Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 653/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3395/2020 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 653/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100674
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4157
Núm. Roj: STS 4157:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3395/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3395/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Luisa representada y asistida por Doña Ana Colomera Ortiz contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 78/2020, formulado contra la sentencia 249/2019, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de fecha 10 de mayo, autos núm. 103/2019 que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por la representación de Doña Luisa, contra la Consejería de Educación e Investigación.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"La demandante Doña Luisa celebró con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, los siguientes contratos temporales:
-Contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a la empleada Doña Martina, durante la situación de licencia dispensa total funciones sindicales, con categoría de educador en el E.I Alabaicín desde el 18 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2011.
-Contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a la empleada Doña Miriam durante la situación de incapacidad temporal, con categoría de educador en el E.I La Almudena desde el 20 de septiembre de 2011 al 25 de enero de 2012.
- Contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a la empleada Doña Noemi, durante la situación de incapacidad temporal con categoría de educador en el E.I. Roger de Flor desde el 2 de febrero de 2012 a 23 de mayo de 2012.
-Contrato de trabajo por interinidad a tiempo parcial para sustituir a la trabajadora Doña Raimunda, en situación de licencia de reducción de jornada por guarda legal, con la categoría de educadora en el E.I. Vallehermoso desde el 14 de septiembre de 2012 a 14 de julio de 2013.
-Contrato de trabajo por interinidad a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Doña Reyes en situación de licencia de reducción de jornada por guarda legal, con la categoría de educadora en el E.I. La Comba desde el 1 de octubre de 2013, a 3 de septiembre de 2014.
-Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, siendo su objeto ocupar la vacante número NUM000 vinculada a la cobertura 1er concurso de traslado que se convoque, con la categoría de educador, en el centro de trabajo de E.I. La Jara, desde el 4 de septiembre de 2014 (f. 18 a 33,40).
SEGUNDO.- Por Decreto 170/2018 de 18 de diciembre del Consejo de Gobierno, se aprueba la Oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid para el año 2018 (f. 75 a 82).
TERCERO.- La actora continúa desempeñando su puesto de trabajo en virtud de la última contratación (f. 40 no controvertido".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda formulada por Doña Luisa contra la Consejería de Educación e investigación de la Comunidad de Madrid y declaro la relación laboral que une a las partes INDEFINIDA NO FIJA, condenando a estar y pasar por dicha declaración ".
"Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Educación e Investigación debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida que dejamos sin efecto. En consecuencia y en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. No ha lugar a la condena en costas".
Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid 249/2019, de 10 de mayo (autos 103/2019), declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la actora.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 13 de octubre de 2020 (rec. 78/2020), estimó el recurso de la Comunidad de Madrid, revocó la sentencia del juzgado de lo social y con desestimación de la demanda, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
La sala de lo social considera que el mero transcurso del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEP, no convierte la relación laboral en la de trabajador indefinido no fijo.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la STS 322/2019, de 24 de abril (rcud 1001/2017) y denuncia la infracción de los artículos 15 del ET y 70 del EBPE, en relación con la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), por superación del plazo de tres años en el contrato de duración determinada y la duración inusualmente larga.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
La impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En efecto, en la sentencia referencial consta acreditado que la actora venía prestando servicios para la demandada con un contrato de interinidad por vacante con duración superior a los veinte años.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechaza que la relación laboral de la actora deba ser declarada indefinida no fija, la sentencia referencial, por el contrario, declara que la duración del contrato fue inusualmente larga y, en consecuencia, fraudulenta.
Reiteramos y reproducimos a continuación la doctrina de la citada STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2089).
Aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Se comprueba, así, que la relación laboral temporal de la actora ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos adecuados para que las vacante pudieran ser cubiertas de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado con anterioridad permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de la aplicación del artículo 70 EBEP, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
