulada por la legislación COVID, careciendo ya de eficacia tanto la resolución posterior como la interposición de un recurso de alzada frente a ésta a los posibles efectos interruptivos de la caducidad de la acción.

En el supuesto ahora contemplado, la empresa recurrente sostiene igualmente que ha transcurrido el plazo de cinco días desde la solicitud a la Administración de suspensión de contratos, habiendo recaído resolución con posterioridad que no constataba la existencia de fuerza mayor justificativa del ERTE.

2. Resulta de lo expuesto que ambas resoluciones judiciales son sustancialmente coincidentes, incluso en las fechas en que se presentó la comunicación por la empresa y en que se emitió resolución expresa por la Administración -que son idénticas-, y en el mismo número de afectados por la suspensión (un único trabajador) habiéndose adoptado sin embargo soluciones diferentes, dado que la sentencia recurrida considera caducada la acción en tanto que la de contraste no, dando valor al silencio positivo como institución que invalida cualquier resolución posterior. La sentencia que ahora se combate, otorgando eficacia a la resolución explícita de la Administración, ha considerado caducada la acción.

Indicaremos seguidamente que el recurso invoca una segunda sentencia referencial -del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020 (RS 316/2020)- en la que se debatió la existencia de silencio positivo en relación con un ERTE por fuerza mayor (COVID) en el que resultan coincidentes las fechas de solicitud y respuesta por la autoridad laboral. En ella se aprecia el silencio positivo y no aborda el instituto de la caducidad que no resulta discutido, ni tampoco los efectos en cuanto al cómputo de plazos para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción social de la presentación de un recurso de alzada, como también pone de relieve el propio recurrente, que en el resto de su escrito aúna ambas resoluciones. Es por ello por lo que atenderemos a la primera de las sentencias referenciales para entender cumplimentado el requisito de contradicción del art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1. Al amparo del art. 224 de la LRJS, la empresa recurrente denuncia en su primer motivo la infracción del art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por indebida aplicación de los arts. 22 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo y 52.1 de la Ley 39/2015. Relaciona también los arts. 47.1.b), 106 y 114.1.g) de ese último texto, además de lo prevenido en los arts. 69, 70, 73, 146, 151.2 y 152 LRJS, y 24 CE.

Argumenta que procede la confirmación directa por esta Sala de la resolución presunta que estima por silencio administrativo positivo la solicitud del ERTE por fuerza mayor efectuada por la empresa actora, y ello con base en la consideración de que la posterior resolución administrativa expresa que rechaza la existencia de fuerza mayor, es un acto nulo de pleno derecho apreciable en cualquier momento. Por otra parte, plantea debate -en un posterior apartado- acerca de la suspensión de los plazos para interponer demanda como consecuencia de la formulación de un recurso de alzada.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmando la de instancia que había declarado caducada la acción. La Sala de suplicación considera que la resolución de la Autoridad Laboral de 27 de marzo de 2020 en la que se indicaba que no constaba la existencia de causa de fuerza mayor, ha sido dictada dentro del plazo de cinco días, lo que la recurrente niega. Partiendo de tal resolución (de 27 de marzo de 2020, notificada el 2 de abril de 2020) como no extemporánea, computa el plazo para su impugnación, y considera la acción caducada, al haberse interpuesto la demanda el 12 de agosto de 2020, rechazando el efecto suspensivo del plazo del recurso de alzada formulado por la empresa comunicadora del ERTE, con el fundamento de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación en forma directa, a la que así mismo dirigía el pie de recurso de la resolución controvertida.

2. Resulta de interés exponer con carácter previo el marco normativo que regula la cuestión a tratar.

El art. 8.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, -modificando el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en sus arts. 31 a 33 referidos a la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor-, en sus párrafos b) y c) estableció:

"b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor".

La Disposición Adicional Novena de la precitada norma, bajo la rúbrica de "No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020" prescribe lo siguiente: "A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

Por su parte, el art. 24.1 y 2 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. (...).

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento."

El art. 40.2 de dicha Ley prescribe que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. La sentencia recurrida -y el correlativo auto de aclaración- ha circunscrito el análisis a la caducidad de la acción, precisando que la invocada extemporaneidad de la resolución impugnada no permite que la presentación de la propia demanda no quede sometida al plazo de caducidad. Pero de su cuerpo fáctico también cabe inferir, en relación con el cómputo de los cinco días para la aplicación del silencio administrativo positivo -lo que en el presente caso se constataría fácilmente excluyendo de dicho cómputo los únicos dos días inhábiles- que ha operado el silencio administrativo de signo positivo.

Por tanto, son en esencia dos los planos de análisis que tendremos que abordar. Por una parte, el de la temporaneidad o no de la resolución administrativa expresa que descartaba la concurrencia de fuerza mayor en el ERTE postulado por la empresa, junto a la proyección en su caso del silencio positivo. Y, por otra, el de la caducidad de la acción impugnatoria articulada frente a dicha resolución expresa. En todo caso, el instituto de la caducidad de la acción no estaría sometido a la justicia rogada, siendo apreciable de oficio -una vez superado el requisito de la contradicción- por tratarse de una cuestión de orden público procesal.

Respecto del primero de ellos, ha quedado acreditado que el 19 de marzo de 2020 la empresa comunicó el ERTE que afectaba a un empleado. El siguiente día 26 presentó escrito peticionando información sobre el expediente al no haber obtenido respuesta administrativa. Por resolución de 27 de marzo de 2020, notificada el 2 de abril de 2020, la Consejería contesta que no constata la existencia de causa de fuerza mayor alegada por la empresa, indicando lo siguiente: "NOTIFÍQUESE esta resolución a la empresa solicitante y, a través de ésta, a la representación de los trabajadores o trabajadores afectados, que puede ser impugnada ante la Jurisdicción de lo Social, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (RCL 2012, 1474), por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y artículo 124.3 de la ley 36/2011, de 10 octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral".

El plazo habilitado para resolver por parte de la Autoridad Laboral a la que la empresa pide que constate la existencia a de fuerza mayor es el mismo en el RDL 8/2020 ("de cinco días desde la solicitud") y en el Reglamento de 2012 ("cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación"), aludiendo el primero a la agilización en los trámites, ante la necesidad de implementar los mecanismos de ajuste temporal y evitar los despidos.

El computo de los plazos administrativos en nuestro ordenamiento se rige por lo dispuesto en el art. 30.2 de la Ley 39/2015 que estatuye lo que sigue: "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos"; y en su apartado 5 (que aquí no concurría): "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Su traslado al caso de autos determina que el cómputo correcto sea el efectuado por la sentencia referencial: la solicitud de la empresa se había presentado el día 19 de marzo de 2020, expirando el plazo para el dictado de la resolución por la Autoridad laboral el día 26 de marzo de 2020 a las 24 horas (se excluyeron el sábado 21 y el domingo 22 al ser inhábiles), de manera que la resolución de 27 siguiente fue ya extemporánea.

4. Por su parte, el RD 9/2020 precisaba el carácter positivo del silencio: el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTEs solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas.

El iter relatado determina la operatividad de un silencio administrativo de signo positivo y que la resolución expresa posterior solo podía abundar en el mismo sentido. La existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio.

En cuanto al alcance del denominado silencio positivo, esta Sala IV (en múltiples asuntos, en su mayor parte enjuiciando supuestos en los que el organismo afectado era el FOGASA) ha argumentado - STS de 20 de septiembre de 2023, rcud. 2763/2020-, lo que sigue: "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado". También hemos proyectado el criterio que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional cristalizada en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

Seguimos analizando esta institución, actualmente regulada en la citada Ley 39/2015, en cuyo art. 24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. En esos supuestos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (DR 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC [en la actualidad: artículo 47.1.f) LPAC]: "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto. Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, "si bien es cierto, que según el artículo 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad." La remisión actual sería al art. 106 y conexos de la Ley 39/2015.

5. De esta manera, aquel acto presunto de reconocimiento de la solicitud de suspensión de contratos alcanzó toda su virtualidad, por mor de un silencio de signo positivo. Mientras que la resolución expresa posterior que no constataba la existencia de fuerza mayor justificativa del ERTE incurría en nulidad ( art. 47.1.e) de la referida Ley 39/2015).

Correlativamente, ante esa resolución nula no cabía exigir la interposición de recurso de alzada alguno, ni trasladar al beneficiario del silencio positivo la carga de articular una demanda frente a ella. No obstante, atendido el efectivo dictado de esa resolución nula, la empresa afectada se vio compelida a accionar ante la jurisdicción social. Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado que la acción articulada por el perjudicado había caducado en el entendimiento de que la propia resolución había dejado expedita la vía del orden social.

A las consideraciones vertidas acerca de la nulidad del acto administrativo expreso y su carencia de eficacia alguna, se adiciona otra más: la defectuosa notificación que contiene la resolución expresa. Lo hemos transcrito con anterioridad. Recordaremos ahora la frase que remite a que la resolución puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo social, sin entrar a examinar otras imprecisiones en las citas normativas.

Esa dicción en modo alguno cumplimenta las exigencias establecidas en el art. 69 LRJS. Este precepto impone a la Administración pública el deber de notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. También dispone a continuación que "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

Como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y las que la han reiterado (entre otras muchas las SSTS IV de 3 de noviembre de 2022, rcud. 3199/2021 y 29 de julio de 2023, rcud. 1769/2022), una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella".

Y como igualmente se advierte: "Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.

Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito."

CUARTO.- De acuerdo con los precedentes razonamientos, oído el Ministerio Fiscal, procederá estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la mercantil demandante, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social para estimar la demanda, declarando no conforme a derecho y anulando la resolución administrativa de fecha 27 de marzo de 2020 denegatoria del ERTE peticionado por la empresa Pignus Servicios. S.L.

Sin condena al pago de costas en casación ( art. 235.1 de la LRJS) y con devolución a la parte recurrente de las atinentes a la suplicación, acordando también la de los depósitos que ha efectuado ( art. 228.2 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PIGNUS SERVICIOS S.L., casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2021 dictada en el recurso de suplicación 30/2021, y, resolviendo el debate en esa sede, estimar el recurso de tal clase interpuesto por dicha parte, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 3 de noviembre de 2020, autos 830/2020, y estimando la demanda formulada para declarar no conforme a derecho y anular la resolución administrativa de fecha 27 de marzo de 2020 denegatoria del ERTE peticionado por la empresa Pignus Servicios. S.L.

Sin imposición de costas en casación y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

Se acuerda la devolución de todos los depósitos efectuados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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