Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 982/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3459/2020 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 982/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100909
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4908
Núm. Roj: STS 4908:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3459/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIG EUROPE, S.A. representado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por la letrada D.ª Pilar Monsalve Laguna, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 583/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 10 de enero de 2019, autos núm. 795/2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Rafaela frente a Juver Alimentación, S.L.U., Chartis Europe, Carretillas Elevadores Sudeste, S.A., Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Han comparecido en concepto de recurridos Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre; Carretillas Elevadoras Sudeste, S.A. representada y asistida por el letrado D. Ángel Hernández Martín; D.ª Rafaela representada y asistida por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas y Juver Alimentación , S.L.U. representado y asistido por el letrado D. Pedro José Pérez Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora DÑA. Rafaela nació el día NUM000/1950, dado de alta en Régimen de Seguridad Social general, por trabajos de limpiadora.
SEGUNDO.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo el día 24/05/2012, cuando prestaba servicios para la empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., El accidente consistió en atropello al bajarse de la acera, por una carretilla elevadora. Por los citados hechos se tramitaron diligencias de juicio de faltas 861/2012.
TERCERO.- El INSS ha declarado la existencia de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con fecha 27/03/2013, propuesta de 28/02/2013 y fecha de salida para notificación 01/04/2013.
CUARTO.- Al actor le han quedado las siguientes secuelas tras atrapamiento de ambos pies por ferbi (carretilla elevadora9, fractura abierta y desplazada de calcáneo derecho, subluxación de la articulación calcáneo cuboidea, se efectuó tratamiento conservador, presentando en tobillo izquierdo hematoma a tensión en antepie, posteriormente cirugía plantica 8injerto cutáneo de talón), epiploitis mesentérica. Quedando limitada para la deambulación y/o bipedestación prolongadas y/o por terreno irregular y/o bajar escaleras, dolor postraumático deformidad por cicatriz de injerto cutáneo cara externa del talón izquierdo. Además de otras patologías de etiología no profesional.
QUINTO.- Solicitó recargo por falta de medidas de seguridad el 19/02/2015, se dio traslado a la trabajadora y a la empresa, este último efectuó alegaciones y la trabajadora no. El EVI en sesión de 06/05/2016 elevó propuesta de no existencia de agravación que finalmente se resolvió por resolución de fecha de salida 14/10/2016, en el mismo sentido. El 18/02/2016 la actora dirigió burofax a la empresa "reclamando daños y perjuicios por el accidente laboral que tuve en esa empresa cuando era trabajadora el día 24/05/2012 y me han causado lesiones". Interpuso papeleta de conciliación el 19/02/2015, el acto de conciliación se celebró sin avenencia el 25/11/2016.
SEXTO.- La empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., tiene un seguro de responsabilidad patronal con la aseguradora FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por un importe por siniestro de 150.000 euros y una franquicia de 5.000. La empresa titular de la carretilla, CARELSA, tiene un seguro concertado con CHARTIS EUROPE LIMITED actualmente ATG EUROPE LIMITED.
SEPTIMO.- El día de los hechos la actora con calzado de seguridad pero sin el chaleco reflectante, se dirigía desde la zona de café de la empresa, se demoró hablando con una persona después se bajó de la acera, momento en el que fue atropellado por una carretilla elevadora que circulaba marcha atrás.
OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa.
NOVENO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que apreciando la excepción de prescripción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, respecto a la demanda de indemnización de daños y perjuicios instada por la trabajadora Dª. Rafaela contra la empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., la aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la también empresa CARRETILLAS ELEVADORES SUDESTE, S.A., y su aseguradora CHARTIS EUROPE LIMITED actualmente ATG EUROPE LIMITED, debo absolver a estas en la instancia."
"Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra La sentencia de fecha 10 de Enero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 795/2016, en virtud de la demanda interpuesta por doña Rafaela contra la empresa JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., la aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, la también empresa CARRETILLAS ELEVADORES SUDESTE, S.A., y su aseguradora CHARTIS EUROPE LIMITED actualmente ATG EUROPE LIMITED, revocarla en cuanto estima la prescripción de la acción ejercitada y, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta y acordar la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se proceda a dictar una nueva que resuelva, con libertad de criterio, sobre las demás cuestiones planteados por la demanda. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."
Por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas en representación de D.ª Rafaela se presentó escrito de impugnación y por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en representación de Fiatc Mutua de Seguros presentó escrito comunicando su interés en no formalizar oposición al recurso interpuesto por Aig Europe S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Tras la modificación de los hechos probados apreciada por la sentencia recurrida, consta que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de mayo de 2012 por el cual el INSS le reconoció una incapacidad permanente total en resolución de 27 de marzo de 2013. Consta que el 20 de febrero de 2014 un juzgado de instrucción había acordado el sobreseimiento y archivo penal con expresa reserva de acciones civiles. El 19 de febrero de 2015 la actora solicitó el recargo por falta de medidas de seguridad, que se desestimó por resolución de 14 de octubre de 2016. El 18 de febrero de 2016 la actora envió un burofax a la empresa reclamando daños y perjuicios por el accidente sufrido cuando era trabajadora y que le había ocasionado diversas lesiones. La papeleta de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2016, celebrándose el acto sin avenencia el 22 de diciembre de 2016. La trabajadora dirigió la demanda origen del presente recurso contra las empresas intervinientes en el accidente y sus respectivas aseguradoras.
La sentencia recurrida establece el día inicial del cómputo en esta segunda fecha, es decir el 20 de febrero de 2014. En cuanto a la solicitud de recargo formulada el 19 de febrero de 2015, evidencia para la sentencia de modo inequívoco la voluntad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente e interrumpe los plazos de prescripción, al margen de que no se apreciara luego el incremento. La sentencia recurrida se refiere a la STS/4ª de 21 de noviembre de 2019 que analiza la interrelación entre ambos procesos y estima el recurso de la actora para acordar que se devuelvan las actuaciones al juzgado al objeto de dictarse una nueva resolución por no estar prescrita la acción.
La STS 105/2019, de 12 de febrero, (Rcud. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el artículo 1973 CC, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, (Rcud. 1161/2012). Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término reconocimiento debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que aunque la noción de reconocimiento no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria ( STS -Sala 1ª- de 16 de abril de 2008, R. 113/2001).
En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, viene estableciendo que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina que se ha reiterado posteriormente por nuestras STS 282/2016, de 8 de abril, (Rcud. 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (Rcud. 4329/2017), entre otras.
La STS de 14 de julio de 2015 (Rcud. 407/2014), aborda el modo de interrumpirse el plazo de prescripción para la imposición del recargo de prestaciones. Al efecto, tras recordar la doctrina sobre el día inicial (el siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada) y destacar que el trabajador presentó una primera demanda por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, sienta la conclusión de que se interrumpió la prescripción por el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios que guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.
La STS de 4 de julio de 2006 (Rcud. 834/2005) analiza un supuesto en el que trabajador accidentado (octubre 1998) consigue la declaración judicial de que está afectado por una IPT (1 febrero 2002); se siguen actuaciones por recargo de prestaciones e incumplimiento de normas de seguridad laboral que finalizan mediante sentencia desestimatoria del recurso empresarial (12 julio 2002). Cuando el trabajador reclama (papeleta de conciliación de 8 de mayo de 2003) ha transcurrido más de un año desde que ganó firmeza la sentencia sobre IPT, pero menos de ese tiempo si se atiende a la firmeza de la sentencia sobre recargo de prestaciones. Nuestra resolución llega a la conclusión de que la tramitación de actuaciones administrativas (acta de infracción, expediente de recargo de prestaciones) carece de trascendencia respecto del cómputo del plazo prescriptorio en materia de responsabilidad indemnizatoria por accidente de trabajo. En nada empece a esta doctrina, reseñamos expresamente, el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total. La actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir. Nótese que en esta sentencia se analiza un supuesto diferente al actual por el dato de que el recargo de prestaciones no fue solicitado por el actor, sino impulsado de oficio a raíz del acta de infracción levantada por la ITSS.
En esas condiciones la sentencia, tras reiterar expresamente que en este caso no es el acreedor quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa y que, por el contrario, es la empresa (deudora) quien niega los incumplimientos que se le atribuye, por lo que lejos de estar ante reconocimiento de deuda, estamos ante su negación, estima que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).
Un correcto entendimiento de la sentencia que analizamos conduce a una doble conclusión: la primera que cuando la imposición del recargo se ha efectuado de oficio y es discutida por la empresa, tales actuaciones carecen de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción. Y, la segunda, que cuando es el propio trabajador el que solicita el recargo y combate una eventual denegación del mismo estamos en presencia de actividades que provocan la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. Así lo pone de manifiesto la aludida sentencia al señalar que no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del artículo 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido.
Si, como sentamos en la STS de 14 de julio de 2015 (Rcud. 407/2014) la reclamación de indemnización de daños y perjuicios interrumpe el plazo de prescripción para la solicitud del recargo, resulta obvio y coherente, por las mismas razones que sustentan tal conclusión, que la interrupción opere igualmente en sentido inverso; esto es, que la reclamación del recargo produzca idénticos efectos de interrupción sobre la prescripción de la acción de solicitud de daños y perjuicios derivados del mismo accidente que el recargo.
En definitiva, no es lo mismo determinar si las actuaciones que pone en marcha la empresa (reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma, que establecer si la acción del trabajador reclamando la imposición del recargo interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Nuestra doctrina que aquí se reitera lleva a la conclusión de que, en el primer caso no hay interrupción de la prescripción; al contrario de lo que ocurre en el segundo caso en el que, por las razones expuestas, la interrupción debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIG EUROPE, S.A. representado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido por la letrada D.ª Pilar Monsalve Laguna.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 583/2019.
3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.- Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
