Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 525/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2183/2022 de 18 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 525/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100476
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3389
Núm. Roj: STS 3389:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2183/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6241/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, de fecha 6 de julio de 2021, autos núm. 32/2021, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D.ª Otilia, frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Otilia representada y asistida por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"
2-12-2005 a 28-2-2016 (eventual)
1-3-2006 a 31-5-2006 (eventual)
4-12-2006 a 30-12-2006 (eventual)
2-1-2007 a 31-1-2007 (eventual)
1-2-2007 a 31-3-2007 (eventual)
2-4-2007 a 30-4-2007 (eventual)
2-5-2007 a 31-5-2007 (eventual)
16-7-2007 a 31-8-2007 (interinidad)
3-9-2007 a 15-9-2007 (interinidad)
3-3-2008 a 31-3-2008 (eventual)
1-4-2008 a 30-4-2008 (eventual)
2-5-2008 a 31-5-2008 (eventual)
2-6-2008 a 31-7-2008 (eventual)
1-8-2008 a 14-8-2008 (interinidad)
18-8-2008 a 15-9-2008 (interinidad)
1-10-2008 a 31-10-2008 (eventual)
3-11-2008 a 29-11-2008 (interinidad)
2-6-2009 a 30-6-2009 (eventual)
1-7-2009 a 31-7-2009 (eventual)
3-8-2009 a 30-9-2009 (eventual)
10-12-2009 a 8-1-2010 (eventual)
1-4-2010 a 30-4-2010 (eventual)
1-7-2010 a 30-9-2010 (eventual)
2-11-2010 a 30-11-2010 (eventual)
9-12-2010 a 23-12-2010 (eventual)
27-12-2010 a 7-1-2011 (eventual)
1-3-2011 a 6-5-2011 (interinidad)
1-6-2011 a 31-7-2011 (eventual)
1-8-2011 a 30-9-2011 (eventual)
1-12-2011 a 30-12-2011 (eventual)
2-1-2012 a 31-1-2012 (eventual)
1-6-2012 a 30-6-2012 (eventual)
1-10-2012 a 31-10-2012 (eventual)
7-12-2012 a 28-12-2012 (eventual)
16-8-2013 a 31-8-2013 (interinidad)
2-12-2013 a 30-12-2013 (eventual)
1-4-2014 a 31-5-2014 (eventual)
1-9-2014 a 15-9-2014 (eventual)
3-8-2015 a 31-8-2015 (eventual)
1-4-2016 a 30-4-2016 (eventual, ausencia de personal, absentismo 5,41%)
1-7-2016 a 30-7-2016 (eventual, ausencia de personal, absentismo 7,45%)
1-8-2016 a 30-9-2016 (eventual, ausencia de personal, absentismo 7,76%)
3-10-2016 a 31-10-2016 (eventual, ausencia de personal, absentismo 3,85%)
2-11-2016 a 30-11-2016 (eventual, ausencia de personal, absentismo 5,48%)
11-4-2017 a 30-4-2017 (eventual, ausencia de personal, absentismo 6,4%)
2-7-2017 a 30-9-2017 (eventual, ausencia de personal, absentismo 6,44%)
2-11-2017 a 31-12-2017 (eventual, ausencia de personal, absentismo 5,42%)
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Otilia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SME, S.A., declarando la extinción de fecha 31-12-2017 como un despido improcedente, de modo que la entidad demandada dispone del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar ante este Juzgado por la readmisión (con salarios de tramitación desde el 31-12-2017, a razón de 50,77 € brutos diarios, sin perjuicio de retenciones, cotizaciones y descuentos que procedan) o por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, ascendiendo en tal caso el montante a abonar a la cantidad de 2.836,26 € netos, una vez descontada la indemnización por el último contrato temporal previo al despido".
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia y la Sociedad CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE contra la sentencia de 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 32/2021, seguidos a instancia de aquélla; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente en la cuantía ya reseñada de 600 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución".
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, la Sala declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Otilia y admitir el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos SME.
El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos SME, alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2020 (rcud. 743/2018).
Por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en representación de la parte recurrida, D.ª Otilia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que la trabajadora formaba parte de la bolsa de trabajo de la demandada para la provincia de Barcelona, desde el 2 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2017 formalizó 47 contratos temporales con la demandada, que le comunicó que en fecha 31 de diciembre de 2017 se produciría la finalización de su contrato temporal por expiración del tiempo convenido.
Esta Sala IV examinó la existencia de fraude en la contratación temporal alegada por el recurrente. Se reiteró la doctrina de este Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 30 de julio de 1994, Rcud 83/1994, con arreglo a la cual la necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del artículo 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año. Así mismo la atención a un puesto de trabajo vacante que está sin titular debe articularse a través del contrato de interinidad por vacante, también se considera correcto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones que esté debidamente identificado mediante un contrato de trabajo eventual. Se consideró que el artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos es plenamente acorde con el artículo 15.1.b) ET, en el caso examinado se descartó la existencia de fraude o abuso de derecho en la contratación al haberse ajustado los contratos temporales suscritos por el actor al procedimiento de contratación regulado en las bolsas de empleo, sin que se probase que las contrataciones no estuvieran ajustadas a la modalidad contractual utilizada ni que la extinción no se produjera en los términos pactados.
A tal efecto debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, y jurisprudencia citada, allí citada).
Igualmente hemos indicado que cuando un contrato de duración determinada incluido en una cadena contractual carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04).
En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13).
En consecuencia, venimos sosteniendo que la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13).
Por tanto hay que diferenciar la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos que limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse durante un cierto tiempo; pudiendo aparecer, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas.
Por el contrario, cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural y esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada, tal como propone el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir ( art. 228 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6241/2021.
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
4.- Acordar la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
