Última revisión
18/01/2024
Sentencia Social 1201/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2022 de 20 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1201/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101119
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5788
Núm. Roj: STS 5788:2023
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 7/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta sala en virtud de demanda sobre declaración de error judicial presentada por Doña Ariadna, representada por el procurador de los tribunales Don Jesús Javier Jurado Simón y asistida por la letrada Doña María Julia Guzmán Izurrategui, en relación con la sentencia n.º 241/2022, de 12 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga (autos 5/2022), seguidos por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que declaró la caducidad de la acción.
Son partes recurridas la entidad Paradores de Turismo SME, S.A., representada y asistida por el letrado Don Antonio Navarro Ros, y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.
El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación de la demanda.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social estima que la modificación fue notificada a la trabajadora el día 29 de noviembre de 2021, al haber sido tomada la decisión por la empresa en una reunión a la que ella acudió y constar así en el acta extendida, que fue firmada por la trabajadora si bien con la advertencia de no conforme, por lo que el inicio del plazo para su impugnación se fija a 30 de noviembre de 2021. La demanda de modificación sustancial fue presentada en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga el día 3 de enero de 2022.
La Sentencia indicaba que era firme y que contra ella no cabía recurso alguno.
No consta que la parte actora haya instado la nulidad de actuaciones.
Adelantamos que, en efecto, la presente demanda de error judicial incurre en el defecto de no haberse interpuesto previamente incidente de nulidad de actuaciones.
En efecto, el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, dispone que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento." Y, por su parte, el artículo 236.2 LRJS limita el proceso de error judicial a las resoluciones firmes erróneas que carecen de la "posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos."
Como consecuencia de lo anterior, esta sala 4ª viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes [por todas, STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018)].
En particular, sobre el incidente de nulidad de actuaciones, la sala ha indicado en su STS de 2 de febrero de 2022 (error 8/2019), lo siguiente:
"es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.
En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."
La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)].
Y a todo ello no parece obstar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo, en la que se concluye: "(...) Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [ art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial (...)", en razón a las diferencias existentes entre dicho recurso de amparo y la demanda de error judicial, y según puede deducirse de los numerosos Autos dictados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con posterioridad a la indicada STC, que mantienen al respecto su doctrina anterior."
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por Doña Ariadna contra la sentencia 241/2022, de 12 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga (autos 5/2022).
2) No imponer costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
