Sentencia Social 993/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 993/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 97/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 993/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100918

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4917

Núm. Roj: STS 4917:2023

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Encabezamiento

CASACION núm.: 97/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 993/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa Salcai-Utinsa S.A. representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mariño Teijeiro contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria- de fecha 20 de enero de 2021, recaído en su procedimiento de Impugnación de convenio colectivo, autos núm. 21/2019, promovido a instancia del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias contra Salcai-Utinsa S.A. y contra 19 personas más, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Salcai-Utinsa S.A., representada y asistida por el letrado D. David Alexey Ponce Roque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa Salcai-Utinsa S.A., se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo , de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"A) Se estime la demanda. Se declare la nulidad del procedimiento de negociación, en concreto se declare nula la reunión de fecha 22 de enero de 2019 se declare la nulidad de la aprobación y la firma del convenio, se declare el mismo sin efectos jurídicos, por infracción del artículo 89.1. por falta de buena fe, en la conducta desplegada por la empresa demanda.

B) Se declare que habido vulneración del derecho fundamental del artículo 28.1 de la CE, en relación con el artículo 37, también de la CE. en relación con el artículo 2.2 de la L.O.L.S, por haber obstaculizado u obstruido, es decir, lesionado el derecho a la negociación colectiva, de esta sección sindical demandante, y por ello, se declare: la nulidad de la aprobación y firma del convenio colectivo de fecha, 22 de enero de 2.019. La nulidad de su entrada en vigor y se declare el mismo, sin efectos legales.

C) Se declare la nulidad del artículo 56 del Convenio Colectivo impugnado, que se transcribe a continuación por ser discriminatorio para esta parte por violación y lesión del derecho a la igualdad y no sufrir trato discriminatorio, ( artículo 14 de la CE). (...)"

SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria- se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Tener por no cumplimentado el requerimiento efectuado y por no subsanado el defecto; acordando el archivo de las actuaciones nº 21/2019. Se acuerda desacumular la demanda 59/2019, una vez firme el presente, la cual continuará por los trámites oportunos."

Contra el anterior auto se formuló recurso de reposición, que fue resulto por auto de fecha 20 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2.020 que se confirma íntegramente."

TERCERO.- En dicho auto constan los siguientes antecedentes:

"I) El 10.04.2019 el Sindicato demandante presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo contra Salcai utinsa y contra 19 personas, al parecer miembros del comité, en cuya parte dispositiva pedía:

"A) Se estime la demanda. Se declare la nulidad del procedimiento de negociación, en concreto se declare nula la reunión de fecha 22 de enero de 2.019, se declare la nulidad de la aprobación y firma del convenio, se declare el mismo sin efectos jurídicos, por infracción del artículo 89.1, por falta de buena fe, en la conducta desplegada por la empresa demandada.

B) Se declare que ha habido vulneración del derecho fundamental del artículo 28.1 de la CE, en relación con el artículo 2.2 de la L.O.L.S. por haber obstaculizado u obstruido, es decir, lesionado el derecho a la negociación colectiva, de esta sección sindical demandante, y por ello, se declare: la nulidad de la aprobación y firma del convenio colectivo de fecha 22 de enero de 2.019. La nulidad de su entrada en vigor y se declare el mismo, sin efectos legales.

C) Se declare la nulidad del artículo 56 del Convenio Colectivo impugnado, que se transcribe a continuación por ser discriminatorio para esta parte por violación y lesión del derecho a la igualdad y no sufrir trato discriminatorio, ( artículo 14 de la CE)".

II) El 10.06.2019 se dictó providencia del siguiente tenor literal "A la vista de la demanda y de la relación de demandados, tratándose de una impugnación de Convenio Colectivo que se tramita por la vía de los conflictos colectivos, y estableciendo la L.R.J.S. la legitimación pasiva en el artículo 165, que se concreta en las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora, antes de admitir a trámite el procedimiento y señalarlo, requiérase a la parte actora para que en el plazo de CINCO DIAS:

a) Concrete y explique por qué razón son 19 los codemandados y en virtud de que título se les demanda.

b) Se concrete, con fundamento en el art. 165 citado las representaciones a las que se demanda, teniendo en cuenta que si negoció el comité, la legitimación pasiva la ostenta el Presidente y si fueron las secciones sindicales, la legitimación la ostentan los citados delegados.

c) A partir de ello se fije correctamente la legitimación pasiva, concretando las personas a las que se demanda (presidente del comité o delegados de secciones sindicales o ambos)".

III) El 19.06.2019 la parte requerida presentó escrito en el que hizo constar "Considera esta parte, que la relación jurídico-procesal está bien constituida con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, de todos los que participaron en el proceso negociador, tanto los que aprobaron formalmente el Convenio impugnado en la reunión de fecha 22 de enero de 2.019, como los que se opusieron expresamente, y no lo firmaron."

IV) A la vista del contenido del escrito la Sala, el 19.09.2019, dictó nueva providencia donde se afirmaba: "No habiendo cumplimentado en legal forma la parte el requerimiento hecho por la Sala, pese a reconocer que negociaron los representantes de los sindicatos y las secciones sindicales, reitérese el requerimiento para que concreten subjetivamente quienes son los demandados, a cuyo efecto deberán dirigir la misma contra los órganos de representantes de los trabajadores, en la persona de su legal representante, y contra las seccione sindicales intervinientes en la negociación, con apercibiendo de archivo, si en 15 días no cumplimentan correctamente el requerimiento."

V) En fecha 11.11.2019 presentó escrito concretando la solicitud de la2 Sala, dictándose Decreto el 22.10.2019 admitiendo a trámite la demanda.

VI) El 22.11.2019 se presentó escrito por la representación del Sindicato ATG haciendo constar que D. Pedro Enrique ya no era Delegado sindical en la empresa, y que existía un nuevo comité, aportando acta de la constitución del nuevo comité.

VII) A la vista del citado escrito, se dictó diligencia de ordenación el 25.10.2019, en los siguientes términos: "Se tienen por hechas las manifestaciones y por aportado el documento de fecha 18 de septiembre último de constitución de comité de empresa de Salcai-Utinsa y, en consecuencia, se acuerda, con suspensión del juicio señalado para el próximo día 3 de diciembre, dar traslado a la parte actora para que en el término de diez días AMPLIE la demanda contra dicho nuevo comité de empresa."

VIII) El 15.12.2019 la parte actora presentó escrito donde afirmaba que en cumplimiento de la diligencia pasaba a relacionar los nombres de los miembros del comité de empresa (21 personas en total) y concluía suplicando que "teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga or causadas las manifestaciones que en el cuerpo del presente se contienen y se provea en consecuencia, como proceda."

IX) A la vista de dicho escrito la Sala por providencia de 26.02.2020, procedió a requerir de nuevo a la parte actora para que en el plazo de 10 días diese cumplimento al requerimiento efectuado sobre ampliación de demanda en legal forma al existir un nuevo comité de empresa, debiendo demandarlo en la persona de su Presidente.

X) Que el 6.03.2020 la parte actora, en contestación al requerimiento efectuado contestó lo que sigue: "Por medio del presente escrito, paso a contestar su providencia fecha 26/0/2020, lo que en la misma se solicita.

Se relaciona al Presidente del comité de empresa actual, tras las elecciones habidas en la empresa el pasado mes de julio/2019, empleado en activo que puede ser citado en el domicilio de la demandada SALCAI UTINSA, S.A., Calle Viera y Clavijo, nº 34-36, planta 5ª, Código Postal 35002, Las Palmas de G.C.

PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA: Don Alvaro (A.T.G.)

En su virtud.- AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por causadas las manifestaciones que en el cuerpo del presente se contienen y se provea en consecuencia, como proceda."

XI) Por providencia del 31.07.2020 se hizo a la parte actora el siguiente requerimiento: "No habiendo cumplimentado la parte actora correctamente el requerimiento efectuado al no haber ampliado formalmente la demanda contra el nuevo comité de empresa, limitándose a "relacionar" al presidente, requiérase de nuevo a la parte para que en el plazo máximo de diez días dé cumplimiento al requerimiento, con apercibiendo de archivo."

XII) El 21.08.2020 la parte actora, en contestación al requerimiento, presentó escrito con el siguiente tenor literal: "Por medio del presente escrito, y en relación con la Providencia de fecha 31 de julio de 2020, recibida el día 14 de agosto de 2020, paso a contestar lo que en la misma se solicita.

Se relaciona a los miembros del comité de empresa actual, todos ellos empleados en3 activos que pueden ser citado en el domicilio de la demandada SALCAI UTINSA, S.A., Calle Viera y Clavijo, nº 34-36, planta 5ª, Código Postal 35002, Las Palmas de G.C.

D. Alvaro, (Presidente), D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Pedro Enrique, D. Carlos. (Secretario), D. Ceferino, D. Cesareo, Dña. Francisca, D. Claudio, D. Constancio, D. Cosme, D. Adriano, D. Darío, D. Desiderio, D. Dionisio, D. Doroteo, D. Bruno, D. Efrain, D. Elias.

En su virtud.-

AL JUZGADO SUPLICO, que, teniendo por presentado, este escrito, lo admita, tenga por causadas las manifestaciones que en el cuerpo del presente se contienen y se provea en consecuencia, como proceda."

XIII) El 3.11.2019 el sindicato C.A.T.T. presentó demanda de Impugnación del Convenio colectivo de la empresa Salcai Utinsa, que ha sido admitida a trámite y acumulada a los ya existentes. (juicio 21/2019)

XIV) En fecha 4.2.020 se dictó el Auto que ahora se recurre, en cuya parte dispositiva se afirma "Tener por no cumplimentado el requerimiento efectuado y por no subsanado el defecto; acordando el archivo de las actuaciones nº 21/2019. Se acuerda desacumular la demanda 59/2019, una vez firme el presente, la cual continuará por los trámites oportunos.

XV) El 21.2020 la parte formuló recurso de reposición contra el mismo."

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa Salcai Utinsa S.A.

El recurso fue impugnado por el letrado D. David Alexey Ponce Roque en representación de Salcai Utinsa S.A.U., y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Por la representación de la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa SALCAI-UTINSA, SA (SASC) se ha formulado el presente recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de fecha 20 de enero de 2021 que desestimó el recurso de reposición formulado por la mencionada sección sindical contra el Auto de la misma Sala de 4 de noviembre de 2020 en el que se acordó tener por no cumplimentado el requerimiento de subsanación de la demanda y por no subsanado el defecto, acordando el archivo de las actuaciones nº. 21/2019.

2.- El recurso se ha estructurado en dos motivos: el primero con fundamento en el apartado c) del artículo 207 LRJS en el que se alega infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales siempre que se haya producido indefensión. El segundo motivo se fundamenta en el artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24.1 CE por error judicial patente. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su desestimación.

3.- Una adecuada comprensión del asunto que se examina, especialmente, del recurso y de la respuesta de esta Sala exige poner de relieve las siguientes circunstancias fácticas que se desprenden, directamente, de los antecedentes de hecho del auto recurrido, cuya modificación no ha sido solicitada en este recurso. Tales datos son los siguientes: 1) La sección sindical recurrente formuló demanda de impugnación de convenio colectivo contra la mercantil SACAI-UTINSA SA y contra 19 personas físicas, sin establecer cuál era la razón por la que se les demandaba, aunque de la totalidad del referido escrito de demanda podría deducirse que serían las personas físicas posiblemente integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado. 2) La Sala acordó requerir a la demandante para que explicase por qué se demandaba a las 19 personas físicas, así como aclarase quien negoció el convenio colectivo (el comité de empresa o las secciones sindicales) y que, en función de ello, fijase correctamente la legitimación pasiva, concretando a quien se demandaba. 3) Tras la contestación de la demandante, según consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, se dictó nueva providencia, volviendo a requerir a la parte de subsanación para que identificase a las demandas a afectos y constituir correctamente la legitimación. 4) Tras la subsanación de la demanda, se acordó admitir a trámite la demanda. 5) Tras el escrito de la parte actora en el que se hacía constar que el inicialmente demandado ya no era Delegado Sindical de la empresa y que existía un nuevo comité, la Sala volvió a requerir a la demandante para que ampliase la demanda contra el nuevo comité de empresa 6) La demandante no dio cumplimiento a lo requerido por lo que se siguieron sucesivos requerimientos y contestaciones, respecto de las que la Sala no tuvo por correctamente constituida la relación procesal por defectos en la identificación de los demandados. 7) Finalmente, la Sala dicto el Auto de fecha 4 de noviembre de 2020 por el que se declaró el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- 1.- Como se avanzó, el primer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. A tal efecto, entiende la recurrente que los sucesivos requerimientos de la Sala estuvieron correctamente cumplimentados y que la relación jurídico procesal estaba bien constituida ya que fueron demandados todos los que participaron en el proceso negociador, tanto los que aprobaron formalmente el convenio impugnado como los que se opusieron expresamente y no lo firmaron.

2.- Con carácter general, el art. 80.1 b) LRJS exige la consignación en la demanda de la identidad y domicilio de "aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso", dicción que ha de entenderse referida no sólo al demandado o demandados en sentido estricto sino también a terceros que resulte imprescindible demandar para que la relación jurídico-procesal se encuentre correctamente constituida por tratarse de supuestos litisconsorciales. Y es que, sin perjuicio del trámite de subsanación de defectos del art. 81.1 LRJS, esta Sala viene reconociendo la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones cuando el demandante ha preterido a uno o a varios de los litisconsortes pasivos necesarios, circunstancia, por lo demás, apreciable de oficio por el juzgador ( SSTS 5 de mayo de 2000, Rcud. 3413/1999, 19 de junio de 2007, Rcud. 4562/2005 y 16 de julio de 2004, Rcud. 4165/2003). En el supuesto examinado, resulta clara la exigencia del artículo 165.2 LRJS conforme a la cual estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio, correspondiendo a la parte actora la carga de identificar y, consecuentemente, demandar a todas las aludidas representaciones.

Presentada la demanda, el Tribunal que se estime competente, examinará si la misma cumple todos los requisitos y todos los presupuestos procesales (capacidad, representación, procedimiento, litisconsorcios, etc.) necesarios para el ejercicio de la acción. Si es así, se procederá a su admisión. Si, por el contrario, se aprecia la concurrencia de un defecto u omisión, se emplazará al demandante para que proceda a su subsanación. Para los supuestos en que se aprecie un defecto u omisión en la demanda, sea formal o sustantivo (por ejemplo: falta de capacidad o representación en la parte, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el demandante, etc.) o una omisión documental (entre otros: falta de aportación de las copias de la demanda o de los poderes de representación si ésta se interpone por representante), el artículo 81.1 LRJS prevé un específico trámite de subsanación para corregir dichos defectos u omisiones. Así pues, constatada en la demanda cualquier defecto u omisión o que ésta no va acompañada de la documentación pertinente, se requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días (o de quince, si el defecto advertido fuera la no aportación de la documentación acreditativa del intento de conciliación o mediación previa cuando fueran preceptivos) proceda a su subsanación.

3.- La jurisprudencia ha venido admitiendo la oportunidad del trámite de subsanación no sólo con el fin de corregir la presencia en la demanda de defectos formales y documentales sino también de aquellos otros defectos, apreciables de oficio por el órgano judicial, que impidan la correcta constitución de la relación jurídico-procesal para la sustanciación del juicio. y que, igualmente, resultasen subsanables por esta vía. Es el caso de los supuestos de falta de legitimación, típicamente los de obligada constitución de litisconsorcios pasivos cuando dicha circunstancia haya pasado desapercibida al demandante ( STC 335/1994, de 19 de diciembre. SSTS de 11 de abril de 2002, Rcud. 1223/2001 y de 5 de mayo de 2000, Rcud. 3413/1999).

El trámite de subsanación de defectos en la demanda, dado el tenor literal del art. 81.1 LRJS, no consiste en una facultad de la que puede disponer libremente el órgano judicial, sino una auténtica obligación legal para el mismo. En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria ya señalaron que "la garantía contenida en el art. 81 LPL constituye un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados" ( STC 16/1999, de 22 de febrero) y que dicho mandato legal "se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, 8/1998, de 13 de enero, y 335/1994 de 19 de diciembre. STS de 5 de mayo de 2000, Rcud. 3413/1999.). Su fundamento se conecta con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con el principio "pro actione" o "favor actionis", es decir, "constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales" ( SSTC 211/2002, de 11 de noviembre, 130/1998, de 16 de junio y 135/1999, de 15 julio).

En todo caso, la jurisprudencia constitucional es clara en el sentido de rechazar un criterio formalista en exceso que permita al órgano judicial ordenar el archivo cualquiera que sea la naturaleza o carácter del defecto u omisión hallado en la demanda. En este sentido, el juicio de proporcionalidad se hace girar en torno a la razonabilidad de la causa esgrimida por el órgano judicial para proceder al archivo, de manera que se exige que esta causa sea " real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales" ( SSTC 211/2002, de 11 de noviembre, 75/2001, de 26 de marzo, 199/2001, de 4 de octubre y 135/1999, de 15 de julio). Por esta razón, se ha rechazado el archivo de las actuaciones cuando se ha fundamentado en la omisión en la demanda de detalles intrascendentes para el resultado del proceso o, aun resultando exigibles, cuando han sido fácilmente determinables si, además, su preterición no ha producido indefensión a la contraparte ( STC 289/2005, de 7 de noviembre).

4.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos determina la desestimación del motivo. En efecto, una vez presentada la demanda -que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 165.2 LRJS, no se dirigía contra las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado-, el órgano judicial requirió a la actora por dos veces consecutivas que formulase correctamente la demanda y que, especificase la razón por la que demandaba a 19 personas físicas. Una vez admitida la demanda, ante la constatación de que el inicialmente demandado Delegado Sindical ya no lo era y ante la renovación del Comité de Empresa, nuevamente fue requerida la actora para que en el término de diez días ampliase la demanda contra dicho nuevo comité de empresa, lo que no hizo; tras lo cual fue requerida nuevamente ante lo cual, la actora relacionó al Presidente, pero no demandó ni al Comité de Empresa ni a éste a través de su presidente; motivo por el cual fue requerida nuevamente -ya por tercera vez- con apercibimiento de archivo, sin que la actora procediese a la ampliación de la demanda contra del Comité de Empresa, bien directamente o a través de su presidente, por lo que el órgano judicial dictó auto de archivo.

Todo ello revela una resistencia contumaz a ampliar la demanda tal como le requirió a la actora el órgano judicial de forma reiterada a fin de que la relación jurídico procesal estuviese bien constituida tal como determina el artículo 165.2 LRJS. El auto recurrido resulta, por tanto, ajustado a derecho y revela la concurrencia de causa real y determinante de la decisión de archivo plenamente justificada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - 1.- El segundo motivo del recurso que, materialmente es reiteración del anterior, formalmente se apoya en el artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24.1 CE denunciando que el auto impugnado incurre en error judicial patente indubitado e incontestable, lo que le causa indefensión material. El mencionado artículo 5.4 LOPJ establece que "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Ahora bien, el hecho de que la denuncia de infracción de cualquier precepto constitucional sea suficiente para fundamentar un recurso de casación, no exime de seguir la forma y el procedimiento establecido en las leyes procesales, en nuestro caso la LRJS; y, en su seno, especialmente encauzar el recurso de casación a través de alguno de los motivos establecidos en el artículo 207 de dicha norma procesal, lo que el recurrente no ha hecho y sin que su ausencia pueda ser suplida por la Sala. Y aunque pudiera entenderse que, sin citarlo, se trata de un motivo fundado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS en el que se denuncia infracción del artículo 24.1 CE, estaríamos ante una reiteración del motivo anterior por lo que, al respecto, la contestación sería la allí expresada en el sentido de que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el archivo de la demanda responde, exclusivamente, a la conducta omisiva de la actora que, de manera pertinaz, no dio cumplimiento a los sucesivos requerimientos del órgano judicial tendentes a la correcta constitución de la relación jurídico procesal.

2.- Tampoco desarrolla la recurrente cual es el sentido de la denuncia de error judicial en la resolución combatida. Si se trata de una defectuosa aplicación de las normas, en el sentido de interpretación o aplicación errada o equivocada, en cuyo caso estaríamos en el contenido del motivo primero ya resuelto, que es lo que parece deducirse del tenor del motivo; o, el concepto de error se refiere al error judicial del artículo 236.2 LRJS. Si este fuera el caso, tampoco el motivo identifica clara y concretamente en qué consiste tal error, razón por la cual no puede ser analizado o, en su caso, estimado.

CUARTO. - Lo hasta aquí razonado, tal como informa el Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la resolución recurrida. Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Canarias en la empresa Salcai-Utinsa S.A. representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mariño Teijeiro.

2.- Confirmar y declarar la firmeza del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de fecha 20 de enero de 2021, recaído en el procedimiento de Impugnación de convenio colectivo, autos núm. 21/2019.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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