Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1185/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 272/2021 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1185/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101241
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5945
Núm. Roj: STS 5945:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 272/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras representada y asistida por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 julio de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, autos núm. 16/2020, promovido a instancia de D. Juan Pablo actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras Canarias (CC.OO), por D. Abelardo actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de D.ª Encarnacion, D. Alexander, D. Amador, D. Juan Francisco, D. Anton, D. Arcadio, D. Arsenio y D. Augusto, actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa
Han comparecido en concepto de recurridos la empresa
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"estimando íntegramente la demanda se reconozca la nulidad del Acto administrativo por las causas señaladas en la demanda así como por no ajustarse a derecho la aprobación del ERTE presentado por la empresa JSP. Por ello se interesa que se deje sin efecto el ERTE al que se han visto sujetos los 9 trabajadores de Tenerife y 15 de Las Palmas, con todos los efectos inherentes a dicha declaración tales como abono de los salarios a los trabajadores, reintegro de prestaciones al SEPE y con todos los demás efectos legales inherentes a derecho."
"Desestimamos la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social formulada por D. Juan Pablo, actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO), por D. Abelardo, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de Dª Encarnacion, D. Alexander, D. Amador, D. Juan Francisco, D. Anton, D. Arcadio, D. Arsenio y D. Augusto en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa
"PRIMERO.-
SEGUNDO.- Tales productos son comercializados por la empresa demandada a través de tres vías o canales distintoss, a saber, la venta al por menor en grandes superficies y en pequeños comercios, el suministro a la hostelería y la restauración (canal HORECA) y el suministro a colectividades, como colegios, centros universitarios, residencias, etc.
TERCERO.- El día 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020, por el que se decreta el estado de alarma a fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, decretando el confinamiento domiciliario de la población en general y la suspensión generalizada de buena parte de la economía, lo cual supuso el cierre de la hostelería, la restauración y de los centros educativos, incluidos los universitarios.
CUARTO.- Cuatro días más tarde, el 18 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto Ley 8/2020, por el que se acordaban medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia, entre las que se encontraban las suspensiones de contratos de trabajo y las reducciones de jornada, tanto por fuerza mayor como por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción debidas al COVID 19.
QUINTO.- El día 3 de abril de 2020, la empresa "JSP, SA" comunica a los representantes de sus trabajadores y a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias el inicio de los trámites administrativos necesarios para proceder a la suspensión de los contratos de nueve de sus trabajadores en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y de quince en la Provincia de Las Palmas por fuerza mayor ocasionada por el COVID 19.
SEXTO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo, en el que fueron parte activa los representantes de los trabajadores de ambos centros de trabajo (manifestando su oposición a la medida por considerar que no concurría fuerza mayor), el día 23 de abril de 2020 se emite resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo.
SÉPTIMO.- Dicha resolución administrativa fue notificada el día 4 de mayo de 2020 al comité de empresa de Tenerife y el día 7 del mismo
El recurso fue impugnado por las respectivas representaciones letradas de la entidad José Sánchez Peñate, JSP, S.A. y por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Tampoco resultan relevantes las adiciones propuestas, relativas a requerimientos de la Inspección de Trabajo ni a las posibles contrataciones -no acreditadas- que pudiera haber realizado la empresa, ya que en ambos casos serían de períodos temporales posteriores a la resolución administrativa impugnada por lo que ninguna trascendencia podrían tener en orden a la configuración de la resolución impugnada y su adecuación al ordenamiento jurídico.
La recurrente, en el desarrollo del motivo, parte del presupuesto de que los motivos de revisión fáctica se han admitido, lo que no ha sido así. Por ello, las continuas referencias a las infracciones normativas ligadas a hechos que no figuran en la relación fáctica de la sentencia no pueden ser estimadas ni tenidas en cuenta. Por lo demás, el motivo insiste en que la actividad desarrollada por la mercantil codemandada era de carácter esencial y no podía aplicarse el concepto de fuerza mayor.
Tal como hemos puesto de relieve en reiteradas ocasiones, en cuestiones similares a la presente, resulta necesario acreditar que la actividad de la empresa está incardinada en alguno de los supuestos previstos en la normativa dictada durante el estado de alarma (actividades cuya apertura al público quedó suspendida) o bien que concurre una pérdida de actividad vinculada al COVID-19, exigiéndose en este caso que exista una conexión directa e inmediata entre ambas situaciones. Para la resolución aquí combatida resulta acreditada esa conexión directa e inmediata entre la pérdida de actividad y la vinculación con la COVID 19, por lo que constató la fuerza mayor en los términos exigidos por el artículo 22 del referido RDL. En consecuencia, la resolución administrativa impugnada no cometió infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, no vulneró ninguna de las normas que configuran este excepcional supuesto de fuerza mayor ligado a las consecuencias de la pandemia y a la declaración del estado de alarma, sin que la recurrente ni en el proceso de instancia, ni mucho menos a través de este extraordinario recurso, haya logrado desvirtuar lo resuelto por la administración demandada que, en consecuencia, debe mantenerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras representada y asistida por la letrada D. ª Juliet Elisa Plasencia Allright.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 julio de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, autos núm. 16/2020.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
