Última revisión
01/02/2024
Sentencia Social 1181/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 439/2021 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1181/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101267
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5973
Núm. Roj: STS 5973:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 439/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 439/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Espinosa Castelao, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 865/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 479/2018, seguidos a su instancia contra Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Ingeniería y Sistemas, S.A., representado y defendido por la letrada D.ª Adelina del Álamo Enríquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Jesús Ángel frente a SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS S.A, en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 23.972,72.- euros, con los intereses señalados en la fundamentación jurídica 5°. Y al Fogasa a estar y pasar por esta declaración".
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social acoge en este extremo la demanda.
El recurso de suplicación de la empresa es estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2020, rec. 865/2020, que niega el derecho a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas del año 2015.
A tal efecto razona, que el trabajador se ha mantenido en situación de incapacidad temporal hasta la extinción del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2017, y en esta fecha había transcurrido el plazo máximo de 18 meses que contempla el art. 38.3 ET, computado desde el final del año en el que las vacaciones se generaron.
Invoca de contraste la STS 14 de marzo de 2019, rcud. 466/2017.
La sentencia recurrida confirma la de instancia en cuanto reconoce el derecho a la compensación económica de las vacaciones de 2016 y 2017, pero estima la pretensión de la empresa y niega sin embargo el derecho a la compensación económica por las del año 2015.
Se acoge a lo dispuesto en el art. 38.3 ET, y entiende que han transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en el que se generaron las vacaciones de 2015.
La sentencia analiza las previsiones del art. 38 ET, en la redacción vigente a efectos de ese litigio, relativas a la situación jurídica de las vacaciones no disfrutadas por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, y concluye que no ha prescrito la acción para reclamar el derecho a su compensación económica, debiendo computarse el plazo de un año del art. 59. 2 ET desde la fecha de extinción de la relación laboral.
Cuestión que resulta trascendental para la resolución del asunto en orden a apreciar la existencia de contradicción, por cuanto esa reforma incorpora al art. 38.3 ET un último párrafo en el que dispone " En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".
La empresa demandada invoca esta regla para alegar que habría transcurrido ese plazo de dieciocho meses para reclamar las vacaciones correspondientes a la anualidad de 2015.
La sentencia recurrida acoge de forma expresa esta pretensión de la empresa, hasta el punto de que, precisamente por eso, razona específicamente que no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS 14 de marzo de 2019 que ahora se invoca de contraste, que se corresponde con una normativa legal anterior y diferente a la que ya se encuentra vigente a los efectos del presente litigio.
En cuando a los hechos, en el asunto referencial la situación de incapacidad temporal que impide el disfrute de las vacaciones tiene lugar en los años 2010, 2011 y 2012, bajo la vigencia de un determinado régimen legal, mientras que en la recurrida ya estaba vigente la actual normativa. A lo que además debemos añadir, que en la recurrida se da la circunstancia de que la incapacidad temporal del trabajador se inicia el 26 de enero de 2016, por lo que durante el año 2015 no se encontraba en dicha situación, a diferencia del supuesto de contraste en el que todos los periodos reclamados son de incapacidad temporal.
De lo que además se deriva que las pretensiones y fundamentos resulten asimismo divergentes, porque la empresa postula que se aplique aquel plazo de dieciocho meses que contempla la nueva redacción del art. 38. 3 ET, y ese es precisamente el motivo acogido en la sentencia para estimar su recurso en este extremo.
Cuestión que es del todo ajena al debate del asunto referencial, en la que la legislación entonces vigente ni tan siquiera contempla la existencia de ese plazo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 865/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 479/2018, seguidos a su instancia contra Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
