Sentencia Social 1181/202...e del 2023

Última revisión
01/02/2024

Sentencia Social 1181/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 439/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1181/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101267

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5973

Núm. Roj: STS 5973:2023

Resumen:
Incapacidad temporal y vacaciones anuales no disfrutadas. Plazo para reclamar su compensación económica tras la extinción de la relación laboral. Inexistencia de contradicción. El supuesto de la referencial es anterior a la reforma del art. 38. 3 ET por la Ley 3/2012. La recurrida aplica el plazo de dieciocho meses que esa norma incorpora al precepto, anteriormente inexistente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.181/2023

Fecha de sentencia: 19/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 439/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 439/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1181/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Espinosa Castelao, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 865/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 479/2018, seguidos a su instancia contra Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Ingeniería y Sistemas, S.A., representado y defendido por la letrada D.ª Adelina del Álamo Enríquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que el demandante Jesús Ángel presto sus servicios para la empresa demandada SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A., desde el día 01/04/2003, con la categoría profesional de Ingeniero Superior. El demandante percibía un salario anual de 91.144.-euros de los que 10.000.- euros, los son en concepto de variable "Punto SENER", que se abonaban en el mes de abril. Los 81.144.-euros anuales, se percibían en 12 mensualidades de 5.957.-euros cada una y dos pagas extras de julio y navidad por importe de 4.830.-euros cada una. (Recibos de salarios obrantes al ramo de prueba de ambas partes que se dan por reproducidos)

2º.- El demandante, inicio un proceso de IT el día 22/01/2016, en el que permaneció hasta el día hasta el día 24/09/2017, que fue al ser declarado afecto de IPA, causando baja en la empresa en dicha fecha. (Hecho no controvertido y doc. n° 3 del demandante.

.- Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 63.816,62.-euros.- por los siguientes conceptos: I. BONUS CIERRE PROYECTO GAJE, la cantidad de 5.500.-euros II. "PUNTOSSENER" la cantidad de 7.315,06.-euros.(parte proporcional) III) PAGA EXTRA DICIEMBRE 2017 la cantidad de 2.606,75.- (parte proporcional). IV. VACACIONES 2015, 2016 y 2017 la cantidad de 21.277,76.-euros. V. HORAS EXTRAORDINARIAS, año 2015, la cantidad de 27.217,05.-euros. Según conceptos periodos y cuantías que constan en su demanda y escrito de subsanación que se dan por reproducidos.

4º.- Que a las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería. (Convenio obrante al ramo de prueba de ambas partes)

5º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación acompaña a la demanda que fue instado el día 27/10/2017, celebrándose el acto el día 10/11/2017, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Jesús Ángel frente a SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A, en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 23.972,72.- euros, con los intereses señalados en la fundamentación jurídica 5°. Y al Fogasa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Sener Ingeniería y Sistemas S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Bilbao, de 11 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento 479/2018; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la citada empleadora al pago de 21.035,12 euros, suma que se verá incrementada con el diez por ciento anual de interés por mora. Sin costas".

TERCERO.- Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la STS 220/2019, de 14 de marzo (rcud. 466/2017), que fue aclarada por ATS de 18 de julio. Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 38.3 ET y 59.2 ET, en relación con la doctrina de esta Sala.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la empresa demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa en su informe que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión controvertida radica en decidir si el trabajador tiene derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas del año 2015, tras haber quedado definitivamente extinguida la relación laboral con la declaración de incapacidad permanente absoluta el 24 de septiembre de 2017.

La sentencia del juzgado de lo social acoge en este extremo la demanda.

El recurso de suplicación de la empresa es estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2020, rec. 865/2020, que niega el derecho a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas del año 2015.

A tal efecto razona, que el trabajador se ha mantenido en situación de incapacidad temporal hasta la extinción del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2017, y en esta fecha había transcurrido el plazo máximo de 18 meses que contempla el art. 38.3 ET, computado desde el final del año en el que las vacaciones se generaron.

2.- El recurso de casación unificadora del demandante denuncia infracción del art. 38. 3 y 59. 2 ET, para sostener que el plazo de un año para reclamar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas debe computarse desde la extinción de la relación.

Invoca de contraste la STS 14 de marzo de 2019, rcud. 466/2017.

3.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de negar la existencia de contradicción, por cuanto la sentencias en comparación resuelven supuestos de hecho que se produjeron bajo la vigencia de una normativa legal diferente. A lo que la empresa añade en su escrito de impugnación, que las vacaciones reclamadas por el año 2015 no se corresponden con un periodo de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, para abundar de esta forma en la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la recurrida, en lo que ahora interesa, consta que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal el 22 de enero de 2016, en el que se mantiene ininterrumpidamente hasta que es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 24 de septiembre de 2017, con la extinción en esa fecha de la relación laboral. El 21 de mayo de 2018 interpone demanda en la que reclama la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016 y 2017.

La sentencia recurrida confirma la de instancia en cuanto reconoce el derecho a la compensación económica de las vacaciones de 2016 y 2017, pero estima la pretensión de la empresa y niega sin embargo el derecho a la compensación económica por las del año 2015.

Se acoge a lo dispuesto en el art. 38.3 ET, y entiende que han transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en el que se generaron las vacaciones de 2015.

3.- En el supuesto de la sentencia referencial el litigio afecta a las vacaciones no disfrutadas de los años 2010, 2011 y 2012, durante los que el trabajador estuvo la mayor parte del tiempo en situación de incapacidad temporal. El contrato de trabajo se extingue el 14 de diciembre de 2012, tras haber sido declarado en incapacidad permanente total. La papeleta de conciliación en reclamación de la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas se formula en 2013, y el acto de conciliación se celebra el 9 de mayo de 2013.

La sentencia analiza las previsiones del art. 38 ET, en la redacción vigente a efectos de ese litigio, relativas a la situación jurídica de las vacaciones no disfrutadas por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, y concluye que no ha prescrito la acción para reclamar el derecho a su compensación económica, debiendo computarse el plazo de un año del art. 59. 2 ET desde la fecha de extinción de la relación laboral.

TERCERO.1.- Pese a las indudables coincidencias existentes entre las sentencias en comparación, tiene razón el Ministerio Fiscal y la parte demandada al negar la concurrencia del presupuesto de contradicción.

2.- En el caso de la recurrida la problemática jurídica se suscita bajo la nueva redacción dada al art. 38.3 ET, por el RDLey 3/212, de 10 de febrero - ratificada en la Ley 3/2012, de 6 de julio-, mientras que en el supuesto de la referencial se trata de unos periodos de incapacidad temporal de los años 2010, 2011 y 2012, anteriores a esa modificación y que se rigen por las previsiones legales entonces vigentes.

Cuestión que resulta trascendental para la resolución del asunto en orden a apreciar la existencia de contradicción, por cuanto esa reforma incorpora al art. 38.3 ET un último párrafo en el que dispone " En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

La empresa demandada invoca esta regla para alegar que habría transcurrido ese plazo de dieciocho meses para reclamar las vacaciones correspondientes a la anualidad de 2015.

La sentencia recurrida acoge de forma expresa esta pretensión de la empresa, hasta el punto de que, precisamente por eso, razona específicamente que no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS 14 de marzo de 2019 que ahora se invoca de contraste, que se corresponde con una normativa legal anterior y diferente a la que ya se encuentra vigente a los efectos del presente litigio.

3.- Con independencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que no resultan coincidentes los hechos, pretensiones y fundamentos que son objeto de uno y otro procedimiento.

En cuando a los hechos, en el asunto referencial la situación de incapacidad temporal que impide el disfrute de las vacaciones tiene lugar en los años 2010, 2011 y 2012, bajo la vigencia de un determinado régimen legal, mientras que en la recurrida ya estaba vigente la actual normativa. A lo que además debemos añadir, que en la recurrida se da la circunstancia de que la incapacidad temporal del trabajador se inicia el 26 de enero de 2016, por lo que durante el año 2015 no se encontraba en dicha situación, a diferencia del supuesto de contraste en el que todos los periodos reclamados son de incapacidad temporal.

De lo que además se deriva que las pretensiones y fundamentos resulten asimismo divergentes, porque la empresa postula que se aplique aquel plazo de dieciocho meses que contempla la nueva redacción del art. 38. 3 ET, y ese es precisamente el motivo acogido en la sentencia para estimar su recurso en este extremo.

Cuestión que es del todo ajena al debate del asunto referencial, en la que la legislación entonces vigente ni tan siquiera contempla la existencia de ese plazo.

CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción y desestimar por este motivo el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 865/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 479/2018, seguidos a su instancia contra Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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