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26/01/2024
Sentencia Social 1243/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4353/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1243/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101210
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5914
Núm. Roj: STS 5914:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4353/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 1724/2021, dictada el 3 de noviembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1009/2021, formulado contra la sentencia 87/2021 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 22 de febrero, autos núm. 335/2020, que resolvió la demanda sobre cesión ilegal y cantidad interpuesta por doña Andrea frente a Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Fundación SAMU, Federación Provincial de personas con discapacidad física y orgánica de Almería, Centro de Formación Marcos Bailon SL, Geriformación SL, centro de formación Tangram.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"Primero.- Dª. Andrea, mayor de edad, ha prestado servicios en el CEIP DIRECCION000 en DIRECCION001 Málaga, con la categoría profesional de personal técnico de integración social y percibiendo un salario ultimo de 783,95 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- El salario conforme al convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía para la categoría de técnico de integración social a jornada completa es de 1901,52 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias para 2019.
Tercero.- La actora inició la prestación de servicios por cuenta de Federación Almeriense Asociaciones Personas con Discapacidad CEE del 10 9-18 a 26-7-19 y del 1-10-19 a 18-11-19; Fundación SAMU del 10-9-19 a 30-9-19; Centro de Formación Marcos Bailón S.L. 19-11-19 a 6-1-2020; Geriformación, Centro de Formación Tangram S.L., 7-1-20 a 22-6-20; Osventos Innovación en Servizios S.L. desde el 15-9-20.
Cuarto.- La actora ha firmado contratos por obra o servicio determinado a tiempo parcial con las distintas empresas.
Quinto.- La actora ha realizado una jornada de 25 horas semanales desde el 10-9-18; la jornada del personal laboral de la Junta de Andalucía es de 35 horas semanales, en el CEIP San Isidro.
Sexto.- El convenio colectivo que se le viene aplicando a la actora por las distintas empresas es el de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Séptimo.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, goza de personalidad jurídica propia quedando adscrito a la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria, constituyen sus fines generales el ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria, para llevar la gestión de infraestructuras y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Octavo.- La actora realiza funciones en el centro CEIP San Isidro hasta el 15-9-20, ejerciendo funciones correspondientes de vigilancia de recreos, atención asistencial, atención al alumnado con discapacidad cada vez que es requerida, colaboración con el profesorado y todas las funciones con la misión de su puesto, folio 471.
Noveno.- Los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía mediante procedimiento abierto criterios de adjudicación ponderables automáticamente obra unido a los autos; el programa de apoyo y asistencia dependiendo de las necesidades educativas del alumnado incluirá intervenciones de cuidado y atención personal del alumnado que podrán concretarse en aseo y limpieza, vestido, salud y seguridad, acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas, favorecer el contacto entre centro y familia, colaborar en la elaboración y aplicación de adaptaciones curriculares, participar en las reuniones, colaborar estrechamente en el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas de apoyo específico en los aspectos físicos, cognitivos, afectivos y comunicativos. Consta el régimen del personal vinculado al adjudicatario. las categorías del personal serán de responsable del contrato, coordinador, monitor de apoyo y asistencia para alumnos con necesidades educativas de apoyo específico.
Décimo.- Constan en el expediente administrativos los pliegos de prescripciones técnicas de los expedientes EXPT NUM000, EXPT NUM001, EXPT NUM002.
Décimo Primero.- La vida laboral de la actora obra a los folios 444 a 445.
Décimo Segundo.- La actora ha pasado a prestar servicios en el IES Manuel Alcántara el 15-9-20 con jornada de 30 horas semanales.
Décimo Tercero.- La plaza incluida en el RPT del CEIP San Isidro ha sido cubierta por personal laboral de la Junta de Andalucía.
Décimo Cuarto.- Los estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación obran a los folios 503 a 514.
Décimo Quinto.- Constan las últimas nóminas de la actora.
Décimo Sexto.- Que la actora interpuso reclamación previa el 30-1-19.
Décimo Séptimo.- La demanda es de fecha 15-4-20.
Décimo Octavo.- La actora interpuso reclamación ante el CMAC el 30-1-20.
Décimo Noveno.- La actora ha percibido sus retribuciones de las distintas empresas contratistas.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda de derechos y reclamación de cantidad formulada por Dª Andrea contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Fundación Samu, Federación Almeriense Asociaciones Personas con Discapacidad CEE, Centro de Formación Marcos Bailón S.L., Geriformación Centro de Formación Tangram S.L. y Osventos Innovación en Servizios S.L., declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora, y se le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad condeno a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 11.817,08 € por diferencias salariales de enero a diciembre de 2019, más el 10% por mora, calculado en la forma expresada".
II.- Se condena a Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de graduado social de la demandante, que no podrán exceder de mil doscientos euros.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
III.- Adviértase a las empresas codemandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar, cada una de ellas, la consignación de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-047521 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.".
Por la representación de doña Andrea se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente para el primer motivo de contradicción e improcedente para el segundo.
Fundamentos
La sentencia 87/2021 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 22 de febrero de 2021 (autos 335/2020) estima en parte la demanda de derechos y reclamación de cantidad formulada por doña Dª Andrea contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Fundación Samu, Federación Almeriense Asociaciones Personas con Discapacidad CEE, Centro de Formación Marcos Bailón S.L., Geriformación Centro de Formación Tangram S.L. y Osventos Innovación en Servizios S.L., declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora, y reconociéndole la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y estimación en parte de la pretensión de reclamación de cantidad, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 11.817,08 € por diferencias salariales de enero a diciembre de 2019, más el 10% por mora, calculado en la forma expresada.
La sala de lo social considera que existe cesión ilegal, y debe ser reconocida la condición de personal indefinido continuo puesto que la actora se ve ilícitamente privada de su derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas.
El recurso invoca dos motivos de contradicción, en primer lugar, si la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43 del ET, al apreciar indebidamente la existencia de cesión ilegal. En segundo lugar, la incorrecta calificación de la relación de la parte actora como indefinida no fija y no como indefinida discontinua. Señala como sentencia de contraste para el primer motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 18 de septiembre de 2018 (rec. 1665/2017), denuncia la infracción del artículo 43 del ET y 2 del Decreto núm. 301/2009 de 14 de julio. Y para el segundo motivo, la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 1 de julio de 2020 (rec. 2322/2019), denunciando la infracción del artículo 43.4 del ET, en relación con el artículo 2 del Decreto núm. 301/2009 de 14 de julio, regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios (BOJA de 20 de julio de 2009, núm. 139), alegando la incorrecta apreciación de del carácter indefinido continuo y determinación de las cantidades retributivas
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
a) En el caso de la sentencia referencial, las actoras prestaban servicios como auxiliares técnicos educativos (monitores de educación especial) para Celemín Formación SA, que es una de las adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. Las actoras desarrollaban su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a las trabajadoras, comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras. Por su parte, estas venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actoras. Finalmente se constata que existen equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, siendo este personal el que orienta y supervisa la actuación de las actoras.
La sentencia señala que se trata de un fenómeno de descentralización productiva mediante subcontratación de tareas inherentes a la propia actividad de la Administración Pública contratante, que no constituye cesión ilegal, deduciéndose de los hechos probados que las actoras desarrollan su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, pero perciben sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo estas las que fijan sus horarios, controlan su cumplimiento teniendo facultades para ampliarlo; conceden permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupan de sustituir a las trabajadoras comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras, viniendo éstas obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad.
b) Y, con estas semejanzas, en las que ambos supuestos se refieren a personas trabajadoras que prestan sus servicios para la atención a alumnos con necesidades educativas especiales, en la realización de funciones de servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte -en la provincia de Málaga en la sentencia recurrida, en la provincia de Sevilla en la sentencia de contraste-, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. así como la sentencia recurrida estima la existencia de cesión ilegal, la sentencia referencial, por el contrario, confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de cesión ilegal.
c) No ignora esta Sala 4ª que en asuntos similares al que ahora se examina se apreció en un primer momento la falta de contradicción.
Pero, posteriormente, la Sala ha apreciado la existencia de contradicción en recursos interpuestos contra sentencias de la sala de Andalucía, en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. Es el caso de la STS, de 25 de octubre de 2023 (rcud 1342/2021).
d) En consecuencia, y al igual que hemos hechos en esa sentencia, también ahora apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, en relación con este primer motivo casacional.
Reproducimos a continuación la referida STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020).
El artículo 43.1 ET dispone que: "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada.
Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016 8rcud 2913/14).
Como ya hemos señalado, en el caso aquí enjuiciado consta que la trabajadora, presta sus servicios en el CEIP San Isidro en Periana Málaga, con la categoría de personal técnico de integración social. en centros de atención al alumnado con necesidades especiales. Los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía mediante procedimiento abierto criterios de adjudicación ponderables automáticamente obra unido a los autos; el programa de apoyo y asistencia dependiendo de las necesidades educativas del alumnado incluirá intervenciones de cuidado y atención personal del alumnado que podrán concretarse en aseo y limpieza, vestido, salud y seguridad, acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas, favorecer el contacto entre centro y familia, colaborar en la elaboración y aplicación de adaptaciones curriculares, participar en las reuniones, colaborar estrechamente en el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas de apoyo específico en los aspectos físicos, cognitivos, afectivos y comunicativos. Consta el régimen del personal vinculado al adjudicatario. las categorías del personal serán de responsable del contrato, coordinador, monitor de apoyo y asistencia para alumnos con necesidades educativas de apoyo específico. Las funciones de la trabajadora son las que se describen en el relato fáctico: de vigilancia de recreos, atención asistencial, atención al alumnado con discapacidad cada vez que es requerida, colaboración con el profesorado y todas las funciones con la misión de su puesto, aun cuando el centro educativo realice indicaciones generales sobre el objeto de la contratación, ello no debe llevar a la calificación de cesión ilegal, sin que exista tráfico indebido de trabajadores.
Debe de esta manera concluirse que la empresa contratista ejerció como empresaria real-aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de: "La competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales..", así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incardinado en el Capítulo III (Título I), atinente al Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone: "Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo", mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.
A mayor abundamiento, la vía de externalización no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales; no se encuentra prohibida ni por la citada ley 9/2017 (LCSP) al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni, en fin, lo impide el art. 42 ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las AAPP (sometidas a imperium). Y sin que, en fin, su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal.
En el marco de análisis de esta última, aludiremos también a lo declarado en nuestra sentencia de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020): "Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora" (...) "También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis".
El primero de los motivos articulados por la Administración recurrente debe por tanto merecer favorable acogida, puesto que nos hallamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta (de necesidad contingente), que resulta lícita, y cuya realidad, como dijimos, no resulta alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, o entre las empresas en liza. En razón a cuanto se ha expuesto debe negarse la concurrencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
