Sentencia Social 1220/202...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Social 1220/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 384/2021 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1220/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101130

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5819

Núm. Roj: STS 5819:2023

Resumen:
Resolución de contrato por MSCT de carácter individual. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 384/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1220/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David García Díaz en representación de Don Humberto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 344/2020 de la Sección Sexta, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2020 autos núm.1182/2019 que resolvió la demanda en materia de resolución de contrato interpuesta por Don Humberto frente a la mercantil CLIMCAR y el FOGASA.

Ha comparecido como parte recurrida la empresa Climcar, S.A. asistido y representada por la Letrada Doña María Ángeles Arroyo Martos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2020 el Juzgado de lo Social núm.4 de Madrid dictó sentencia, en autos 1182/2019 sobre resolución de contrato, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-El actor, Don Humberto, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Climcar, S.L como grupo 5.1, desde el 6.04.2005, con contrato indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1688,56 euros mensuales (f. 54 a 68)

SEGUNDO.-El horario laboral del personal de la empresa, tanto del taller como de las oficinas, es en verano de 16 de mayo a 14 de agosto de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 y de 15:30 a 20:00 horas, y en invierno, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas (f. 75 a 79, interrogatorio empresa, testifical Jeronimo y Jon)

TERCERO.-El actor, por la confianza que la empresa tenía depositada en él, tenía llaves del taller y no se controlaba su horario por la empleadora, pudiendo entrar más tarde o salir antes en invierno ya que no hay tanto trabajo como en verano (interrogatorio empresa)

CUARTO.-En fecha 23.09.2019 la empresa remitió a todos sus trabajadores la siguiente carta:

"En cumplimiento del Real Decreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo, Climcar ha instalado un nuevo dispositivo electrónico para realizar todos los fichajes. A partir de hoy el fichaje de todos los empleados se realizará mediante este mecanismo, siendo obligatorio para todos los trabajadores fichar a la entrada y salida del trabajo. Así como para las pausas que se realice.

Se recuerda a todos los trabajadores de la empresa que el horario de trabajo en invierno de Climcar, S.A es de lunes a viernes de 9:00 h a 14:00 h y de 16:00 h a 18:00 h, siendo obligación de todos los trabajadores la de fichar en este horario (f. 80 a 86)

QUINTO.-Todos los trabajadores firmaron la recepción de la carta, indicando el actor que no estaba conforme (f. 80 a 86)

SEXTO.-Por burofax de 26.09.2029 el actor solicitó a la empresa la extinción de su contrato de trabajo en base al art. 41.3 ET al haber sido modificado su horario (f. 24 a 25)

SÉPTIMO.-Por burofax de 30.09.2019 la empresa contestó que no se había producido ninguna modificación sustancial (f. 26 y 27)

OCTAVO.-El actor suscribió contrato de voluntariado con la Escuela Brains para realizar tareas de apoyo como monitor de deporte desde el 1.09.2012 a 15.06.2013. En fecha 7.09.2017 suscribió nuevo contrato con fecha de inicio 7.09.2017 y prorrogable tácitamente por temporadas (f. 28 a 44)

NOVENO.-En el año 2016 el actor fue monitor de futbol del hijo de Virginia, al que entrenaba martes y jueves de 16:30 a 17:30 (testifical Virginia)

DÉCIMO.-El actor está en situación de IT desde el 25.09.2019 (f. 50) ".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Humberto contra Climcar, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra"

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 344/2020, de fecha 16 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Humberto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 1182/2019, seguidos a instancia de Don Humberto contra CLIMCAR SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, confirmando la misma. Sin costas".

TERCERO.- El Letrado Don David García Díaz en representación de Don Humberto formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de agosto de 2014 (RSU.544/2014).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 21 de diciembre de 2021 la parte recurrida presentó escrito de impugnación alegando la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación por razón de la materia, interesando la desestimación del recurso por cuanto no concurre la debida contradicción entre las sentencias recurrida y la escogida de contraste. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado improcedente al no concurrir contradicción entre las sentencias referenciadas.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si asiste al actor el derecho a resolver de manera indemnizada su contrato (en los términos previstos en el artículo 41.3 del ET) como reacción a la decisión empresarial consistente en comunicar a su plantilla la obligación de fichar al comienzo y fin de cada jornada, recordando que el horario de invierno era el comprendido entre las 09:00 a 14:00 y las 16:00 a 18:00 horas.

SEGUNDO.-1.- Denuncia la parte recurrida en su escrito de impugnación la falta de competencia funcional de la Sala territorial, por cuanto nos encontramos ante la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191.2.e) de la LRJS, carecen de acceso a la sede de suplicación.

2.- Siendo la competencia funcional cuestión de orden público procesal (por todas, STS 737/2023, de 11 de octubre, rcud.21/2023), conviene recordar el marco legal de aplicación, disponiendo el 191.2.e) de la LRJS que " no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto...". Añade el inciso tercero del mismo precepto en su letra a) que " Procederá en todo caso la suplicación: a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores". En último término conviene rememorar que el párrafo segundo del artículo 41.3 de la norma estatutaria dispone que " En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

En el encabezamiento del escrito de demanda consta como identificación de la pretensión del actor la de "rescisión de contrato por modificación de condiciones de trabajo": Asimismo, reza su suplico que se solicita de la jurisdicción se dicte sentencia por la que se "proceda a rescindir su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo", con la consiguiente extinción indemnizada del mismo. En este mismo sentido reseñar que el órgano de instancia encauzó el procedimiento por el procedimiento especial de despido/ceses.

De lo señalado se deduce con facilidad, a juicio de la Sala, que la acción entablada por Don Humberto no era la de impugnación de MSCT de carácter individual a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 41.3 de la norma estatutaria (en cuya virtud el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social), y que de conformidad con lo disciplinado por el artículo 191.2.e) de la norma adjetiva laboral encontraría vedado su acceso a la sede suplicatoria; sino la de resolución indemnizada de su contrato como consecuencia de los perjuicios a él causados por la decisión empresarial que calificada de MSCT. Lo razonado conduce a declarar la competencia funcional de la Sala suplicatoria, rechazando la denuncia construida por la parte recurrida en su escrito de impugnación.

TERCERO.- 1.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm.4 Madrid, desestimó la demanda razonando que de la prueba practicada se desprendía que el horario de invierno del actor siempre había sido el mismo (de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas), respondiendo a un acto de mera tolerancia empresarial la circunstancia de permitirle durante el periodo invernal salir antes, siempre y cuando el trabajo encomendado estuviera realizado.

Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 344/2020 de la Sección Sexta de fecha 16 de noviembre de 2020; que, compartiendo los razonamientos de la juzgadora de instancia, desestima el recurso de suplicación entablado por la mercantil demandada.

2.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de agosto de 2014 (RSU.544/2014) en la que, en procedimiento de conflicto colectivo, se aborda la demanda del comité de empresa encaminada a obtener la declaración del derecho de las personas trabajadoras al uso y disfrute durante el tiempo de comida de un televisor en el comedor de la empleadora. Considera la representación de los trabajadores que tal derecho constituye una condición más beneficiosa en tanto que los trabajadores venía haciendo uso de tal dispositivo desde hacía siete años. La Sala territorial, tras analizar la doctrina de este Tribunal relativa a la CMB, estima el recurso declarando el derecho de los trabajadores a continuar disfrutando del uso del referido aparato.

3.- Con carácter general, hemos venido señalando que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005 (Rcuds.430/2004 y 2082/2004); de 25 de junio de 2007 ( Rcud.2704/2006); de 4 y 10 de octubre de 2007 (Rcuds.586/2006 y 312/2007), de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008 ( Rcuds.2703/2006 y 2506/2007); de 24 de junio de 2011 ( Rcud.3460/2010), de 6 de octubre de 2011 ( Rcud.4307/2010), de 27 de diciembre de 2011 ( Rcud.4328/2010) y de 30 de enero de 2012 ( Rcud.4753/2010)].

Igualmente venimos afirmando que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ SSTS de 28 de mayo de 2008 (Rcud.814/2007); de 3 de junio de 2008 (Rcud.2532/2006); de 18 de julio de 2008 (Rcud.437/2007); de 15 y 22 de septiembre de 2008 ( Rcuds.1126/2007 y 2613/2007); de 2 de octubre de 2008 ( Rcuds. 483/2007 y 4351/2007); de 3 de noviembre de 2008 ( Rcuds.2637/2007 y 3883/07); de 12 de noviembre de 2008 (Rcud.2470/2007); de 18 de febrero de 2009 (Rcud.3014/2007); de 4 de octubre de 2011 (Rcud.3629/2010); de 28 de diciembre de 2011, (Rcud.676/2011); de 18 de enero de 2012 (Rcud.1622/2011); y de 24 de enero de 2012 (Rcud.2094/2011)].

4.- Razonado lo anterior y analizadas las sentencias recurrida y contraste, la Sala considera que no concurre la necesaria contradicción entre ambas. Y es que mientras que en la primera, a través de un procedimiento de despido y/o cese, ejercita el actor la acción resolutoria contenida en el apartado tercero del artículo 41 del ET (cuestionando la naturaleza sustancial, o no, de la decisión empresarial consistente en la imposición del deber de registrar la el inicio y fin de cada jornada, recordando el horario de invierno); en la de contraste (encauzada por el procedimiento de conflicto colectivo) se persigue el reconocimiento, como condición más beneficiosa, del derecho al uso de un dispositivo de televisión en las instalaciones de comedor de la empleadora, y durante el tiempo de comida. La ausencia de la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el artículo 219 de la LRJS más arriba analizado, determina que el recurso incurra en causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David García Díaz en representación de Don Humberto.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 344/2019 de la Sección Sexta.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.