Sentencia Social 991/2023...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Social 991/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4644/2022 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 991/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100965

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5295

Núm. Roj: STS 5295:2023

Resumen:
Recurribilidad en suplicación de la sentencia resolutoria de demanda sobre MSCT que se anuda a un pacto de colectivo denunciando la existencia de discriminación. Aplica doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 991/2023

Fecha de sentencia: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4644/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4644/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 991/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Africa, representada y asistida por la Letrada D.ª Rosario María Romero Bolívar, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación nº 424/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz en autos núm. 519/2021, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Pull & Bear España SA, Industria de Diseño Textil SA, Zara España SA, Zara Home España SA, Massimo Dutti SA, Bershka BSK España SA, Stradivarius España SA, Oysho España SA, Lefties España SA y Uterque España, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han comparecido como parte recurrida Industria de Diseño Textil S.A., Zara España S.A., Zara Home España S.A., Massimo Dutti S.A., Bershka BSK España S.A., Stradivarius España S.A., Oysho España S.A., Lefties España S.A. y Uterque España S.A., todas ellas representadas y asistidas por el Letrado D. Manuel Alejandro Cánovas Morcillo; y Pull&Bear España S.A., representada y asistida por el Letrado D. Iago Romero Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Africa demandante en el presente procedimiento presta sus servicios profesionales para la empresa Pull&Bear España SA desde el 7 de mayo de 1997 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Pertenece al grupo de cotización V, puesto de trabajo NUM000 (nóminas correspondientes al ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Fue contratada para desarrollar funciones de encargada de establecimiento (folios 118 y 119 del procedimiento).

CUARTO.- En el curso de la relación laboral la demandante llevó a cabo funciones de directora de tiendas en Extremadura, Toledo y Ciudad Real (folios 55 a 64 del procedimiento).

QUINTO.- La empresa demandada notificó a la actora mediante carta fechada el día 15 de septiembre de 2021 que a partir del 1 de octubre de 2021 pasaba a desempeñar funciones como encargada en la tienda sita en el Centro Comercial El Faro de Badajoz por las razones expuestas en su cuerpo que se dan por reproducidas (hecho no controvertido, folios 124 a 127).

SEXTO.- El horario sería el correspondiente a dicho establecimiento (ramo de prueba documental).

SÉPTIMO.- Las retribuciones serían de 42.000 euros brutos anuales más el incentivo anual variable máximo de 27.000 euros (ramo de prueba documental).

OCTAVO.- La demandante se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2021 (hecho no controvertido).

NOVENO.- Disfrutó de vacaciones hasta el 13 de septiembre de 2021 que se ampliaron hasta el día 15 de septiembre de 2021 (hecho no controvertido).

DÉCIMO.- Mediante Acta de la Comisión Negociadora de fecha 18 de diciembre de 2020 por la representación de la empresa y los trabajadores se acordó reconocer la existencia de causas objetivas (productivas y organizativas) afectando dichas circunstancias a trabajadores con contrato indefinido en el modo y forma previsto en dicho acuerdo (folios 187 a 198).

Se constituyeron diversas comisiones de seguimiento al efecto.

UNDÉCIMO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 desestimando demanda por conflicto colectivo relativa al acuerdo de 18 de diciembre de 2020 antes referido.

DUODÉCIMO.- Efectuado acto de conciliación ante este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

DECIMOTERCERO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Africa frente a Pull & Bear España SA, Industria de Diseño Textil SA, Zara España SA, Zara Home España SA, Massimo Dutti SA, Bershka España SA, Stradivarius España SA, Oysho España SA, Lefties España SA y Uterque España SA a quienes se absuelve en esta instancia de todos los pedimentos dirigidos frente a ellas declarando justificada la medida y reconociendo el derecho de la trabajadora a extinguir la relación laboral en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40, en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula séptima del acuerdo de 18 de diciembre de 2020.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Africa contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Pull & Bear España S.A. y otros, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO.- Por la representación de D.ª Africa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 22 de febrero de 2018, (rcud. 1169/2015).

CUARTO.- Observada por esta Sala la existencia de una posible falta de competencia funcional de la misma para conocer del recurso, se abrió trámite para oir a las partes y al Ministerio Fiscal, tras lo cual, se dictó providencia con fecha 13 de junio de 2023 admitiendo a trámite el presente recurso y dando traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados sendos escritos de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente por carecer esta Sala de competencia funcional.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso que deduce la parte actora consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de julio de 2022 (RS. 424/22) analiza en primer lugar la alegación efectuada por el impugnante del recurso consistente en la irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Con remisión a jurisprudencia reiterada, sostiene que en supuestos en los que a la acción sobre modificación individual de condiciones de trabajo se acumula la de vulneración de derechos fundamentales procede interponer recurso de suplicación, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el art 75.1 LRJS, no proceda admitir la recurribilidad cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita. Concluye que no procede el acceso a suplicación porque no se ha ofrecido sustento alguno de la denuncia de discriminación pues ni en la demanda ni en suplicación se ha aportado, no ya indicio alguno de que se haya infringido su derecho a la igualdad, como alega, sino que no dice cuál de las causas que se contemplan en el art. 14 de la Constitución ha motivado su discriminación o trato desigual. Adiciona que el dato de que la empresa, ante la reclamación ante la UMAC de la actora del disfrute en determinadas fechas del periodo vacacional, efectuada el 27 de noviembre de 2017, le comunique el día 11 siguiente por correo electrónico que le quedaban pendiente 14 días de vacaciones por disfrutar y que debía hacerlo desde el 12 al 25 de diciembre de 2017, y así el reconocimiento extrajudicial de parte de lo pretendido, no tiene por finalidad enervar la acción ejercitada, ni dicho aquietamiento supone una infracción de la garantía de indemnidad.

2. El Fiscal entiende que la sentencia de instancia no era recurrible suplicación y que, en consecuencia, no resulta necesario plantear la posible existencia de contradicción pues es reiterada la jurisprudencia unificadora que afirma la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación puede ser examinada de oficio por la Sala, al afectar al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Cita al efecto la STS de 14 de marzo de 2019 (rcud. 2970/2017).

La representación de Pull&Bear España SA niega la existencia de contradicción, alega la falta de contenido casacional y señala que, si la invocación del derecho fundamental no se considera gratuita, de forma subsidiaria, debería mantenerse la firmeza de la sentencia de instancia en todo aquello que no esté relacionado con la supuesta vulneración del derecho fundamental inicialmente alegado.

Por la del Grupo Inditex se parte de la inexistencia de grupo de empresas laboral, alineándose con la carencia de la necesaria contradicción.

SEGUNDO.- 1. La demandante en casación para la unificación de doctrina invoca para sustentar la contradicción la STS IV de 22 de febrero de 2018 (rcud. 1169/15), que declaraba que procede el recurso de suplicación en la medida en que se ejercita en la demanda una modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada por daños y perjuicios de cuantía superior a 3.000 euros, con invocación de derechos fundamentales.

En el plano atinente a la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219 LRJS, precisaremos que, aunque pudiera afirmarse la misma, no será preciso acudir a su examen cuando de competencia funcional se trata. Por todas cabe relacionar las SSTS 21/2020, 14.01.2020; rcud 619/2018, 340/2020; 14.05.2020, rcud 1674/2019 o 396/2020; 22.05.2020, rcud 3788/2017, que reseña la STS de 30 de septiembre de 2020, rcud. 1517/2018.

La Sala también ha aseverado que estando afectado el orden público procesal deberá examinarse prioritariamente esa falta de competencia funcional que el Ministerio Público afirma en su informe (por todas STS IV de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019). El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, como se deriva de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ-, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se hubiere adoptado en fase de suplicación ( STS IV de 11 de octubre de 2023, rcud. 1044/2021).

2. Los elementos o circunstancias para el examen de dicha competencia parten de la propia demanda formulada por la parte actora, quien impugna la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que entiende producida.

En su punto 7.2 entiende que se produce la vulneración del derecho a la igualdad, y, por ello, la modificación impuesta por la empresa es nula. Considera que el no haberle ofrecido la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización prevista para el despido colectivo, y sí a otros trabajadores, comporta una diferencia de trato discriminatoria, como también ha sucedido en comparación con lo decidido respecto del Sr. Eusebio cuya modificación de condiciones de trabajo se produjo en el mes de septiembre 2020, y fue únicamente funcional, sin merma de su salario.

Igualmente sostiene (punto 7.1) que la modificación se ha producido al margen del Acuerdo marco estatal entre las cadenas comerciales de Inditex en España y la Federación de servicios de CC.OO. y la Federación de servicios, movilidad y consumo de UGT, sobre las condiciones laborales en las plantillas de tiendas absorbidas como consecuencia del "Plan de transformación digital" y el "Concepto tienda integrada"; fuera y con posterioridad al procedimiento colectivo de modificación de condiciones de trabajo que se habría desarrollado con los representantes de los trabajadores conforme prevé el apartado IV del Acuerdo marco y en el que la empresa podría haber alegado las mismas causas en las que ahora, meses después, pretende amparar la modificación de sus condiciones de trabajo.

Adiciona a lo anterior una reclamación económica, en concepto de daños y perjuicios patrimoniales, por un importe de 74,37 € diarios brutos, desde el 1 de octubre de 2021 hasta el momento en el que le repongan en sus condiciones, y la suma de 4.000,00 € en concepto de daños patrimoniales (honorarios de letrado), además de daños morales en cuantía de 6.250 €.

La sentencia dictada en la instancia descarta la quiebra mencionada indicando que a lo largo del procedimiento no se ha puesto de manifiesto que la empleadora haya actuado movida por un propósito discriminatorio de tipo alguno, y que la decisión de esta fue ajustada e individualizada en atención a la zona en la que la demandante prestaba sus servicios, lo cual no puede trasladarse en términos comparativos a otros trabajadores del mismo grupo profesional (no categoría) ni a otras zonas territoriales con su propia idiosincrasia. Desestima correlativamente las peticiones económicas relatadas.

Ya se ha avanzado que llegada la fase de suplicación la Sala concluyó que no procede el acceso al no haberse ofrecido sustento alguno de la denuncia de discriminación, señalando que ni en la demanda ni en el recurso se ha aportado, no ya indicio alguno de que se haya infringido su derecho a la igualdad, sino que no dice cuál de las causas que se contemplan en el art. 14 de la Constitución ha motivado su discriminación o trato desigual.

TERCERO.- 1. Denuncia el recurrente que la sentencia de suplicación vulnera las previsiones de los arts. 138, 191.1 y 191.3, todos ellos de la LRJS y del art. 24 CE. Afirma en primer término que pretende la condena a la empresa a una indemnización de daños y perjuicios que supera el límite previsto a tal efecto en el art. 191.1 letra g) de la LRJS; y por lo que se refiere a la materia, porque así se desprende de una interpretación conjunta e integradora del 191.3º f), 184 y 178.2º LRJS, al haberse ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales, concretamente el derecho a la igualdad.

Con relación a las diferentes vertientes sostenidas por la trabajadora en orden al acceso al recurso, hemos de recordar previamente el criterio acuñado por esta Sala IV en la materia.

En STS (Pleno) de 14 de septiembre de 2023, rcud. 2589/2020, hemos afirmado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, conforme a una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de un entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE). El caso que enjuiciaba derivaba de una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y una acción de vulneración de derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la medida y el abono de la correlativa indemnización en cuantía de 6.000 €; en la vista oral el actor cuantificó, además, la petición relativa al abono de los salarios dejados de percibir en 10.659,60 €. Dijimos que hubiera cabido recurso de suplicación por la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), pero esta pretensión fue abandonada. En otro de los pasajes de la misma sentencia se expresa que: "El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Igualmente tomaremos en consideración la doctrina cont3enida en la STS IV de 19 de octubre de 2022, rcud. 1363/2019, dilucidando el planteamiento diferenciado de pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."

2. De los datos arriba desglosados, cabe inferir, por un parte, la existencia de alegaciones que giran en torno a la quiebra del principio de igualdad que denuncia la parte recurrente cuando apunta las diferencias económicas con otro trabajador que sufrió una modificación en las condiciones de trabajo un año antes. Pero también ha de tomarse en consideración, por otra, el elemento subrayado en la instancia atinente a que la empleadora ha adoptado la medida cuestionada al amparo del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2020, el cual fue ratificado por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2021 (conflicto colectivo 13/2021) desestimatoria de la petición de nulidad del Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica firmado el 18 de diciembre de 2020 por la empresa y las centrales sindicales CCOO y UGT. Por su parte, la STS IV de 6 de junio de 2023, rec. 237/2021 confirma la dictada por la AN.

Recordemos en este punto que la demanda anuda la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo y su tratamiento discriminatorio a los pactos referidos. Argumenta la actora que la empresa de forma injustificada no le aplica las condiciones del Acuerdo marco, no le ha ofreció otros puestos, no ha valorado el perfil profesional y experiencia para cubrir puestos en servicios centrales, ni le ha ofrecido extinguir el contrato con la indemnización prevista para el despido colectivo, en caso de que la modificación fuera conforme a derecho, a diferencia de lo sucedido respecto de otros trabajadores, tanto del grupo Inditex en general, como de Pull & Bear en particular. Y que esa diferencia de trato supone un trato desigual, esto es, un trato discriminatorio proscrito por el art. 14 de la Constitución Española.

Las precedentes condiciones condicionan inexorablemente el acceso al recurso. Abonan la tesis de la actora cuando postula la recurribilidad en suplicación de la sentencia emitida en la instancia, y, derivadamente, de la dictada en el recurso de aquella naturaleza en casación unificadora. Precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que se proyectan ( STS IV de 21 de diciembre de 2022, rcud. 4317/2019).

CUARTO.- Procederá en consecuencia estimar su recurso, casar y anular la sentencia impugnada, oído el Ministerio Fiscal, a fin de que la Sala de segundo grado proceda a resolver, con plena libertad de criterio, el recurso de suplicación formulado por la parte demandante en los términos que se infieren de la doctrina unificadora: en sede de suplicación la cognitio quedará limitada al análisis de las estrechamente anudadas o indisolublemente unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de derechos fundamentales postulada.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Africa.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 29 de julio de 2022 (rollo 424/2022) con retroacción de actuaciones al momento de su dictado a fin de que, admitiendo el recurso de suplicación, por la Sala se emita nueva resolución en la que proceda a su enjuiciamiento en la dimensión antedicha.

2. No se imponen costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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