Última revisión
21/12/2023
Sentencia Social 990/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4199/2020 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 990/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100951
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5211
Núm. Roj: STS 5211:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4199/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4199/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad ATOS SPAIN, S.A., representada y asistida por el letrado D. Javier Velasco Lozano, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 110/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada en autos 570/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, seguidos a instancia de D. Damaso, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- No ha sido controvertido que el actor prestó servicios para mercantil demandada ATOS SPAIN SA con antigüedad reconocida de 1.1.1998, mediante los siguientes contratos:
Contrato de trabajo por tiempo indefinido de 25.3.1998, a tiempo completo, para prestar sus servicios como consultor senior, y percibiendo una "retribución total de 6.000.000 pesetas anuales"
Contrato de Trabajo de duración determinada de 1.10.2013, en la reconoce al actor la antigüedad de 1.1.1998, para la realización de las funciones de consultor jefe, percibiendo una retribución total de 47.040 euros brutos anuales y cuya cláusula octava establece que a la finalización el contrato, excepto en los casos de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía proporcional a la que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.
SEGUNDO.- El actor en fecha 12.7.2017 dirigió escrito a la demandada en que le comunicaba que el 3.8.2017 pasaba a ser jubilado y en consecuencia finalizaba la relación laboral.
TERCERO.- Se da por reproducido el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora, desglose de la liquidación y finiquito.
CUARTO.- La mercantil demandada no le ha abonado la cantidad correspondiente a la cláusula octava del Contrato de Trabajo de duración determinada de 1.10. 2013 (doc. 13 de la actora).
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa (documental)".
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros".
Fundamentos
Tal como quedó redactado por la sentencia de suplicación el hecho probado primero, el 1 de octubre de 2013, el trabajador suscribió contrato de duración determinada por acceso a jubilación a parcial en el modelo oficial del Servicio Público de Empleo Estatal para la realización de las funciones de consultor jefe. En la cláusula octava, incluida dentro del modelo oficial, se establecía que, "a la finalización del contrato, excepto en los casos de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía proporcional a la que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio."
El 12 de julio de 2017, y como consecuencia de su jubilación, el trabajador finalizó su relación laboral.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid 376/2019, de 21 de octubre de 2019 (autos 570/2018), estimó la demanda y condenó a la empresa a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 5.046,81 euros más el 10 por ciento de interés por mora.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de octubre de 2020 (rec. 110/2020), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
La sentencia del TSJ se apoya en la SSTS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010) y 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 3 de junio de 2014 (rec. 2125/2013), y solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
En efecto, también esta última sentencia, el trabajador tenía un contrato a indefinido con su empresa, en su caso desde 2002, suscribiendo posteriormente -en 2007- un contrato de duración determinada por jubilación parcial. E igualmente en una cláusula de este contrato de trabajo se establecía que "a la finalización del contrato, excepto en los casos de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio."
Y con estas semejanzas, así como sentencia recurrida entiende que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el contrato celebrado cuando accedió a la jubilación parcial, la sentencia de contraste considera, por el contrario, que el trabajador no tiene derecho a esa indemnización.
Como puede comprobarse, las sentencias comparadas contienen doctrinas discrepantes que es preciso unificar. Debemos señalar, además, que las dos sentencias se apoyan en la STS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010) y en las SSTS que aquella sentencia cita, como es el caso de la STS 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009).
Es preciso, en consecuencia, exponer la doctrina de esta sentencia.
Como puede comprobarse, se trata exactamente de la misma cuestión que ahora se nos plantea.
En efecto, también en el caso de la STS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010), los trabajadores que accedieron a la jubilación parcial habían suscrito contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (concretamente, en la modalidad "situación jubilación parcial"), cuya cláusula séptima disponía la percepción de una indemnización equivalente a "ocho días de salario por año de servicio" a la finalización del contrato. Los contratos temporales suscritos por aquellos trabajadores se extinguieron al producirse su jubilación total, momento en el que reclamaron la indemnización que estipulaba su contrato.
La STS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010) reitera la STS 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009) -resolución esta última asimismo mencionada en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora-, cuando afirma que, "si bien el artículo 49.1 f) ET establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente, este precepto, se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa".
En efecto, como dispone el último párrafo del artículo 12.6 ET, "la relación laboral (del jubilado parcial) se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador." De manera que, como ya señalaba la citada la STS 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009), y reitera la igualmente mencionada STS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010), "no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o (relación) indefinida en que venía prestando servicios a la empresa."
Las dos SSTS citadas aclaran, en definitiva, que la jubilación parcial no extingue el contrato previo, suponiendo únicamente su novación en lo concerniente a jornada y salario. En los términos de las propias sentencias: "aclarada ya la naturaleza no extintiva y sí, simplemente, modificativa de la relación laboral preexistente que alcanza a la jubilación y consiguiente contratación parciales", es el momento de analizar la cláusula cuestionada.
Y, al respecto, la clara conclusión de la STS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010), es la siguiente:
"teniendo en cuenta que la relación laboral entre las partes continúa siendo indefinida, ..., la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, y todas las cláusulas vinculadas a tal temporalidad han de correr igual suerte. Así, siendo que la indemnización interesada va unida necesariamente a la temporalidad del contrato, ..., la demanda obviamente solo podía ser desestimada."
Esta cláusula no hacía sino reproducir la redacción entonces vigente del artículo 49.1 c) ET y su disposición transitoria. Como se sabe, en su actual redacción el 49.1 c) ET establece que "a la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio."
Ocurre que la indemnización del artículo 49.1 c) ET está prevista para la extinción de contratos de duración determinada. Y ya hemos visto que el acceso a la jubilación parcial de quien tiene un contrato de trabajo indefinido no extingue este contrato indefinido, sino que únicamente lo nova en lo que se refiere a su jornada y a su salario; lo convierte, si se quiere expresar así y por acuerdo entre las partes, en un contrato a tiempo parcial, pero no modifica su naturaleza indefinida. Ya hemos recordado que, de conformidad con el último párrafo del artículo 12.6 ET, "la relación laboral (del jubilado parcial) se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador."
La realidad es que esa cláusula indemnizatoria no tenía esa configuración. Como hemos visto, la cláusula se insertaba en un contrato de "duración determinada" por acceso a la jubilación parcial y se limitaba a reproducir el tenor de la redacción entonces vigente del artículo 49.1 c) ET y de su disposición transitoria. Y, antes y ahora, el artículo 49.1 c) ET no establece ningún premio de jubilación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por esa causa de jubilación, sino una indemnización por la extinción de la mayoría de los contratos temporales.
Pero, como venimos insistiendo, el acceso a la jubilación parcial no convierte el contrato indefinido de la persona trabajadora en un contrato de duración determinada, sino que únicamente produce la novación de la jornada y salario. El contrato, que pasa a ser un contrato a tiempo parcial, sigue siendo un contrato indefinido, que no se extingue ni se convierte en un contrato temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
