Sentencia Social 1264/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1264/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2612/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1264/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101218

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5922

Núm. Roj: STS 5922:2023

Resumen:
PLAN DE PENSIONES DE TELEFÓNICA. Determinación del porcentaje aplicable al salario regulador en las aportaciones que debe hacer Telefónica al Plan de pensiones. Alcance del "mantenimiento" de la condición de quien era trabajador el 30 de junio de 1992. Aplica y desarrolla doctrina de la STS 527/2022 8 junio (rcud. 1631/2019). De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Andalucía (Sevilla).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2612/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1264/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Avelino, representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Sanz, contra la sentencia nº 1367/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de mayo, en el recurso de suplicación nº 2036/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 21/2020, de 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 1161/2016, seguidos a instancia de D. Avelino contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en materia de reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Pedrero Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "DESESTIMANDO la demanda D. Avelino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la misma a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, con todos los pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO.- Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

" PRIMERO.- D. Avelino, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Telefónica de España S.A.U., desde el 16/10/89 a 31/12/89 y de 2/07/90 al 1/07/91, y de 24/07/91 a 23/01/93, siendo nombrado como empleado fijo de plantilla el 23/07/93, en virtud de un contrato de trabajo temporal, siendo suscritos nuevos contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional II-Tit técnico medio o grado de nivel 6, percibiendo un salario bruto mensual de 3787,50 euros (folio 38)

SEGUNDO.- En fecha de 30/11/95 la actora firmó el boletín de adhesión al Plan de Pensiones de la empresa (folio 43).

TERCERO.- La Resolución de 20.7.1994 de la Dirección General de Trabajo acordó la suscripción y publicación del Convenio colectivo de Telefónica de España S.A. y su personal. En su Anexo IV, apartado g) se disponía "para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada al trabajador consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones " (folio 112). En el Reglamento del Plan de Pensiones, en artículo 21 . se dispone "las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en telefónica de España sea anterior a 1.7.92 en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30.6.92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento (folio 133 a 135).

CUARTO.- La Resolución de 19.7.2011 de la Dirección General de Trabajo acordó registrar y publicar el convenio colectivo de Telefónica de España, S.A.U., para los años 2011-2013 (folio 147).

QUINTO.- La Resolución de 22.4.2013 de la Dirección General de Empleo registró y publicó los acuerdos de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Telefónica de España S.A.U. En concreto, en artículo 16 se acordó la suspensión de las aportaciones obligatorias al Plan de pensiones tanto de las imputadas al promotor como las obligatorias del partícipe desde el 1.4.2013 al 30.6.2014 (folio 148).

SEXTO.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa en fecha de 18.6.2014, que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 182/2014, que dictó sentencia en fecha de 18.9.2014, en cuya virtud desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 131 a 134, que se dan por reproducidos. En concreto, se interesaba que TESA debía reconocer y computar a efectos de antigüedad los períodos reales, incluso los previos a la adquisición de la condición de fijos y con independencia de la interrupción de contratos. La STS de 13.10.2015 confirmó la sentencia, en los términos que constan en folios 153 a 163, que se dan por reproducidos. Se dan por reproducidas las sentencias relativas al conflicto colectivo 118/10 unidas a los folios 164 a 169 a eso autos.

SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación en fecha 29/09/14, 25/06/15, y junio 2016 por el que solicita que se aporte 6,87% en lugar de 4,51 % (folio 41 y 42), y en fecha 30/05/18, siendo contestado por la empresa en los términos que obran al folio 40 (folio 39 por reproducido).

OCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 46 a 106, consistente en nóminas de la actora.

NOVENO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 5/10/16, celebrándose el acto en fecha 30/11/16, sin efecto (folio 10). La demanda fue interpuesta el 7/12/16".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2022, finaliza así: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por el actor contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U. debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO. - Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Ruiz Sanz, en representación de D. Avelino, formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 2017 (rec. 583/2017). SEGUNDO.- Denuncia como infringidos, por error en la interpretación, el apartado 1 e) del Anexo IV del Convenio Colectivo 1993/1995 de la empresa y preceptos concordantes.

QUINTO.- Por providencia de 20 de enero de 2023 de esta Sala se admitió a trámite el citado recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe de 27 de marzo de 2023 en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si, en el caso del actor, las aportaciones de Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica) al Plan de Empleo deben ser el 4,51% o el 6,87% del salario regulador.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 527/2022 de 8 de junio (rcud. 1631/2019), dictada en asunto muy similar al presente.

1.Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

A) El actor viene prestando servicios por cuenta de Telefónica por medio de contratos temporales desde el 16 de octubre de 1989 a 31 de diciembre de 1989, de 2 julio de 1990 al 1 de julio de 1991, y de 24 de julio de 1991 a 23 de enero de 1993, pasando a ser fijo de plantilla el 23 de julio de 1993, percibiendo un salario bruto mensual de 3787,50 euros.

B) En la empresa existía un régimen interno de prestaciones: la Institución Telefónica de Previsión (ITP), que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991.

El 30 de junio de 1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho acuerdo se incorporó al Convenio Colectivo 1993/1995 como anexo IV, que en su apartado I.e) y g) reza: "e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición [...]. g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

C) El actor se adhiere como partícipe del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España S.A.U. el día 30 de noviembre de 1995.

D) El 7 de diciembre de 2016 el trabajador presenta demanda reclamando el reconocimiento de su derecho a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones sean del 6,87% del salario regulador y no del 4,51%, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. También pide la suma de 7.095,47 euros por las diferencias entre dicho porcentaje, durante el periodo que media entre julio de 2014 hasta la fecha del juicio -celebrado el 4 de julio de 2019-.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia nº 21/2020, de 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, desestima la demanda. Razona que es de aplicación la STS 13 octubre 2015, descartando la discriminación en los diferentes porcentajes para las aportaciones del promotor en función de la fecha en que cada trabajador ingresó en la empresa.

Subraya que el actor ingresó como fijo el 23 de julio de 1993, aunque era temporal desde el 16 de octubre de 1989, de manera que pudo solicitar su adhesión con anterioridad, pero no lo hizo sino hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha en la que el porcentaje era de 4,51%.

B) La STSJ de Andalucía (Sevilla) de 12 de mayo de 2022 (rec. 2036/2020), ahora recurrida, confirma la de instancia y desestima el recurso de la parte demandante.

Razona que, al margen de la fecha en que efectivamente el actor se adhirió al Plan de Pensiones -30 de noviembre de 1995-, se debe estar al contenido del Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros -suscrito el 30 de junio de 1992-, que se incorporó como Anexo IV del Convenio Colectivo 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo y en el apartado 1 e) del Anexo IV prorrogado hasta el año 2014, que reza: "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento".

Recalca que la solución viene avalada por la literalidad de lo pactado ( art. 1281 CC). El demandante prestaba servicios por medio de contrato temporal el 30 de junio de 1992, pero su último contrato temporal finalizó el 23 de enero de 1993 y no los reanudó hasta su incorporación como fijo el 23 de julio de 1993. Eso implica que se haya roto el vínculo laboral durante seis meses y que no se mantuviera la condición de empleado. Falta, por tanto, un requisito para lucrar lo pedido.

Además, procede aplicar el apartado g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de la empresa, de manera que, al adquirir el actor la condición de fijo ingresado con posterioridad a 1 de julio de 1992 y adherirse al Plan de Pensiones de en el año 1995, procede aplicar el 4,51%.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 24 de mayo de 2022, la representación letrada de la parte actora suscribe su recurso de casación unificadora. Reitera la aplicación de un porcentaje del 6,87%, por motivos similares a los expuestos ante el Juzgado y el TSJ.

Considera que la sentencia recurrida no ha interpretado en la forma correcta el apartado I.e) del anexo IV, por el que se incorpora al Convenio Colectivo 1993/1995 el Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Entiende que el único requisito para tener derecho a que la aportación sea de 6,87% del salario regulador es que el trabajador esté dado de alta y prestando servicios para la empresa con fecha 30 de junio de 1992, requisito que entiende sí cumplía.

B) El Abogado y representante de la parte demandada presentó su escrito de impugnación del recurso de casación unificadora; defiende, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisión del recurso con su correspondiente desestimación, que consistiría en la no invocación de normas del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia conculcada. En segundo lugar, en cuanto al fondo, que el recurso debe ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 27 de marzo de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina a favor de la estimación del recurso .

SEGUNDO. - Marco regulador.

Para una mejor comprensión del tema, y de nuestra respuesta, incluso antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción, resulta aconsejable referenciar con detalle el marco regulador aplicable. De ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto, en su caso, la respuesta al dilema suscitado.

1. Convenio colectivo.

Como hemos expuesto (Fundamento Primero, apartado 1) ha existido un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho Acuerdo se incorporó al Convenio Colectivo 1993/1995 como anexo IV, y éste último señala en sus apartados I letras e) y g) lo siguiente:

"e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición [...]

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

2. Reglamento del Plan.

Sin necesidad de examinar su naturaleza jurídica ahora, lo cierto es que el artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan.".

En el art. 7 del mismo Reglamento se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. Y por su remisión, la DT 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de Incorporación.

El art. 21 señala que las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España sea anterior a 1 de julio de 1992 en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30 de junio de 1992 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento.

TERCERO.- Análisis de la contradicción.

1.El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos referenciales la recurrente ha identificado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 2017 (rec. 583/2017), donde se desestima el recurso de suplicación, y se confirma la estimación de la demanda a una persona trabajadora reclamante de que las aportaciones de Telefónica al Plan de Empleo a su favor deben ascender al 6,87% del salario regulador.

Argumenta la sentencia referencial que la fecha de adhesión al plan, previsto en la DT 1ª del Reglamento, no es determinante para el porcentaje aplicable porque no trata tal cuestión ni que prevé que tenga consecuencia sobre la determinación del porcentaje y que, además, en ningún caso puede suponer una renuncia de derechos. Lo determinante radica en el apartado I. letra e) del anexo IV, cuando para fijar el 6,87% exige ser empleado a fecha de 30 de junio de 1992, requisito que se da en la parte actora. Añade que no ha perdido la condición de empleada por la interrupción que va desde el fin de su último contrato temporal -25 de agosto de 1992-, y su nueva contratación como fija el 22 de abril de 1993, habiendo estado en situación de desempleo entre ambos momentos.

3. Concurrencia de contradicción.

Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.

En ambos supuestos se trata de trabajadores de la misma empresa, que en fecha de 30 de junio de 1992 estaban de alta y prestando sus servicios para Telefónica, por medio de contratos temporales, siendo extinguidos éstos con posterioridad a la fecha de 30 de junio de 1992, para después ser de nuevo contratados como fijos una vez transcurridos meses desde la anterior extinción. La sentencia recurrida, considera que para no aplicar el porcentaje del 6,87% son motivos relevantes tanto la interrupción temporal laboral que determina la perdida de la condición de trabajador, como que su adhesión se haya producido en el año 1995. La sentencia de contraste considera que no ha perdido la condición de trabajador por el lapso entre el fin del último contrato temporal y posterior contratación como fijo, y que el momento de adhesión no condiciona el porcentaje a aplicar.

CUARTO.- Infracción normativa o jurisprudencial invocada por el recurso.

La empresa impugnante alega la no invocación de normas del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia conculcada.

Es verdad que la técnica procesal del recurso no es la mejor posible y que la estructura interna debiera haber sido más nítida. Pero lo cierto es que permite detectar, sin género de duda, cuál es la norma cuya infracción denuncia: el apartado I.e) del anexo IV, por el que se incorpora al Convenio Colectivo 1993/1995 el Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. El escrito de formalización indica como infringido este precepto convencional, con rango normativo, sin que la mención contenida en el escrito de casación unificadora sobre otras sentencias de Tribunales Superiores o el Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica sean relevantes, dado que no tienen la cualidad de "normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", como bien señala la mercantil impugnante.

Además, esta misma línea se observa en el escrito de impugnación, cuando al analizar la cuestión de fondo se remite precisamente a la misma norma convencional.

Como muchas veces hemos manifestado, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas ( SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999) . Los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

En consecuencia, no es posible aceptar la causa de inadmisión (que ahora operaría como causa de desestimación) de referencia.

QUINTO.- Doctrina de la STS 527/2022 de 8 de junio (rcud. 1631/2019 ).

Como hemos adelantado, sobre la cuestión suscitada hemos dictado la STS 527/2022 de 8 de junio (rcud. 1631/2019). Recordemos sus pasajes más relevantes, en buena parte dedicados a aquilatar el alcance de la STS de 13 de octubre de 2015 (recurso casación ordinaria nº 45/2015) a que se refiere la sentencia de primer grado en el hecho probado 6º.

El día 18 de junio de 2014 el sindicato UGT presentó demanda de conflicto colectivo postulando que se declare que Telefónica debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos.

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2014, confirmada por la STS de 13 octubre 2015, (recurso 45/2015), que desarrolló los argumentos siguientes:

a) En primer lugar, negó que hubiera discriminación entre los trabajadores temporales y fijos: "no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30 de junio de 1992."

b) A continuación, examinó la alegación relativa a si debe considerarse discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30 de junio de 1992. El TS explicó que "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal".

c) Por último, negó que las SSTS de 10 marzo 1995 (recurso 2663/1993); 19 mayo 2010, (recurso 42/2009) ; 20 julio 2010, (recurso 136/2009); y 18 junio 2012, (recurso 221/2010); reconocieran "el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce.".

SEXTO.- Aplicación de la doctrina precedente.

A) A la vista de las SSTS mencionadas en el Fundamento anterior, debemos concluir que la interrupción temporal del vínculo laboral -entre la extinción del último contrato temporal y la siguiente celebración del contrato fijo- no es elemento relevante a los efectos de determinar qué porcentaje de aportación al plan procede, siendo el único factor esencial que el trabajador se encuentre dado de alta en la empresa en fecha 30 de junio de 1992, lo que aquí ocurre.

Siendo ello lo definitivo, conviene examinar las líneas argumentales opuestas a lo largo del procedimiento. Adelantemos que ninguna de ellas comporta la necesidad de alterar la referida conclusión.

B) En el procedimiento se ha prestado atención al alcance de la expresión "en tanto mantengan esa condición...". La empleadora considera que el lapso de seis meses entre el final del último contrato temporal y el acceso al empleo fijo es tan amplio que imposibilita reconocer el porcentaje reclamado por la parte actora, existiendo una ruptura importante del vínculo laboral, y considera correcta la decisión de la Sala de suplicación.

Sin embargo, lo cierto es que los términos de referencia no permiten concluir que el trabajador tenga que mantener tal condición en la empresa de forma ininterrumpida para verse beneficiado por el porcentaje reclamado. Dicho de otro modo: la interrupción del vínculo laboral no es tan trascendente si se confronta con otros datos fácticos como es la existencia de una relación laboral tanto anterior como (muy dilatada) posterior.

La STS 71/2022 de 26 enero (rcud. 4359/2019) recopila jurisprudencia conforme a la cual la unidad esencial del vínculo, en abstracto, examina la carrera profesional de quien presta sus servicios de manera intermitente. Esa doctrina parte de la lógica de que la empleadora y la persona contratada han trabado una vinculación laboral que facilita el recíproco conocimiento, de modo que la experiencia profesional y habilidades propias del desempeño son aprovechadas cada vez que se reinicia la prestación de servicios, aunque formalmente estemos ante una nueva contratación.

Si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde el 2 de julio de 1990 (fecha del contrato que antecede al paréntesis de seis meses de ruptura) hasta el momento en que se presenta la demanda (lo que equivale a 9.656 días) podemos comprobar que la solución de continuidad (178 días) representa una magnitud pequeña (1,96 %) y que difícilmente puede considerarse relevante a efectos de determinar si ha habido unidad esencial del vínculo. La voluntad de las partes de consolidar una relación laboral que previamente había discurrido por el cauce de la temporalidad es innegable y reafirma la conclusión a que accedemos.

C) Ni siquiera es unívoco el significado del mantenimiento pedido por el convenio colectivo. Dicho abiertamente: bien podría entenderse que se trata de la conservación de la condición de trabajador en el momento de realizar las aportaciones. Una disociación entre la fecha de control de la cualidad pedida (trabajar en la empresa a 20 de junio de 1992) y la de realizar cada una de las aportaciones es del todo posible.

D) También conviene despejar la cuestión relativa a la trascendencia que pueda desplegar para los intereses del trabajador el adherirse al plan antes del 1 de julio de 1993.

Los términos en que está redactada la DT 1ª del Reglamento del Plan tampoco puede alterar la conclusión que hemos expuesto. Se trata de una previsión desconectada con el texto principal; el apartado I letra e) del Anexo tiene un objeto, como es determinar el porcentaje aplicable según si se está de alta y trabajando para la demanda a fecha 30 de junio de 1992-, mientras que la regla intertemporal tiene otro diferente (determinar la fecha de efectos de las aportaciones). La propia DT1ª no prevé que la consecuencia en caso de adhesión al plan después del 1 de julio de 1993 -caso del trabajador en 1995- sea alterar el porcentaje a aplicar.

SÉPTIMO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.

1.Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Con la regulación aplicable al caso [apartado I. e) del anexo IV, por el que se incorpora al Convenio Colectivo 1993/1995 el Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo] procede reconocer que las aportaciones de Telefónica de España SAU al Plan de Empleo de la parte actora deben ascender al 6,87% del salario regulador porque era trabajador en la fecha de 30 de junio.

2.Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora debe estimarse en su integridad, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, con íntegra estimación de la demanda y condena de la mercantil demandada.

C) La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte ( art. 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Avelino, representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Sanz.

2º) Casar y anular la sentencia nº 1367/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de mayo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole (nº 2036/2020) interpuesto por D. Avelino.

4º) Revocar la sentencia nº 21/2020, de 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 1161/2016, seguidos a instancia de D. Avelino contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU.

5º) Estimar la demanda y condenar a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a que las aportaciones al Plan de Empleo del actor se ajusten al 6,87% del salario regulador.

6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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