Sentencia Social 439/2023...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Social 439/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 153/2021 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 439/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100406

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2725

Núm. Roj: STS 2725:2023

Resumen:
SEPLA en Air Europa Expres. Acuerdos individuales entre empresa y 18 pilotos, de los 400 existentes, para tripular determinado modelo de aeronave. Es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo entablado reclamando la vulneración del previo Acuerdo colectivo sobre la materia y la libertad sindical. Estima recurso frente a SAN 24/2021, que consideró aplicable doctrina de esta Sala Cuarta referida a supuestos diversos.

Encabezamiento

CASACION núm.: 153/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 439/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), representado y defendido por la Letrada Sra. Perea Montes, contra la sentencia nº 24/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de febrero, en autos nº 467/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AERONOVA, S.L. (Air Europa Express) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida AERONOVA, S.L. (Air Europa Express), representada y defendida por el Letrado Sr. Cobos Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare interesando se declare que la empresa ha incumplido los artículos 11 y 14 del I Acuerdo Laboral entre la empresa Aeronova, S.L. y sus Tripulantes Técnicos de Vuelo, así como vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, declarando expresamente la ilicitud de las novaciones contractuales individuales realizadas para la cobertura de las plazas de ATR y el derecho de todos los trabajadores pilotos de Aeronova a ocupar las plazas(inicialmente 18)de los tres ATR basados en Madrid y Palma de Mallorca por orden de escalafón, asumiendo el coste de todos los cursos de Habilitación de Tipo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha de 22 de febrero de 2021 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "En la demanda formulada por D. Santos, actuando en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), de CONFLICTO COLECTIVO, frente a: AERONOVA, S.L.(AIR EUROPA EXPRESS), siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimamos la excepción de modificación sustancial de demanda formulada por el letrado de AERONOVA, estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento debiendo la demanda ser encauzada, en su caso, a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral, sin necesidad de examinar el fondo del asunto absolvemos en esta instancia a los demandados".

CUARTO.- Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- Con fecha de 14 de junio de 2019 se firma el acuerdo extraestatutario, ACUERDO LABORAL ENTRE LA EMPRESA AERONOVA, S.L. Y SUS TRIPULANTES TÉCNICOS DE VUELO firmado DE UNA PARTE: AIR EUROPA EXPRES (AERONOVA, S.L.), representada por D. Luis Angel, en su calidad de Director General y Y DE OTRA PARTE: D. Luis Pedro, con D.N.I. número NUM000, en nombre y representación de la Sección Sindical de SEPLA en AERONOVA (descriptor 43).

2º.- El Artículo 14 del referido acuerdo establece que: Cambio de flota La empresa garantizará que todas las personas trabajadoras de la empresa que ejercen su actividad como TTV puedan pasar a cualquier nueva flota implantada por AERONOVA por incorporación, sustitución o extinción de aviones, asumiendo el coste de todos los cursos de Habilitación de Tipo y todo ello respetando el escalafón de pilotos regulado en el artículo anterior del presente acuerdo, así como el acuerdo suscrito entre las empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, SEPLA, UPPA y Aeronova SLU de 20 de marzo de 2017, siempre en atención a que exista disponibilidad de plazas vacantes para ello y que cumplan el resto de requisitos legales (superación de cursos, etc (descriptor 43).

3º.- En el primer borrador de contrato sobre adscripción voluntaria a la flota ATR de la empresa AERONOVA se decía: "Con motivo de la incorporación a LA EMPRESA de la flota de aeronaves ATR (modelo 72-500)" (descriptor 34).

4º.- En el segundo borrador de contrato se decía: "Con el fin de hacer efectivo el reinicio progresivo y gradual de la actividad empresarial y laboral a partir del próximo día 28/10/2020, de la flota de aeronaves ATR (modelo 72-500)" (descriptor 35).

5º.- Son 18 los trabajadores que se adhieren voluntariamente al contrato de adscripción de la flota EMB óB737, y a la flota ATR (Descriptor 1 y testifical).

6º.- La empresa denegó solicitud de adscripción a la flota de ATR, por no contar con la habilitación de la referida flota (descriptor 39).

7º.- Con fecha 19 de marzo de 2020 AERONOVA PRESENTA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR- (descriptor 44).

8º.- La solicitud se entendió estimada por silencio administrativo positivo (descriptor 45).

9º.- Con fecha 22 de septiembre de 2020 el sindicato SEPLA señala que se le ha trasladado verbalmente por la compañía que se van a incorporar 3 ATR en la base de Palma de Mallorca, lo cual supondrá la incorporación de una nueva flota en Aeronova y que Son muchos los empleados que están interesados en ser recolocados en dicha flota dado que les permitiría volar más horas y, en algunos casos conciliar en mejores condiciones su vida laboral y familiar (descriptor 36).

10º.- Con fecha 25 de septiembre de 2020 reitera SEPLA que las adhesiones a las ATR no se han ofertado a todos los pilotos (descriptor 37).

11º.- Existe un escalafón de pilotos atendiendo al criterio de antigüedad y especialidad (descriptor 33).

12º.- La empresa AERONOVA cuenta con certificado de operadora aéreo para el Model: ATR 72-200 SERIES Incorporación de las Matriculas: ECMZJ(ATR 72-200 SERIES (descriptor 49).

13º.- El listado de matrículas de aviones en la flota operada por AERONOVA a fecha de 26 de septiembre de 2018 era el modelo ATR 72-200 SERIES EMBRAER ERJ 190-200 LR (descriptor 50).

14º.- El listado de matrículas de aviones en la flota operada por AERONOVA a fecha de 26 de noviembre de 2019 era ATR EMBRAER Y BOEING con baja de matrícula : EC-MSM(ATR 72-200 SERIES) (descriptor 51).

15º.- En fecha octubre de 2019 se dejó por AERONOVA La operativa de vuelos en Canarias(descriptor 65).

16º.- La información de la corporación indica que se incorpora a la AOC tres aviones de la flota ATR para operar en noviembre de 2020.

17º.- La empresa AERONOVA cuenta con unos 400 trabajadores pilotos (testifical). Con fecha 4 de noviembre de 2020 se celebró intento de mediación ante el SIMA por novación individual masiva de contratos para la cobertura de plazas ATR con incumplimiento del orden de escalafón pactado, con resultado SIN ACUERDO. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA). Su la Letrada Sra. Perea Montes, en escrito de fecha 21 de abril de 2021, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por vulneración de los arts. 153.1 y 154.a) LRJS. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por vulneración de los arts. 11 y 14 del I Acuerdo laboral entre la empresa Aeronova, S.L. y sus tripulantes técnicos de vuelo, arts. 1256, 1281, 1282 y 1283 CC.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el ámbito de un conflicto colectivo se debate si la empresa ha incumplido un previo Acuerdo colectivo y vulnerado la libertad sindical por haber actuado a través de la técnica usualmente identificada como de "pactos individuales en masa". Lo que sucede es que a este segundo grado jurisdiccional accede una cuestión prioritaria de corte procesal, a la que deberemos dar prioridad.

1. Antecedentes y hechos relevantes.

La comprensión de los términos en que se ha desenvuelto el litigio recomienda que subrayemos algos datos reflejados en el relato de hechos probados, más arriba transcrito

A) El 14 de junio de 2019 la empresa Air Europa Expres (Aeronova, S.L.) y la representación Sindical del SEPLA (Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas) suscriben un Acuerdo Laboral. Su artículo 14 ("Cambio de flota") establece lo siguiente:

La empresa garantizará que todas las personas trabajadoras de la empresa que ejercen su actividad como TTV puedan pasar a cualquier nueva flota implantada por AERONOVA por incorporación, sustitución o extinción de aviones, asumiendo el coste de todos los cursos de Habilitación de Tipo y todo ello respetando el escalafón de pilotos regulado en el artículo anterior del presente acuerdo, así como el acuerdo suscrito entre las empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, SEPLA, UPPA y Aeronova SLU de 20 de marzo de 2017, siempre en atención a que exista disponibilidad de plazas vacantes para ello y que cumplan el resto de requisitos legales (superación de cursos, etc.

B) La empresa posee 400 personas con la condición de Pilotos y de ellas 18 se han adherido voluntariamente al contrato de adscripción de la flota EMB (Embraer) y B737 (Boeing 737) a la flota ATR.

C) Si no se cuenta con la habilitación correspondiente, la empresa deniega la adscripción a esa flota.

D) Ante el anuncio empresarial sobre incorporación de tres aeronaves ATR en la base de Palma de Mallorca, el SEPLA se queja de que no se ha ofertado a la totalidad de pilotos su posible incorporación a esa flota.

2. Conflicto colectivo suscitado.

Con fecha 19 de noviembre de 2020 el SEPLA presenta demanda de conflicto colectivo. Sostiene, en esencia, que se ha omitido el trámite previsto en el art. 41 ET, con vulneración de su libertad sindical y del artículo 14 del Acuerdo colectivo, ignorándose el escalafón de pilotos y modificando de manera sustancial las condiciones de trabajo. Explica que el conflicto afecta a todos los pilotos que prestan servicios en Madrid y Palma de Mallorca.

Expone las razones que avalan la sustancialidad del cambio introducido y reitera que las vacantes de ATR debieran haberse ofrecido a todo el escalafón. Especial interés posee atender a las declaraciones pedidas al Tribunal:

1º) Que la empresa ha incumplido los artículos 11 y 14 del I Acuerdo Laboral entre la empresa Aeronova, S.L. y sus Tripulantes Técnicos de Vuelo.

2º) Que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

3º) Que son ilícitas las novaciones contractuales individuales realizadas para la cobertura de las plazas de ATR.

4º) Que todos los trabajadores pilotos de Aeronova tienen derecho a ocupar las plazas (inicialmente 18) de los tres ATR basados en Madrid y Palma de Mallorca por orden de escalafón, asumiendo el coste de todos los cursos de Habilitación de Tipo.

3. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 24/2021, de 22 febrero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional realiza dos pronunciamientos principales. Primero, desestima la excepción de modificación sustancial de demanda formulada por la empresa. Segundo, estima de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento debiendo la demanda ser encauzada, en su caso, a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral. Así, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, absuelve a los demandados.

La conclusión de que el litigio debe encauzarse a través de los procedimientos individuales que correspondan se sustenta en dos razones. La primera: que ya están afectados al tiempo de presentar la demanda los intereses individuales de quienes se adhirieron voluntariamente a los ATRs. La segunda: que no se alcanzan los umbrales de una eventual dimensión colectiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). Invoca como fundamento la STS 26 febrero 2013 (rec. 785/2012).

4. Recurso de casación.

A través de escrito datado el 21 de abril de 2021, la Abogada y representante del Sindicato SEPLA formaliza su recurso de casación unificadora, estructurado en dos motivos.

Al amparo del artículo 207.b) LRJS denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 153.1 y 154.a) LRJS. Dado que se trata de cuestionar la aplicación e interpretación que del Acuerdo colectivo ha realizado la empresa, defiende que la modalidad procesal adecuada debe ser la de carácter colectivo pues concurren sus elementos objetivo (interés general) y subjetivo (afectación a un grupo genérico: todos los pilotos de la empresa, incluyendo los firmantes de los acuerdos novatorios cuestionados), sin que la existencia de un interés individualizable altere esa apreciación ( STS 18 mayo 2017, rec. 208/2016).

Subsidiariamente, razona sobre el fondo. Por el cauce del artículo 207.e) LRJS denuncia la vulneración de los arts. 11 y 14 del Acuerdo Laboral de empresa, así como diversos preceptos del Código Civil (arts. 1256, 1281, 1282 y 1283), más la jurisprudencia aplicable al caso. Considera que ha habido una incorporación de flota y que para tales supuestos las previsiones del Acuerdo son claras, sin que haya duda posible acerca de su alcance y del incumplimiento empresarial habido.

5. Impugnación del recurso.

A través de su escrito de 10 de mayo de 2021 el Abogado y representante de la empresa formula su impugnación al recurso, del que subraya que sigue interesando la ilicitud de las novaciones individuales realizadas y el reconocimiento del derecho de todos los pilotos a ocupar las plazas de los tres ATR.

Destaca que no estamos ante una nueva flota pues ya estaba autorizada antes de que se incorporasen los tres aviones de referencia. Invoca en su favor el criterio de la STS 28 octubre 2019 (rec. 148/2018) e interesa que confirmemos la sentencia de instancia, pues la modalidad procesal seguida es inadecuada.

Respecto del segundo motivo, entiende que no debe estudiarse y, de forma supletoria, expone argumentos de oposición.

6. Informe de Fiscalía.

A) Con fecha 30 de abril de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional formula su escrito de impugnación. Da cuenta de que en el juicio se manifestó en favor de apreciar la vulneración de la libertad sindical, pero considera adecuada la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto a la inadecuación de procedimiento del conflicto colectivo, dado que con anterioridad a la fecha de juicio ya había concluido el proceso de adhesiones, por lo que ya existían trabajadores individualizados que se habían adherido a la adscripción de ATRs, siendo estos, portadores, respecto de toda la colectividad de trabajadores de la empresa de un interés jurídico, individual y concreto digno de protección ( STS 26 febrero 2013 rec. 785/2012)

B) A través de su escrito de 8 de julio de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Avala la decisión de la Audiencia Nacional porque al momento de presentarse la demanda -19 de noviembre de 2020 y en la fecha de celebración del juicio - 18 de febrero de 2021, ya había concluido el proceso de adhesiones individuales, por lo que ya, desde el comienzo del proceso existían trabajadores individualizados que, por haberse adherido individualmente a la adscripción de ATRs, eran portadores, respecto de toda la colectividad de trabajadores de la empresa de un interés jurídico, individual y concreto digno de protección.

7. Regulación relevante.

A) En la parte que ahora interesa, el artículo 41.2 ET considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

B) Conforme al artículo 41.4 ET "Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes...".

C) Por su lado, el art. 41.5 ET establece que La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

D) El artículo 138 LRJS, referido a "Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo" y otras materias dispone lo siguiente:

1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.

E) El artículo 153.1 LRJS dispone que Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41....

Por su lado, el artículo 154.1 LRJS dispone que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, entre otros, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

SEGUNDO.- Doctrina de la Sala invocada en el procedimiento.

Como queda expuesto, tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso frente a la misma, su impugnación o la posición de la Fiscalía invocan en favor de sus respectivas posiciones. Por consiguiente, resulta prioritario acotar el alcance de esas resoluciones.

1. La STS 26 febrero 2013 (rcud. 785/2012 ).

A) Invocación habida.

La sentencia recurrida pone de relieve que "desde el comienzo del proceso existían, como hemos indicado, trabajadores individualizados con interés jurídico digno de protección y que no pueden ser parte procesal, en el ahora proceso de conflicto colectivo". A la vista de la STS 26 febrero 2013 (rec. 785/2012) considera que ello aboca a considerar ya superada la fase de conflicto colectivo, estándose en la de carácter plural cuando se acciona por parte de SEPLA.

Asimismo, la Fiscalía de instancia ha invocado esa misma doctrina para descartar que proceda interponer un conflicto colectivo cuando ya había concluido el proceso de adhesiones y existían trabajadores individualizados adheridos.

B) Supuesto suscitado y doctrina albergada.

En el caso el sindicato accionante (Agrupación Sindical de Conductores) impugna determinada Base de la convocatoria realizada por la empresa para cubrir determinados puestos de trabajo en la empresa Transportes Urbanos de Sevilla SAM. El litigio trae causa de demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato actor, a fin de que se declare la nulidad de la Base Segunda y Décima de la Convocatoria para proveer por turno restringido 15 plazas más 9 en lista de espera con la categoría de Supervisor y suspender la convocatoria hasta tanto se resolviese la impugnación. Aunque no se solicita la nulidad de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso, resulta que cuando se presenta la demanda ya se había iniciado el procedimiento de selección, que concluyó antes del juicio y del dictado de la sentencia en la instancia. Con abundante cita de precedentes, allí exponemos lo que sigue:

[...] La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para. la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.

En el caso, la demanda de conflicto colectivo se interpone cuando ya se había iniciado el proceso selectivo, habiendo finalizado el primer ejercicio del concurso- oposición, y a la fecha del juicio ya había concluido el proceso selectivo, "lo cual determina que la modalidad procesal de conflicto colectivo no sea la adecuada para dirimir la controversia planteada, a la vista de que desde el comienzo del proceso existían trabajadores individualizados con interés jurídico digno de protección y que no pueden ser parte procesal en el proceso de conflicto colectivo".

C) Imposible traslado de la doctrina al presente supuesto.

Digamos ya que las aparentes semejanzas desaparecen cuando reparamos en las sustanciales divergencias, que imposibilitan la traslación de la doctrina acuñada en esa y otras muchas ocasione similares. De manera específica:

1ª) En el asunto de 2013 se impugnaba la validez de una Base o condición que regulaba el proceso, trasparente, de adjudicación de vacantes. En nuestro caso no aparece una actuación empresarial explícita de convocatoria abierta, sino que precisamente es lo que se reclama.

2ª) El sindicato accionante en la empresa sevillana discrepaba sobre la validez de unas condiciones establecidas y aplicadas por la empresa. El SEPLA protesta porque no se ha estado a las reglas previamente fijadas, cuya validez y aplicación, lejos de cuestionar, reivindica.

3ª) En el presente litigio una pieza clave viene dada por la previa existencia de un Acuerdo Colectivo que el SEPLA considera ignorado y que conduciría a que la conducta empresarial lo hubiera desconocido. En el caso de 2013 este elemento está por completo ajeno al debate.

4º) Ahora la libertad sindical del SEPLA aparece como presuntamente vulnerada puesto que la empleadora, que tiempo atrás había alcanzado un Acuerdo relacionado con la materia de la incorporación de nuevos aviones, parece haber actuado ignorándolo. En el asunto de 2013 nada de ello sucede.

2. La STS 739/2019 de 28 octubre (rec. 148/2018 ).

A) Invocación habida.

En el ámbito de su escrito de impugnación al recurso, la entidad empleadora ha reforzado los razonamientos y fundamentos de la sentencia dictada en la instancia, trayendo a colación el tenor de jurisprudencia reciente. Invoca en concreto la STS 739/2019 de 28 octubre (rec. 148/2018). Conforme a ella, la impugnación del concurso se canaliza por vía de conflicto colectivo, no así cuando ya se han adjudicado las plazas, como sucede en el presente asunto.

B) Supuesto suscitado y doctrina sentada.

La STS 739/2019 de 28 octubre (rec. 148/2018) examina un conflicto colectivo frente al grupo de empresas RENFE suplicando la nulidad de cierta convocatoria para ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, tasa de reposición y constitución de bolsas de reserva. Examina antecedentes como el que acabamos de recordar y concluye que "Partiendo de esta doctrina resulta congruente fijar el momento de la demanda como punto de partida para la delimitación del objeto del litigio, de suerte que si, como aquí sucede, aquélla se presenta cuando la convocatoria ha sido ya resuelta, el verdadero debate giraría en torno a la adjudicación de las plazas, convirtiendo su objeto en una controversia claramente individualizada"

[...] Entender que el conflicto colectivo pierde sus características por circunstancias ulteriores que no impliquen la satisfacción sobrevenida del objeto afectaría al derecho de tutela de los demandantes y, al mismo tiempo, vaciaría de contenido la salvaguarda del interés general que esta modalidad procesal persigue. La existencia de la acción se delimita en el momento de su ejercicio cuando frente a ella no quepa invocar la excepción de prescripción y, por consiguiente, aquel interés, que la acción de carácter colectivo encierra, no queda enervado por posteriores avatares producidos en relación con situaciones individuales que, como tales, resultan ajenas al núcleo del objeto del pleito.

Nuestra sentencia decreta la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que se pronuncie de nuevo, pero manteniendo la inadecuación de procedimiento en la medida en que lo pretendido afectaba a procesos de selección ya concluidos.

C) Parcial traslado al presente supuesto.

Como se observa, la STS de 2019 posee un matizado criterio que, al menos por eso, ya pone sobre la pista de la necesidad de aquilatar no solo el estado de las cosas en el momento en que se articula la demanda de conflicto sino también el tipo de pretensión llevado al órgano judicial. También en este caso entendemos que las semejanzas concurrentes entre los asuntos no pueden oscurecer la existencia de serias diferencias, en su mayor parte concordantes con las ya expuestas resto de nuestra STS 26 febrero 2013.

1ª) El SEPLA se queja de que Aeronova ha procedido a cubrir determinadas vacantes sin haber llevado a cabo una convocatoria abierta a las personas con derecho a ello. Por el contrario, la STS 739/2019 examina una queja sindical frente a empresa que sí ha puesto en práctica una convocatoria de plazas con publicidad.

2ª) Lo que aquí está en juego es el denunciado incumplimiento de un Acuerdo Colectivo anterior, así como su alcance y, en su caso, las consecuencias de que se hubiera ignorado. Se trata de circunstancias ausentes en el caso promovido por el Sindicato Ferroviario Intersindical.

3ª) La legitimación material del SEPLA para demandar no solo radica en su implantación en el ámbito del conflicto sino que también la sustenta en su condición de parte del Acuerdo previo a que había llegado con Aeronova. De ahí que considere vulnerada su libertad sindical y que no enfoque el asunto como de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4ª) En el caso de 2019 las empresas pertenecen al sector público estatal y han de respetarse sus reglas sobre acceso al empleo, de manera que la impugnación sindical de la conducta empresarial va a ello dirigida. En nuestro caso, la empleadora privada se halla libre de tales condicionantes, pero por vía de Acuerdo Sindical aparecen introducidas unas exigencias que SEPLA entiende vulneradas

3. La STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016 ).

A) Invocación habida.

Para fundamentar su recurso, el SEPLA ha invocado diversas normas procesales y sustantivas, pero también el tenor de la doctrina que alberga nuestra STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016). Lo hace en la medida en que recuerda cómo el que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia, sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa.

B) Supuesto suscitado y doctrina sentada.

La STS 447/2017 confirma la inadecuación de procedimiento acordada por la Sala de instancia, puesto que pretendiéndose que las horas franquicia, derivadas de las guardias "on call" (diaria o semanal) tienen la consideración de horas extraordinarias, ello no resulta posible, sin examinar, caso por caso, si los trabajadores superaron o no la jornada anual pactada en convenio.

Nuestra sentencia examina los elementos necesarios para que exista un conflicto colectivo. Conforme a muy consolidada doctrina, " las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

En el concluye que no estamos en presencia de un clásico conflicto colectivo, sino ante una pluralidad de pretensiones individuales -los trabajadores que superaron la jornada individual- a la que habrá de darse respuesta, a través del procedimiento ordinario.

C) Indirecto traslado al presente supuesto.

La cuestión resuelta por la STS 447/2017 no guarda relación directa con la actual, de modo que solo por vía indirecta cabe pensar en que su doctrina sea decisiva para resolverlo.

Por descontado, al haber en ella una recopilación acerca de las características y elementos de la modalidad procesa de conflicto colectivo, es inesquivable que ese cuerpo doctrina presida la solución que hemos de dar al caso, lo que es algo bien distinto a que sea determinante.

4. Recapitulación.

Las sentencias invocadas para desembocar en la conclusión de que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado no contemplan supuestos análogos al presente, por lo que tampoco pueden considerarse directamente influyentes en la solución que hayamos de brindarle.

La doctrina que el SEPLA aduce en favor del acierto de su decisión es la general acerca de los elementos del conflicto colectivo, por lo que su toma en consideración resulta obligada para esta Sala, al venir asociada a los preceptos cuya denuncia expone el primero d ellos motivos de recurso. Seguidamente nos ocupamos de ello.

TERCERO.- Adecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

1. Formulación del motivo.

El motivo principal del recurso interesa que devolvamos las actuaciones al Tribunal de instancia "a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada, esto es, si la compañía ha incumplido o no lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del acuerdo colectivo de aplicación". La vulneración de las previsiones del art. 153.1 y 154.1.a) LRJS viene asociada a la consideración de que Aeronova ha incumplido lo pactado previamente [véase el apartado 1.A) de nuestro Fundamento Primero].

El sindicato recurrente considera que la empresa actúa desconociendo ese previo Acuerdo, el cual entiende vale para las personas trabajadoras de la empresa contratadas o que en lo sucesivo, fuesen contratadas como tripulantes técnicos de vuelo, "para el efectivo desempeño de las funciones y cometidos propios e inherentes al citado puesto de trabajo, en las situaciones contempladas en el mismo y con independencia de la modalidad del contrato de trabajo formalizado".

Eso comporta que concurren los elementos esenciales de todo conflicto colectivo y que la Sala de la Audiencia Nacional ha aplicado una interpretación errónea.

2. Elementos esenciales del conflicto colectivo.

Con cita de numerosos antecedentes, la STS 346/2023 de 10 mayo (rec. 111/20211) ha recordado la muy acrisolada doctrina que hemos establecido al respecto:

1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva.

2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

3. Concurrencia de un verdadero conflicto colectivo.

Con independencia de que haya un grupo de personas ya afectadas por pactos alcanzados con la empleadora, o de la suerte que pueda correr esa pluralidad de situaciones, lo cierto es que la demanda de conflicto no está impugnando una convocatoria o un proceso de selección abierto, sino una conducta patronal que considera contraria al previo Acuerdo. Por lo tanto aparecen los elementos constitutivos de un verdadero conflicto colectivo si tenemos en cuenta lo siguiente:

1º) Personas afectadas, según la demanda, son las vinculadas mediante contrato laboral con Aeronova y que están en posesión de título para pilotar aviones. Se trata de un colectivo genérico ay aglutinado por una clara característica identificadora.

2º) Lo principalmente interesado por el SEPLA es que condene a la empresa por haber incumplido lo pactado. Se trata de una pretensión coherente con la modalidad procesal elegida, con independencia de si prospera o no y de las consecuencias de una u otra índole que deba comportar.

3º) El conflicto versa sobre el alcance de las previsiones convencionales, sin necesidad de comprobar de manera individualizada situación alguna. Está en juego, por tanto, un interés indivisible, además del propio del SEPLA en cuanto sujeto sindical.

4º) Se debate sobre el eventual desconocimiento de las previsiones contenidas en un previo Acuerdo (aunque también se acuda al artículo 41 ET). La dimensión jurídica resulta incuestionable.

5º) Aunque todo lo anterior basta para considerar concurrente un verdadero conflicto colectivo, tampoco es desdeñable la línea argumental del recurso a partir del artículo 154.1.a LRJS pues quedaría preterida la legitimación sindical en él reflejada si en casos como el presente no estuviera al alcance del sindicato la acción para denunciar eventuales desconocimientos de lo pactado. Recordemos que la demanda interesa también un pronunciamiento sobre lesión de la libertad sindical y que la interpretación de las normas (también procesales) ha de realizarse en el sentido más favorable posible a los derechos fundamentales.

4. Resolución.

A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el primero de los motivos de recurso. Con independencia de su mayor o menor acierto al invocar la primera de las aperturas del artículo 207 LRJS, lo cierto es que la sentencia ha incurrido en el quebrantamiento denunciado y producido indefensión, al dejar imprejuzgadas sus peticiones sustantivas.

De conformidad con las previsiones del artículo 215 LRJS, por tanto, debemos casar y anular la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior de su dictado para que, partiendo de la adecuación de procedimiento, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronuncie sobre las peticiones contenidas en la demanda.

Dados los términos en que está formulado el artículo 235 LRJS y el modo en que ha discurrido el procedimiento, no es necesario que adoptemos medida especial alguna en materia de costas procesales, depósitos o consignaciones.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), representado y defendido por la Letrada Sra. Perea Montes.

2º) Casar y anular sentencia nº 24/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de febrero, en autos nº 467/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AERONOVA, S.L. (Air Europa Express) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

3º) Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la referida sentencia para que, por el Tribunal de instancia, se dicte una nueva en la que, partiendo de la adecuación del procedimiento seguido, se pronuncie sobre los temas en él suscitados.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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