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26/01/2024
Sentencia Social 1274/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3641/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1274/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101228
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5932
Núm. Roj: STS 5932:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3641/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, representado y asistido por el letrado D. Juan Andrés Doblas García, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Málaga, en el recurso de suplicación nº 2184/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en autos núm. 72/2020, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito.
Ha comparecido la parte recurrida, representada y asistida por el letrado D. Justo Montoya Martínez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Santiago ha prestado servicios por cuenta y orden de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, con C.I.F. nº F04743175) como director de oficina bancaria grupo II (nivel 4) y antigüedad reconocida de11/03/1999.
Su centro de trabajo se ubicaba en la oficina 746 Málaga-el Torcal desde el 11/01/2016.
Anteriormente, desde el 11/03/1999 ha estado trabajando como director en otras oficinas.
Contratos (doc. n1 2 del actor) y nóminas (doc. 7 de Cajamar) aportados. Documento 2de la demandada.
SEGUNDO.- El 19/12/2019 la empresa dirige comunicación al actor en la que se dice que "acuerda la dirección de esta entidad en el ejercicio de sus funciones organizativas, de dirección y control de la empresa como las de estructuración y optimización de sus recursos, funciones todas ellas que vienen reguladas en el artículo 20 del vigente Estatuto de los trabajadores (RCL 2015, 1654) ha decidido cesarte en las funciones que viene realizando como director de la oficina 0767 Málaga-el Torcal, cese que tendrá efecto desde el día 3 de enero de 2020, a partir de esa fecha pasarás a desempeñar las funciones laborales propias de gestor comercial de banca de empresas 1 en la oficina 0746 Málaga-Campanillas.
El cese que por el presente escrito se te comunica no tiene carácter de sanción disciplinaria alguna. La nueva retribución casi nada será la siguiente ..." Se acompaña de una tabla que por su extensión se dar por reproducida y que obra en el documento número uno del ramo del actor, en las que, en resumen se contempla que pasará a ganar anualmente de 46.544,32 brutos, no incluidas las dos pagas extraordinarias (que eran de 2.177,21 euros cada una), que si se suman arrojan la cantidad bruta anual de 50.898,74. Ello que supone una pérdida retributiva mensual de 258,50 euros. De esta forma parte de los conceptos de percibidos se mantienen iguales como el salario base que es de (1.939,22 euros/mes), la antigüedad (295,61 €/mes), la compensación artículo 35 del Convenio colectivo (20,77 euros al mes), complemento 2009 de (279,35 €/mes) y complemento fusión (29,24 €/mes). Otros conceptos se suprimen y sustituyen por nuevos conceptos: así el complemento posición funcional garantizado que antes no se percibía se pasa a recibir 569,56 €/mes. Por el contrario el complemento sistema 2016 que antes era de 813,65€/mes ahora desaparece y el complemento de Garantía Funcional que antes era de 364,30 €/mes ahora desaparece.
"Esta retribución será revisada periódicamente por la entidad en base a tu desempeño en cuanto recoja complementos voluntarios por encima de los expresamente regulado en el convenio colectivo y los acuerdos laborales ".
Documento número Uno del ramo del actor, así como del ramo de la demandada, que se da por reproducido.
TERCERO.- El salario anterior al cese de director de oficina era de 53.845 euros anuales más dos pagas extraordinarias de 2.177,21 euros, por los conceptos ya expuestos y recogidos en el documento uno del actor. Ello hace un total de 56.022,21 euros anuales.
Tanto en nóminas anteriores como posterior a enero de 2020 se reconoce al actor como grupo II nivel IV.
CUARTO.- En mayo de 2007 se fija un nuevo modelo de retribución complementaria para los directores de oficina, interventores y segundos responsables. En ella se prevé para casos como el actor que se perciba un complemento posición funcional que en el caso de director B es de €3200 euros.
Sin embargo se crea lo que se denomina el complemento garantía funcional. Se señala que "para los actuales directores interventores y segundos responsables que estén percibiendo una retribución fija superior a la que le corresponde por el nuevo sistema se recogerá en este complemento el exceso correspondiente para no perjudicarlos económicamente es en la adecuación". F111 reverso Se define en dicho modelo que los hasta entonces complementos consolidados o adquiridos todos excepto: v. puesto, gratificación asignada, c. asignación puesto, suplidos gastos y c. funcional puesto. Por otro lado y en la creación de nuevos complementos se incluye el complemento garantía funcional como complemento para recoger excesos sobre el sistema de aquellos empleados que perciban una retribución real por encima de la que marca el modelo.
Por último bajo el epígrafe revalorización de actualización del sistema se prevé que "el complemento garantía funcional se tratará con el mismo criterio congelación o revisión en base al IPC que los anteriores complementos de puesto de empleado que se agrupan en este complemento de garantía funcional como objeto de no perjudicarlo en ningún caso punto este complemento se compensará con cualquier subida de otros complementos. Se pagará en 12 mensualidades Documento número 5 de la demandada.
De esta forma, tras la aprobación en mayo de 2007 del nuevo modelo de retribución complementaria para directores de oficina, interventores y segundos responsables, se cambia la estructura salarial. Se respeta el salario anual y las partidas de salario base, antigüedad y complementos fusión. Desaparecen los suplidos gastos de representación y desaparece el complemento funcional de puesto. En su lugar se aprueba el nuevo complemento posición funcional de 3.200,04 euros y nuevos conceptos el complemento garantía funcional de 3000 euros. Y para mantener la retribución que se venía percibiendo hasta dicha modificación secrea el complemento garantía funcional revisable de 11.746,20 €.
QUINTO.- El actor firmó contrato de trabajo en 17 de diciembre de 2012 (doc. 3 del ramo del actor, que se da por reproducido), cuando era director de la oficina 771.- Málaga-la Aurora. En él se recoge como antecedentes que:
"El empleado percibe actualmente una retribución fija bruta por importe de 61.534,80 euros anuales. Dicha retribución se encuentra muy por encima del mercado, y de la retribución percibida en la entidad para puestos similares, no siendo acorde con los tiempos actuales y con el puesto que desempeña.
Por ello, es de interés mutuo modificar las condiciones contractuales que han venido rigiéndola relación laboral entre las partes, por lo que las mismas han alcanzado el presente acuerdo novatorio de modificación salario que se regirá por las siguientes:
Cláusulas
Primero.- Por las circunstancias indicadas anteriormente, y atendiendo a criterios (...) internos, se acuerda entre las partes que la retribución correspondiente del empleado ascienda a 55.534,80 euros anuales con efectos desde el día 01/01/2013.
El salario pactado es superior al establecido por el vigente Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito para la categoría profesional que ostenta el empleado.
Segundo.- El resto de condiciones que no han sido modificadas en el presente acuerdo, quedan en sus mismos términos y condiciones."
SEXTO.- El 18 de diciembre de 2012 se firma acta de terminación de periodo de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo, suspensión de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo en cajas rurales Unidas Sociedad Cooperativa de crédito. Dicho acuerdo se alcanza entre la empresa y la representación sindical y contempla en su anexo segundo que el complemento garantía funcional revisables e percibirá en 12 pagas y tiene naturaleza revisable y absorbible f 131.
Hecho Probado Séptimo de la Sentencia nº 291/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en procedimiento similar número 86/2020.
SÉPTIMO.- En diciembre de 2016 se produce un nuevo cambio en la estructura salarial de los directores de oficina. Se mantiene en la retribución global pero desaparecen los hasta entonces denominados complemento posición funcional y complemento tipo de oficina y el importe de ambos se incluye en un nuevo concepto denominado complemento sistema 2016. Se refleja ello ya en la nómina de diciembre de 2016. Consta en F 89.
Hecho Probado Octavo de la sentencia nº 291/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en procedimiento similar número 86/2020.
OCTAVO.- El 16 de febrero de 2017 se firma el acuerdo marco de condiciones laborales 2017-2018 para la plantilla del grupo cooperativo Cajamar, aportado como documento número 6 del ramo de la demandada. El anexo 1 de dicho acuerdo habla de la consolidación de complementos y se contempla que para aquellas personas que cesen en su desempeño en puestos de responsabilidad se establece un porcentaje de con su consolidación a partir del cuarto año de desempeño del puesto y que podrá llegar hasta 70% del complemento. Los complementos sobre los que se consolida será el complemento sistema2016 y complemento posición funcional.
NOVENO.- Como motivos del cambio de director a gestor comercial se aportan por la demandad los bloques documentales 3 y 4 (este último elaborado para la Inspección Provincial de Trabajo), que se dan por reproducidos en aras de la brevedad y donde, resumidamente, se recoge que los resultados al frente de la gestión de la oficina no fueron buenos, estando estancada en los crecimientos de volumen. Que no se han cumplidos los objetivos comerciales (sólo 3l 39,76% en los objetivos cuatrimestrales y 31,19 en los anuales, sobre 100, en 2019. Que el cumplimiento de conjunto de la oficina de los objetivos se queda en una media ponderada de 27,53 puntos sobre cien.
Se decide trasladarlo a la nueva oficina porque su ratio de acción es el de una zona de implantación empresarial y de expansión, más acorde a la preparación del actor, que sabrá hacer una mejor orientación de la adecuación de dichas necesidades, asesorándoles en mejor producto para las mismas.
La demandada toma la decisión en el ejercicio de sus funciones de dirección y control de la empresa, así como las de reestructuración y optimización de sus recursos, considerando el acuerdo una movilidad funcional, horizontal o interna, que tiene como objetivo adaptar el contenido de la prestación del trabajo a las necesidades organizativas, productivas y estratégicas de la empresa.
Al estar dentro del mismo grupo profesional, para el que está preparado el actor por titulación profesional (Grupo II administrativo y de gestión), entiende que dicho cambio individual de puesto de trabajo es conforme al XXI Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito ( arts. 9 y 10) y al artículo 20 del Estatuto de los trabajadores (RCL 2015, 1654).".
La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Santiago frente a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la demanda de los pedimentos efectuados en su contra, al no existir Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo.".
"Que debemos anular y anulamos de oficio todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 28 de octubre de 2021 en autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos a instancias de D. Santiago contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito y declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.".
Por Auto de 8 de junio de 2022 de la misma Sala de suplicación se rechazó la aclaración de la sentencia solicitada por la parte actora.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 30 de junio de 2020 en el rcud 4516/2017.
No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, entendiendo como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Fundamentos
La sentencia ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 11 de mayo de 2022 en el RS 2184/2021, anula de oficio todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 28 de octubre de 2021 (autos 72/2020) en autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, y ello por considerar que el art. 138.6 de la LRJS no da acceso al recurso a las sentencias dictadas en dicha modalidad procesal, salvo en supuestos de modificaciones de carácter colectivo; y aun cuando se contempla la salvedad de acumular a dichos procedimientos otra acción susceptible de acceso al recurso de suplicación, como sería el caso de reclamación de las diferencias retributivas producidas por dicha modificación, en el presente caso entiende la Sala que se ha producido una reserva expresa por parte del demandante para la reclamación de la cantidad que pudiera resultar derivada de la modificación de la categoría de director de oficina a la de gestor por lo que tal reserva excluiría la vía de la suplicación.
La parte recurrida no impugnó el recurso.
Los hechos tomados en consideración en ese proceso parten de la acumulación a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de una reclamación por daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 €, lo que determinó que la resolución judicial fuera recurrible en suplicación.
En la sentencia impugnada en el presente recurso el trabajador, si bien inicialmente postuló en su demanda la nulidad de la medida adoptada por la empleadora y su reposición en las condiciones de trabajo de las que venía disfrutando, en escrito posterior interesó así mismo el abono de los daños y perjuicios ocasionado por la reducción salarial producida desde el inicio de la medida y que cuantificaba en la fecha del escrito (9 de septiembre de 2021) en 12.276,19 € (se encuentra reflejado en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia de instancia).
Las resoluciones comparadas parten por tanto de hechos sustancialmente iguales, al tratarse de trabajadores que reclaman en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo tanto la anulación de la medida adoptada por la empresa como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por aquélla, y ello en cuantía superior a 3.000 €.
La identidad de los supuestos conduce a la apreciación del presupuesto de contradicción, dado que, partiendo de similares hechos, la sentencia de contraste declara susceptible de acceder al recurso de suplicación la resolución de instancia combatida, mientras que la ahora recurrida lo rechaza, lo cual permite entrar a conocer del recurso de casación unificadora interpuesto.
Debemos precisar que la reserva expresa de acciones de reclamación de cantidad a la que se refiere la sentencia recurrida no consta efectuada por el actor, y respecto de la ampliación mediante escrito posterior a la demanda, de la cantidad acumulada por daños y perjuicios derivados de la aplicación de la medida, no se ha mostrado oposición a la misma por la parte demandada ni en la instancia ni en el recurso de suplicación ni en el de casación para unificación de doctrina, en el último de los cuales ni siquiera se presentó escrito de impugnación. Todo ello lleva a concluir que esta diferencia no resulta relevante a los efectos de apreciar la contradicción.
La sentencia ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 11 de mayo de 2022 en el RS 2184/2021, denegó el acceso al recurso de suplicación al interpuesto por el demandante en la instancia, por considerar que el litigio se circunscribía a una petición de nulidad de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual adoptada por la empresa, a tenor de lo dispuesto en el art. 138.6 de la LRJS, con reserva expresa de acciones para la posterior reclamación de daños y perjuicios.
Si bien el actor presentó demanda bajo el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en un principio no solicitó cantidad alguna indemnizatoria, lo hizo sin embargo con posterioridad, presentando un escrito en el que reclamaba las cantidades derivadas de la minoración salarial producida por la medida impugnada, fijando este concepto en la suma de 12.776,19 €. Sin embargo, como ya expusimos al analizar el presupuesto de la contradicción, debe precisarse que ni consta que se efectuara una expresa reserva de acciones por el recurrente con respecto a la reclamación de cantidad como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida ahora en casación para unificación de doctrina, ni tampoco se ajustan las cuantías pedidas por el trabajador que la misma refleja con las que figuran en el escrito en el que solicitó las correspondientes sumas. Esto, en cualquier caso, reforzará la conclusión acerca de la irrelevancia de la acumulación posterior de la reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de la aplicación de la medida impugnada a los efectos de determinar la recurribilidad de la sentencia que ahora se controvierte.
El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor se dirige, por tanto, a que la Sala de lo Social del TS se manifieste acerca de la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en la que se había acumulado una acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y una indemnización de daños y perjuicios que excedía de 3.000 euros.
El art. 138.6 LRJS, en cuanto al procedimiento que aquí interesa, dispone que contra la sentencia dictada no procederá ulterior recurso, salvo en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto.
El apartado 7 del mismo precepto establece que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Por su parte, el art. 191.2.e) del mismo texto procesal estatuye que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto. Advierte este mismo precepto en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
Finalmente, el art. 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
Con esta interpretación
Una nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, ha evidenciado la necesidad de cambiar este criterio, lo que llevamos a cabo en la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (rcud 2589/2020).
Las razones al efecto esgrimidas son resumidamente las que siguen:
1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
Esta Sala ha reiterado (por todas, la reciente sentencia de 3 de julio de 2023, rcud. 5/2023 y las que en ella se citan) que siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.
Como también hemos venido reiterando "el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).
Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible".
2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El transcrito art. 138.6 LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario
Concretábamos que "De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas".
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
La Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia más que cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse, sino que vuelve sobre el tema al diseñar la regulación de los recursos extraordinarios.
Partiendo de esta premisa declarábamos que "El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado".
4. Interpretación sistemática.
La concordancia con otros preceptos que solo indirectamente abordan el tema, tales como los arts 138.7, 26 y 137.3 LRJS, vendrían a lo que venimos fundamentando.
"El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS. Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT".
No procede efectuar condena en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 11 de mayo de 2022 (rcud 2184/2021), cuya firmeza declaramos.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
