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26/01/2024
Sentencia Social 1196/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1614/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1196/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101165
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5866
Núm. Roj: STS 5866:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1614/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. representada y asistida por la letrada Dª Ana Rodríguez Llorente, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 925/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, dictada en autos 823/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, seguidos a instancia de Don Juan Francisco, contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Juan Francisco, representado y asistido por la Letrado doña Teresa de Jesús Martín de León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Don Juan Francisco, con DNI N.º NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Swissport Handling SA, desde el 8 de abril de 2006 y categoría profesional de agente de servicios auxiliares.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios en el Aeropuerto de Lanzarote en el servicio de handling y aunque iniciaron su relación laboral con Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., han sido subrogados por las diferentes adjudicatarias del referido servicio de handling; primero Ute Clece Eagle Lanzarote y a partir del 15 de octubre de 2015, Aviapartner S.A., y Swissport Handling S.A, quedando el trabajador adscrito a esta última tras el correspondiente sorteo.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El actor realizó con la compañía aérea Iberia los siguientes trayectos:
.-11 de noviembre de 2018: Gran Canaria - Madrid - Medellín.
.-18 de noviembre de 2018: Medellín - Madrid - Gran Canaria.
1 de marzo de 2019: Lanzarote - Madrid - Medellín.
.-13 de marzo de 2019: Medellín - Madrid - Lanzarote.
(Hecho probado conforme al documento N° 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El importe de los billetes del del actor ascendió a 997,23 euros.
(Hecho probado conforme al documento Nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia de 21 de junio de 2019 dictada en el Recurso de Suplicación nº 324/2019 confirmó la Sentencia Nº 132/2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 400/2017 en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por el actor frente a Swissport Handling S.A. sobre reintegro de importe de billetes de avión.
(Hecho probado conforme a la copia de las referidas sentencia aportada por la parte actora).
SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2019 dictada en el Recurso de Suplicación n° 177/2019 confirmó la Sentencia Nº 468/2018 dictada por este Juzgado en los Autos Nº 362/2018 en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta por el actor frente a Swissport Handling S.A. sobre reintegro de importe de billetes de avión.
(Hecho probado conforme a la copia de las referidas sentencia aportada por la empresa demandada).
SÉPTIMO.- Según la relación de precios de los billetes de empleados fijado para 2019 las tasas para los vuelos domésticos son de 15 euros y para los de largo radio 42 euros.
(Hecho no controvertido)
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 12 de noviembre de 2019 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 2 de diciembre de 2019 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)".
Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución".
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife de 24 de agosto de 2020 (autos 823/2019), estimó parcialmente la demanda, pues debían de descontarse las tasas, y condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 769,23 euros.
La sentencia estimó parcialmente la demanda por aplicación del instituto de la cosa juzgada, al tener el actor pronunciamiento judicial favorable firme.
La sentencia afirmaba que no cabía interponer recurso de suplicación.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de enero de 2021 (rec. 925/2020), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
La sentencia no examina expresamente si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.
La sentencia del TSJ confirma que el derecho controvertido ya le ha sido reconocido al actor por sentencia firme, por lo que debe aplicarse la cosa juzgada.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 2271/2020, de 8 de octubre de 2020 (rec. 429/2020), y alega la incorrecta aplicación de los artículos 177 y siguientes de XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, S.A., Operadora, y en concreto su artículo 195, en relación con el artículo 73 D, apartado 7, del III Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
La impugnación solicita la inadmisión del recurso, por ausencia de contradicción, o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
Anticipamos que la respuesta es negativa: la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación. Basta con afirmar que la demanda inicial del actor reclamaba que la empresa demandada fuera condenada a abonarle 997,23 euros.
Y, en segundo lugar, según se razonará, tampoco concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15- 7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea "claramente" un "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.
Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].
De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por el trabajador (997,23 euros) no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.
Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad.
Es cierto que la cuestión relativa al derecho a la obtención de billetes gratuitos en los términos de los convenios colectivos a que se ha hecho alusión ha sido objeto de múltiples sentencias de esta sala 4ª. Cabe afirmar, en consecuencia y sin necesidad de realizar ahora mayores precisiones, que esta concreta cuestión sí podría tener afectación general.
Lo que sucede es que la cuestión que se resuelve en el presente supuesto no es si el actor tiene derecho a la obtención de aquellos billetes, pues la sentencia de instancia y la sentencia recurrida declaran que tiene ya reconocido ese derecho por sentencia favorable firme, por lo que declaran que existe al respecto cosa juzgada que necesariamente ha de respetarse. Y es en este aspecto relativo a la cosa juzgada en el que no cabe apreciar la existencia de afectación general.
En efecto, la afectación general existiría si lo que se debatiera fuera el derecho a la obtención de los billetes gratuitos. Pero si, como aquí ocurre, existe cosa juzgada respecto del reconocimiento de ese derecho a los billetes gratuitos y solo se debate el derecho a una cantidad por unos concretos billetes no abonados (que en el caso es de 997,23 euros), no hay evidencia alguna de que tan específico supuesto alcance afectación general. Así como puede existir afectación general en lo primero, no es notorio, ni ha sido alegado y probado en juicio, ni, en fin, posee un claro contenido de generalidad, que todos o un gran número de personas trabajadoras del sector, aun contando con sentencia favorable firme que les reconoce el derecho a los billetes gratuitos, y con el consiguiente efecto de cosa juzgada que ello produce, hayan reclamado o estén teniendo que reclamar cuantías de concretos billetes no abonados inferiores a 3.000 euros.
Así ha sucedido en el presente supuesto, pero no se ha acreditado ni es notorio que ello ocurra igualmente con todos o un gran número de las personas trabajadoras del sector.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
