Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 533/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4083/2020 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 533/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100503
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3534
Núm. Roj: STS 3534:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4083/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 19 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la mercantil Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 24 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 492/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Las Palmas Gran Canaria, procedimiento 418/2019, seguido a instancia de D. Esteban contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, Seguridad Integral Canaria SA, Fogasa, Administración Concursal de Seguridad Integral Canaria, Securitas Seguridad España SA y Administración Concursal de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA..
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Esteban, representado por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic y asistido por el Letrado D. Eulogio Gregorio Conde García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad y salario que consta en las demandas que se da por reproducido.
SEGUNDO.- El actor fue subrogado de Seguridad integral canaria S.A. el 24-2-18 a Securitas seguridad España S.A. y el 21-7-18 en Sinergias de vigilancia y seguridad S.A., y el 18-9-19 en Eulen.
TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la parte actora 4.558,25 Euros por los salarios de Octubre a Diciembre de 2017.
CUARTO.- Se agotó la vía previa tras papeleta de 8-3-19".
Fundamentos
Los hechos esenciales son los siguientes:
a) El actor prestó servicios para la empresa Seguridad Integral Canaria SA. Esta sociedad le adeuda los salarios correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017 (4.558,25 euros).
b) En fecha 24 de febrero de 2018 la empresa Securitas Seguridad España SA (en adelante Securitas) se subrogó en su relación laboral.
c) El trabajador presentó papeleta de conciliación el 8 de marzo de 2019 e interpuso demanda de reclamación de los citados salarios en fecha 15 de abril de 2019.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
El TS apreció la prescripción alegada porque considera que el plazo de tres años del art. 44.3 del ET se refiere solo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el art. 59.1 del ET.
Hay coincidencia en los hechos más relevantes (deuda salarial contraída por el empresario cedente, sucesión legal de empresa y reclamación de la deuda a ambos, cedente y cesionario, más de un año después del momento en que pudo ejercerse la correspondiente acción), en las controversias (existencia o no de prescripción de la acción) y en los fundamentos (cuál es el concreto plazo aplicable: el general del art. 59 del ET de un año o el de tres años del 44.3 ET). La sentencia recurrida niega la prescripción de la acción porque aplica el plazo de tres años mientras que la sentencia de contraste considera que sí que está prescrita.
"Art. 44.3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas [...]".
"Art. 59.1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación [...]".
a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET.
c) Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
d) Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.
e) La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite.
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TS 402/2018, de 17 de abril (rcud 78/2016); 746/2018, de 11 de julio (rcud 916/2017); 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017) y 154/2019, de 28 de febrero (rcud. 777/2017); entre otras.
a) El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial: el 24 de febrero de 2018.
b) El plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales: en los meses de octubre a diciembre de 2017.
La presente demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET. Pero la acción había prescrito porque ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de septiembre de 2020, recurso 492/2020.
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Siete de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de octubre de 2019, procedimiento 418/2019.
4.- Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución de la consignación y del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
