Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 575/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4134/2020 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 575/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100569
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3948
Núm. Roj: STS 3948:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4134/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4134/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Rives Santos, en nombre y representación de D. Adriano, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2679/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 743/2016, seguidos a su instancia contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Telefónica de España, S.A.U., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por la letrada D.ª M.ª del Rosario Martín Redondo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Adriano frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2020, rec. 2679/2019, que ha entendido que la de instancia no era recurrible en suplicación porque la cantidad reclamada en la demanda no alcanza la suma de 3.000 €, negando que pueda computarse a tal efecto el importe de los intereses legales por mora peticionados por el trabajador demandante.
Invoca de contraste la STS de 16 de junio de 2009, rcud. 2723/2008.
En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción, en tanto que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta propia Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales exigidos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts.238.1º y 240.1 LOPJ, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016).
Motivo por el que debe entenderse adecuadamente cumplimentado en este caso el presupuesto de aportación de una sentencia de contraste, con la adecuada cita de la de esta misma Sala IV invocada a tal efecto.
En el apartado 2 desgrana los supuestos en los que no procederá recurso de suplicación en razón de la materia que es objeto del litigio, entre los que en su letra g) incluye las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
El art. 192 contiene las diferentes reglas aplicables para determinar la cuantía del proceso. En lo que ahora interesa, debemos destacar las que hacen expresa referencia al cómputo de intereses y recargos por mora:
a) El apartado 1 "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora"
b) El apartado 3: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."
c) El apartado 4: "...Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora".
Con toda nitidez aparece se dice en el apartado 1, cuando establece que la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, vendrá determinada por el importe de la reclamación cuantitativa mayor "sin intereses ni recargos por mora".
Es verdad que ese precepto se refiere a los supuestos en los que sean varios los demandantes o algún demandado reconviniere, pero eso no ha de impedir la extensión de ese mismo criterio a los procesos en los que hay un único demandante y no se ha formulado reconvención, en los que debe igualmente aplicarse esa misma previsión porque no hay razón legal que permita una solución diferente.
Entender que ese precepto excluye del cómputo de la cuantía del proceso los intereses y recargos por mora en los procedimientos en los que hay varios demandantes, pero que deben por el contrario contabilizarse cuando se trata de un solo y único demandante, conduce a un resultado contrario a toda lógica jurídica, que llevaría al sinsentido de admitir o denegar el acceso al recurso en función de que la demanda se hubiere interpuesto por uno o por varios demandantes, aunque la acción ejercitada y su cuantía fuesen de todo punto coincidentes en ambos casos.
Lo que aún se aprecia con mayor nitidez en los supuestos en los que se pudiere haber formulado reconvención por parte de algún codemandado, que conduciría al absurdo de computar los intereses de mora respecto a la pretensión económica del demandante y no contabilizarlos sin embargo para la formulada por el demandado reconviniente.
Esa interpretación no solo sería manifiestamente incoherente, sino además contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que en asuntos absolutamente idénticos, en los que se ejercite una misma pretensión de igual valor económico, se haría depender la recurribilidad de la sentencia del hecho de que hubiere uno o varios demandantes y de que pudiere haberse formulado reconvención.
Como ya se ha visto, la vigente LRJS mantiene ese mismo texto en su art. 192.1, pero expresamente añade la expresión "sin intereses ni recargos por mora", en lo que supone expresión de la explícita voluntad del legislador de modificar la interpretación jurisprudencial de la norma, para excluir los intereses y recargos por mora del cómputo de la cuantía del litigio a efectos de su acceso al recurso de suplicación.
Tan relevante modificación legal no solo es suficiente para negar el valor referencial de la sentencia invocada a tal efecto, sino que viene además a corroborar los criterios hermenéuticos que hemos expuesto en el anterior apartado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adriano, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2679/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 743/2016, seguidos a su instancia contra Telefónica de España, S.A.U., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

