Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 993/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 97/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 993/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100918
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4917
Núm. Roj: STS 4917:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 97/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa Salcai-Utinsa S.A. representado y asistido por el letrado D.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Salcai-Utinsa S.A., representada y asistida por el letrado D. David Alexey Ponce Roque.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"A) Se estime la demanda. Se declare la nulidad del procedimiento de negociación, en concreto se declare nula la reunión de fecha 22 de enero de 2019 se declare la nulidad de la aprobación y la firma del convenio, se declare el mismo sin efectos jurídicos, por infracción del artículo 89.1. por falta de buena fe, en la conducta desplegada por la empresa demanda.
B) Se declare que habido vulneración del derecho fundamental del artículo 28.1 de la CE, en relación con el artículo 37, también de la CE. en relación con el artículo 2.2 de la L.O.L.S, por haber obstaculizado u obstruido, es decir, lesionado el derecho a la negociación colectiva, de esta sección sindical demandante, y por ello, se declare: la nulidad de la aprobación y firma del convenio colectivo de fecha, 22 de enero de 2.019. La nulidad de su entrada en vigor y se declare el mismo, sin efectos legales.
C) Se declare la nulidad del artículo 56 del Convenio Colectivo impugnado, que se transcribe a continuación por ser discriminatorio para esta parte por violación y lesión del derecho a la igualdad y no sufrir trato discriminatorio, ( artículo 14 de la CE). (...)"
"Tener por no cumplimentado el requerimiento efectuado y por no subsanado el defecto; acordando el archivo de las actuaciones nº 21/2019. Se acuerda desacumular la demanda 59/2019, una vez firme el presente, la cual continuará por los trámites oportunos."
Contra el anterior auto se formuló recurso de reposición, que fue resulto por auto de fecha 20 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2.020 que se confirma íntegramente."
"I) El 10.04.2019 el Sindicato demandante presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo contra Salcai utinsa y contra 19 personas, al parecer miembros del comité, en cuya parte dispositiva pedía:
"A) Se estime la demanda. Se declare la nulidad del procedimiento de negociación, en concreto se declare nula la reunión de fecha 22 de enero de 2.019, se declare la nulidad de la aprobación y firma del convenio, se declare el mismo sin efectos jurídicos, por infracción del artículo 89.1, por falta de buena fe, en la conducta desplegada por la empresa demandada.
B) Se declare que ha habido vulneración del derecho fundamental del artículo 28.1 de la CE, en relación con el artículo 2.2 de la L.O.L.S. por haber obstaculizado u obstruido, es decir, lesionado el derecho a la negociación colectiva, de esta sección sindical demandante, y por ello, se declare: la nulidad de la aprobación y firma del convenio colectivo de fecha 22 de enero de 2.019. La nulidad de su entrada en vigor y se declare el mismo, sin efectos legales.
C) Se declare la nulidad del artículo 56 del Convenio Colectivo impugnado, que se transcribe a continuación por ser discriminatorio para esta parte por violación y lesión del derecho a la igualdad y no sufrir trato discriminatorio, ( artículo 14 de la CE)".
II) El 10.06.2019 se dictó providencia del siguiente tenor literal "A la vista de la demanda y de la relación de demandados, tratándose de una impugnación de Convenio Colectivo que se tramita por la vía de los conflictos colectivos, y estableciendo la L.R.J.S. la legitimación pasiva en el artículo 165, que se concreta en las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora, antes de admitir a trámite el procedimiento y señalarlo, requiérase a la parte actora para que en el plazo de CINCO DIAS:
a) Concrete y explique por qué razón son 19 los codemandados y en virtud de que título se les demanda.
b) Se concrete, con fundamento en el art. 165 citado las representaciones a las que se demanda, teniendo en cuenta que si negoció el comité, la legitimación pasiva la ostenta el Presidente y si fueron las secciones sindicales, la legitimación la ostentan los citados delegados.
c) A partir de ello se fije correctamente la legitimación pasiva, concretando las personas a las que se demanda (presidente del comité o delegados de secciones sindicales o ambos)".
III) El 19.06.2019 la parte requerida presentó escrito en el que hizo constar "Considera esta parte, que la relación jurídico-procesal está bien constituida con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, de todos los que participaron en el proceso negociador, tanto los que aprobaron formalmente el Convenio impugnado en la reunión de fecha 22 de enero de 2.019, como los que se opusieron expresamente, y no lo firmaron."
IV) A la vista del contenido del escrito la Sala, el 19.09.2019, dictó nueva providencia donde se afirmaba: "No habiendo cumplimentado en legal forma la parte el requerimiento hecho por la Sala, pese a reconocer que negociaron los representantes de los sindicatos y las secciones sindicales, reitérese el requerimiento para que concreten subjetivamente quienes son los demandados, a cuyo efecto deberán dirigir la misma contra los órganos de representantes de los trabajadores, en la persona de su legal representante, y contra las seccione sindicales intervinientes en la negociación, con apercibiendo de archivo, si en 15 días no cumplimentan correctamente el requerimiento."
V) En fecha 11.11.2019 presentó escrito concretando la solicitud de la2 Sala, dictándose Decreto el 22.10.2019 admitiendo a trámite la demanda.
VI) El 22.11.2019 se presentó escrito por la representación del Sindicato ATG haciendo constar que D. Pedro Enrique ya no era Delegado sindical en la empresa, y que existía un nuevo comité, aportando acta de la constitución del nuevo comité.
VII) A la vista del citado escrito, se dictó diligencia de ordenación el 25.10.2019, en los siguientes términos: "Se tienen por hechas las manifestaciones y por aportado el documento de fecha 18 de septiembre último de constitución de comité de empresa de Salcai-Utinsa y, en consecuencia, se acuerda, con suspensión del juicio señalado para el próximo día 3 de diciembre, dar traslado a la parte actora para que en el término de diez días AMPLIE la demanda contra dicho nuevo comité de empresa."
VIII) El 15.12.2019 la parte actora presentó escrito donde afirmaba que en cumplimiento de la diligencia pasaba a relacionar los nombres de los miembros del comité de empresa (21 personas en total) y concluía suplicando que "teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga or causadas las manifestaciones que en el cuerpo del presente se contienen y se provea en consecuencia, como proceda."
IX) A la vista de dicho escrito la Sala por providencia de 26.02.2020, procedió a requerir de nuevo a la parte actora para que en el plazo de 10 días diese cumplimento al requerimiento efectuado sobre ampliación de demanda en legal forma al existir un nuevo comité de empresa, debiendo demandarlo en la persona de su Presidente.
X) Que el 6.03.2020 la parte actora, en contestación al requerimiento efectuado contestó lo que sigue: "Por medio del presente escrito, paso a contestar su providencia fecha 26/0/2020, lo que en la misma se solicita.
Se relaciona al Presidente del comité de empresa actual, tras las elecciones habidas en la empresa el pasado mes de julio/2019, empleado en activo que puede ser citado en el domicilio de la demandada SALCAI UTINSA, S.A., Calle Viera y Clavijo, nº 34-36, planta 5ª, Código Postal 35002, Las Palmas de G.C.
PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA: Don Alvaro (A.T.G.)
En su virtud.- AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por causadas las manifestaciones que en el cuerpo del presente se contienen y se provea en consecuencia, como proceda."
XI) Por providencia del 31.07.2020 se hizo a la parte actora el siguiente requerimiento: "No habiendo cumplimentado la parte actora correctamente el requerimiento efectuado al no haber ampliado formalmente la demanda contra el nuevo comité de empresa, limitándose a "relacionar" al presidente, requiérase de nuevo a la parte para que en el plazo máximo de diez días dé cumplimiento al requerimiento, con apercibiendo de archivo."
XII) El 21.08.2020 la parte actora, en contestación al requerimiento, presentó escrito con el siguiente tenor literal: "Por medio del presente escrito, y en relación con la Providencia de fecha 31 de julio de 2020, recibida el día 14 de agosto de 2020, paso a contestar lo que en la misma se solicita.
Se relaciona a los miembros del comité de empresa actual, todos ellos empleados en3 activos que pueden ser citado en el domicilio de la demandada SALCAI UTINSA, S.A., Calle Viera y Clavijo, nº 34-36, planta 5ª, Código Postal 35002, Las Palmas de G.C.
D. Alvaro, (Presidente), D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Pedro Enrique, D. Carlos. (Secretario), D. Ceferino, D. Cesareo, Dña. Francisca, D. Claudio, D. Constancio, D. Cosme, D. Adriano, D. Darío, D. Desiderio, D. Dionisio, D. Doroteo, D. Bruno, D. Efrain, D. Elias.
En su virtud.-
AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado, este escrito, lo admita, tenga por causadas las manifestaciones que en el cuerpo del presente se contienen y se provea en consecuencia, como proceda."
XIII) El 3.11.2019 el sindicato C.A.T.T. presentó demanda de Impugnación del Convenio colectivo de la empresa Salcai Utinsa, que ha sido admitida a trámite y acumulada a los ya existentes. (juicio 21/2019)
XIV) En fecha 4.2.020 se dictó el Auto que ahora se recurre, en cuya parte dispositiva se afirma "Tener por no cumplimentado el requerimiento efectuado y por no subsanado el defecto; acordando el archivo de las actuaciones nº 21/2019. Se acuerda desacumular la demanda 59/2019, una vez firme el presente, la cual continuará por los trámites oportunos.
XV) El 21.2020 la parte formuló recurso de reposición contra el mismo."
El recurso fue impugnado por el letrado D. David Alexey Ponce Roque en representación de Salcai Utinsa S.A.U., y por el Ministerio Fiscal.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Presentada la demanda, el Tribunal que se estime competente, examinará si la misma cumple todos los requisitos y todos los presupuestos procesales (capacidad, representación, procedimiento, litisconsorcios, etc.) necesarios para el ejercicio de la acción. Si es así, se procederá a su admisión. Si, por el contrario, se aprecia la concurrencia de un defecto u omisión, se emplazará al demandante para que proceda a su subsanación. Para los supuestos en que se aprecie un defecto u omisión en la demanda, sea formal o sustantivo (por ejemplo: falta de capacidad o representación en la parte, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el demandante, etc.) o una omisión documental (entre otros: falta de aportación de las copias de la demanda o de los poderes de representación si ésta se interpone por representante), el artículo 81.1 LRJS prevé un específico trámite de subsanación para corregir dichos defectos u omisiones. Así pues, constatada en la demanda cualquier defecto u omisión o que ésta no va acompañada de la documentación pertinente, se requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días (o de quince, si el defecto advertido fuera la no aportación de la documentación acreditativa del intento de conciliación o mediación previa cuando fueran preceptivos) proceda a su subsanación.
El trámite de subsanación de defectos en la demanda, dado el tenor literal del art. 81.1 LRJS, no consiste en una facultad de la que puede disponer libremente el órgano judicial, sino una auténtica obligación legal para el mismo. En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria ya señalaron que "la garantía contenida en el art. 81 LPL constituye un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados" ( STC 16/1999, de 22 de febrero) y que dicho mandato legal "se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, 8/1998, de 13 de enero, y 335/1994 de 19 de diciembre. STS de 5 de mayo de 2000, Rcud. 3413/1999.). Su fundamento se conecta con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con el principio "pro actione" o "favor actionis", es decir, "constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales" ( SSTC 211/2002, de 11 de noviembre, 130/1998, de 16 de junio y 135/1999, de 15 julio).
En todo caso, la jurisprudencia constitucional es clara en el sentido de rechazar un criterio formalista en exceso que permita al órgano judicial ordenar el archivo cualquiera que sea la naturaleza o carácter del defecto u omisión hallado en la demanda. En este sentido, el juicio de proporcionalidad se hace girar en torno a la razonabilidad de la causa esgrimida por el órgano judicial para proceder al archivo, de manera que se exige que esta causa sea "
Todo ello revela una resistencia contumaz a ampliar la demanda tal como le requirió a la actora el órgano judicial de forma reiterada a fin de que la relación jurídico procesal estuviese bien constituida tal como determina el artículo 165.2 LRJS. El auto recurrido resulta, por tanto, ajustado a derecho y revela la concurrencia de causa real y determinante de la decisión de archivo plenamente justificada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa Salcai-Utinsa S.A. representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mariño Teijeiro.
2.- Confirmar y declarar la firmeza del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de fecha 20 de enero de 2021, recaído en el procedimiento de Impugnación de convenio colectivo, autos núm. 21/2019.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
