Sentencia Social 1229/202...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Social 1229/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1483/2021 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1229/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101216

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5920

Núm. Roj: STS 5920:2023

Resumen:
Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por salarios e indemnización por la extinción de la relación laboral del actor hallándose la empresa en concurso. El FOGASA no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa, de las cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial.Aplica STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud 3727/2017)

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1483/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1229/2023

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de don Juan Pablo, don Ángel, don Victor Manuel, don Arsenio, don Alberto, don Baltasar, don Benedicto contra la sentencia 233/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo (rec. 892/2020) formulado contra la sentencia 248/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 14 de octubre (autos 1063/2019) que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por la representación de don Juan Pablo, don Ángel, don Baltasar, Victor Manuel, don Arsenio, don Alberto, don Benedicto contra el FOGASA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 14 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid (autos 1063/2019) dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los demandantes don Benedicto, don Baltasar, don Alberto, don Juan Pablo, don Victor Manuel, don Arsenio, y don Ángel trabajadores de la empresa ELECTRIFICACIONES SIERRA SL presentaron papeleta de conciliación previa en el SMAC por despido en fechas 7 y 10 de junio de 2013 y citadas las partes para días 25 y 27 de junio de 2013, levantaron Actas de Conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en las que la empresa "reconoce la improcedencia de los despidos con efectos del día 01.06.2013 y ofrece por el concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito las siguientes cantidades........".

Cantidades por los conceptos indicados que figurando en los expedientes incoados se dan aquí por íntegramente reproducidas, teniendo en cuenta que los importes en ellas detallados no han sido objeto de debate.

(Folios nº 29 a 175)

SEGUNDO.- En BOE de 16.10.2013 se publica el Auto de fecha 03.10.2013 dictado por el Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid (autos 487/13 ) declarando a ELECTRIFICACIONES SIERRA SL en concurso voluntario.

(Folios 13 a 17)

TERCERO.- Incumplido por la empresa el abono de las sumas reconocidas, los trabajadores formulan el demanda de Ejecución de Acta de Conciliación extrajudicial, recayendo en los JS nº 4 y 39 que por Auto acuerdan dejar en suspenso la ejecución previamente acordada frente a ELECTRIFICACIONES SIERRA SL por hallarse la empresa en concurso de acreedores, situación que la empresa comunica al JS nº 4 de Madrid en el procedimiento de ejecución forzosa nº 179/13.

CUARTO.- Los demandantes presentan el 16.10.2017 solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial de abono de las cantidades y el FGS dicta Resolución el 19.01.2018 por la que declara que habiendo transcurrido el plazo para subsanación según Resolución de fecha 24.11.2017 resuelve tener por Desistida la solicitud.

(Folios nº 41 a 86 de autos)

QUINTO.- El 08.05.2019 el administrador concursal de ELECTRIFICACIONES SIERRA SL emite las siguientes Certificaciones de los créditos laborales reconocidos a favor de cada uno de los demandantes por el concepto de indemnización por despido objetivo:

- Benedicto: 11.627,80 euros

- Baltasar: 8.258,40 euros

- Alberto: 14.636,98 euros

- Juan Pablo: 8.056,31 euros

- Victor Manuel : 13.760,72 euros

- Arsenio: 8.805,14 euros

- Ángel.: 11.863,07 euros.

(Folios 151 a 154)

SEXTO.- Presentada nueva solicitud el 23.07.2019 el FGS dicta Resolución con los requerimientos que en la misma figuran en relación con los 7 demandantes.

Y aportada la documentación exigida por el art 25 del RD 505/85 el FGS dicta Resolución el 05.08.2019 denegando la solicitud por no acreditar los interesados los requisitos establecidos en el art 33 ET y artículos 14, 18 y 19 RD 505/85.

(Folios nº 101 a 108, 174 y 175 de autos)

SEPTIMO.- En expediente administrativo ( NUM000)) el FGS dicta resoluciones en referencia a cada uno de los ahora demandantes fecha 30.01.2017 reconociendo a cada uno de ellos los importes por salarios que en las mismas se dicen.

Resoluciones que derivan de las Actas de Conciliación en SMAC de fechas 25 y 27 de junio de 2013.

(Folios nº 192 a 223)"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por don Juan Pablo, don Ángel, don Victor Manuel, don Arsenio, don Alberto, don Benedicto frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al abono de los siguientes importes en concepto de indemnización por despido objetivo:

- Benedicto: 11.627,80 euros

- Baltasar : 8.258,40 euros

- Alberto: 14.636,98 euros

- Juan Pablo: 8.056,31 euros

- Victor Manuel : 13.760,72 euros

- Arsenio: 8.805,14 euros

- Ángel.: 11.863,07 euros".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogada del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dicta sentencia 233/2021, de 10 de marzo (rec. 892/2020) en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos núm. 1063/2019, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Baltasar, don Juan Pablo, don Ángel, don Victor Manuel, don Arsenio, don Alberto, don Benedicto contra el FOGASA contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos absolver y absolvemos libremente al organismo administrativo demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas. Sin costas".

TERCERO.- Por el letrado don Gonzalo Lucendo De Miguel en representación de los trabajadores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2018 (rec. 5198/2018).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el FOGASA no se presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, alcanzado un acuerdo en un previo acto de conciliación administrativa, el certificado emitido posteriormente por el administrador concursal es título habilitante conforme al artículo 33 ET, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para el abono de las indemnizaciones por despido improcedente pactadas en dicha conciliación administrativa.

2. Los trabajadores presentaron demanda sobre reclamación de cantidad solicitando se declare el derecho de los trabajadores a percibir la totalidad de las prestaciones y condena a la demandada al pago de las cantidades interesadas en el expediente más los intereses legales correspondientes.

Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación previa en el SMAC por despido en fechas 7 y 10 de junio de 2013 y citadas las partes para días 25 y 27 de junio de 2013, levantaron Actas de Conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en las que la empresa reconoce la improcedencia de los despidos con efectos del día 01.06.2013 y reconocimiento de determinadas cantidades en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito. En BOE de 16.10.2013 se publica el Auto de fecha 03.10.2013 dictado por el Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid (autos 487/13) declarando a la empresa en concurso voluntario. Incumplido por la empresa el abono de las sumas reconocidas, los trabajadores formulan demanda de Ejecución de Acta de Conciliación extrajudicial, recayendo en los Juzgados de lo social nº 4 y 39 de Madrid que por Auto acuerdan dejar en suspenso la ejecución por hallarse la empresa en concurso de acreedores. El 08.05.2019 el administrador concursal emite las certificaciones de los créditos laborales reconocidos a favor de cada uno de los demandantes por el concepto de indemnización por despido objetivo, según consta en hechos probados.

La sentencia 248/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 14 de octubre (autos 1063/2019) estimó la demanda, condenando al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al abono de los siguientes importes en concepto de indemnización por despido objetivo:

- Benedicto: 11.627,80 euros

- Baltasar: 8.258,40 euros

- Alberto: 14.636,98 euros

- Juan Pablo: 8.056,31 euros

- Victor Manuel : 13.760,72 euros

- Arsenio: 8.805,14 euros

- Ángel.: 11.863,07 euros".

3. El letrado de la Abogacía del Estado interpuso recurso de suplicación contra la sentencia 248/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 14 de octubre (autos 1063/2019) solicitando la estimación del mismo para que se declare la no responsabilidad del FOGASA respeto de la indemnización objeto de condena por carecer de título válido para tener acceso a las prestaciones de garantía salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 ET.

La sentencia 233/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo (rec. 892/2020) estimó el recurso de suplicación revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

La sala de lo social considera que las indemnizaciones reconocidas por despido, saldo y finiquito ante el SMAC en conciliación, no es título habilitante al ser un contrato transaccional entre las partes, a los efectos del artículo 33.2 ET.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El letrado de los actores ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo de 2021 (rec. 892/2020).

El recurso invoca de contraste la STSJ de Cataluña, de 20 de diciembre de 2018 (rec. 5198/2018) y denuncia la infracción de los artículos 33 ET, 16 R.D 505/85 y jurisprudencia que cita, alegando que la responsabilidad del FOGASA deriva de lo dispuesto en el artículo 33.3 ET, ya que en el caso de que una empresa esté en concurso de acreedores bastará el certificado del administrador concursal como título habilitante.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.

2. Por el FOGASA no se presentó escrito de impugnación.

3. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2018 (rec. 5198/2018).

En efecto, en la sentencia referencial la empresa para la que trabajaban los actores reconoce la improcedencia del despido de 6 de noviembre de 2015 por motivos económicos en el acto de conciliación, reconociendo las cantidades debidas en concepto de salarios y de indemnización, no abonando las cantidades debidas, se presenta demanda de ejecución, que se archiva al encontrarse la empresa en concurso voluntario de acreedores. Con el certificado del administrador concursal se presentó solitud de pago de la deuda ante el organismo demandado FOGASA. Y en fecha 15/02/2017 se notificó resolución por la que reconocía el abono de los salarios debidos, pero desestimaba la petición de las indemnizaciones de los actores, al considerar que el titulo ejecutivo aportado de conciliación ante el órgano administrativo es insuficiente a efectos del art. 33.2 del ET. La sentencia de contraste declara que el artículo 33.3 ET regula el modo de proceder en caso de concurso de acreedores para que el FOGASA responda ante una situación de insolvencia empresarial, considerando que la certificación concursal del adeudo de la indemnización por despido, es título habilitante para la reclamación formulada, desestimando el recurso del FOGASA y confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda de los actores.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia de contraste considera que el titulo ejecutivo aportado de conciliación ante el órgano administrativo es suficiente, la recurrida niega que la certificación del Administrador Concursal sea título habilitante a los efectos del artículo 33.2 ET.

TERCERO. La STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud 3727/2017 ), cuya doctrina recuerdan las SSTS 951/2022, de 2 de diciembre (rcud 897/2021 ) y 357/2023, de 17 de mayo (rcud 3650/2020 ).

1. La cuestión suscitada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por SSTS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud 3727/2017); 951/2022, de 2 de diciembre (rcud 897/2021) y 357/2023, de 17 de mayo (rcud 3650/2020).

Reproducimos a continuación la citada STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud 3727/2017).

2. Para resolver el problema planteado ha de partirse de la redacción del número 2 del art. 33 ET, en el que se dice que: "El Fondo de Garantía Salarial ... abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de los contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . . . ", texto del que se desprende con claridad que el Organismo demandado no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de la cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial, tal y como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en las sentencias antes citadas y otras anteriores, porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente.

El art. 68 LRJS, sobre la ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes, dice que: "Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley". Hay que afirmar que esa facultad que tiene la parte que ha visto incumplido un acuerdo de conciliación pactado con la empresa de reclamar por vía ejecutiva su contenido, constituye título de ejecución válido únicamente frente a quien resultó incumplidor de lo pactado, de manera que la decisión de despachar ejecución de la cantidad reclamada y la declaración de insolvencia de la empresa que decida el Juzgado únicamente pueden afectar en este caso al deudor principal, porque la responsabilidad subsidiaria del Fondo, si bien tiene como presupuesto necesario la declaración de insolvencia empresarial (at. 33.1 ET), exige además que exista uno de los títulos habilitantes específicos previstos en el número 2 de dicho art. 33 ET y ya se ha visto que el acta de conciliación extrajudicial no se encuentra entre ellos para la reclamación de las debidas indemnizaciones.

3. En la citada STS 951/2022, de 2 de diciembre (rcud 897/2021) dijimos: "no resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del Fogasa la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del

Fogasa porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 ET. Remitimos, por todas, a la STS 1050/2018, 12 de diciembre de 2018 (rcud 3727/2017) y a las allí citadas. La STJUE 21 de febrero de 2008 (C-498/06), declaró compatible lo anterior con la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva

2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, añadiendo que la exclusión de la conciliación extrajudicial del ámbito de la responsabilidad del Fogasa constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, a), de la Directiva".

4. En el mismo sentido en STS 357/2023, de 17 de mayo (rcud 3650/2020) afirmamos:" También es de interés recordar que hemos dicho que no resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del FOGASA la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 ET [ STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud 3727/2017)]. La STJUE de 21 de febrero de 2008, Asunto C-498/06, declaró compatible lo anterior con la Directiva 80/1987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, añadiendo que la exclusión de la conciliación extrajudicial del ámbito de la responsabilidad del FOGASA constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, a), de la Directiva".

5. En el caso presente, por unos elementales principios de igualdad y seguridad jurídica, las consideraciones anteriores nos conducen, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación, al no constituir título habilitante para que surja la responsabilidad del FOGASA, el certificado del administrador concursal de las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación administrativa, no seguido por conciliación judicial o sentencia.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 233/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo (rec. 892/2020) que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FOGASA revocó la 248/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 14 de octubre (autos 1063/2019).

2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Gonzalo Lucendo de Miguel, en representación de don Juan Pablo, don Ángel, don Victor Manuel, don Arsenio, don Alberto, don Baltasar, don Benedicto contra la sentencia 233/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo (rec. 892/2020) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia 248/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 14 de octubre (autos 1063/2019).

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 233/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo (rec. 892/2020).

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.