Última revisión
21/03/2024
Sentencia Social 340/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 324/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100346
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1227
Núm. Roj: STS 1227:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 324/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Carrique Calderón, actuando en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2021, procedimiento 10/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAU, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derecho de libertad sindical.
Ha comparecido en concepto de recurrido la sociedad estatal Correos y Telégrafos SAU, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"
-El 5 de octubre de 2020 en la Unidad de Reparto 11 y Unidad de Reparto 15, ambas de Barcelona, ambas en el turno de mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 20 de octubre de 2020, en las Unidades de Reparto 11 y 15 de Barcelona, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 22 de octubre de 2020, en las Unidades de Reparto de Tiana, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 26 de octubre de 2020, en las Unidades de Reparto de Sant Cebrià de Vallalta, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 3 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Montgat, en el turno de mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 4 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Sant Cebrià de Vallata, en el turno de la mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 5 de noviembre de 2020 en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 1 y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 3, ambas de Barcelona, en los turnos de mañana y tarde, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 5 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Puig Reig y en la Unidad de Reparto de Montgat, en el turno de mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
-El 13 de noviembre de 2020 en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 1 de Barcelona, en el turno de tarde, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.
Estas asambleas se celebraron y no consta que la empresa demandada se opusiera a su celebración. (Doc. nº 4 de la parte demandada, folios 172 a 175, hecho undécimo de la demanda, no controvertido).
-El 17 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 2 y Unidad de Servicios Especial (USE) 3, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 18 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 2, Unidad de Servicios Especial (USE) 4, Unidad de Servicios Especial (USE) 5 y Unidad de Servicios Especial (USE) 6, todas de Barcelona y en los turnos de tarde a celebrar a partir de las 15:30 horas.
-El 19 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 5 de Barcelona, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 20 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 6 de Barcelona, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 24 de noviembre de 2020:
En la Unidad de Servicios Especial (USE) de L'Hospitalet del Llobregat, en el turno de mañana y tarde a celebrar a partir de las 8:30 horas y 15:30 horas.
En la Unidad de Servicios Especial (USE) 1 de Barcelona, en el turno de tarde, a celebrar a partir de las 15:30 horas.
En el Centro de Tratamiento Automatizado de Barcelona, en el turno tarde, a celebrar a parir de las 21:00 horas.
-El 25 de noviembre de 2020:
En la Unidad de Servicios Especial (USE) 1 de Barcelona, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
En la Unidad de Servicios Especial (USE) 3 de Barcelona, en el turno de mañana tarde a celebrar a partir de las 8:30 horas y 15:30 horas.
(Hecho tercero de la demanda, conforme y doc. nº 3 de las partes actora y demandada, folios 103 y 171, respectivamente).
-El 24 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Lloret de Mar (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:00 horas, y en la Unidad de Reparto de Blanes en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.
-El 25 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Platja dAro (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:00 horas.
-El 25 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Palamós (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.
-El 26 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Olot (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.
-El 27 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Salt (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:00 horas.
-El 27 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Girona en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.
-El 19 de enero de 2021 en la Unidad de Reparto 7 de Madrid, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 20 de enero de 2021 en la Unidad de Reparto 7 de Madrid, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 19 de noviembre de 2019, en las Unidades de Reparto 16 y 42 y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 5 de Barcelona, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 20 de noviembre de 2019, en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 3 de Barcelona, y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) de LHospitalet de Llobregat en el turno de tarde a celebrar a partir de las 15:00 horas.
-El 21 de noviembre de 2019, en la Unidades de Reparto 1, 2 y 42 y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) de Santa Coloma, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 25 de noviembre de 2019, en la Unidad de Reparto de Sant Feliu, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.
-El 26 de noviembre de 2019, en la Unidad de Reparto de Vilanova i la Geltrú, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, y en el Centro de Tratamiento Automatizado de Barcelona en el turno de tarde a celebrar a partir de las 21:00 horas.
-El 27 de noviembre de 2019, en las Unidades de Servicios Especiales (USE) 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de Barcelona, en el turno de tarde a celebrar a partir de las 15:00 horas. (Doc. nº 7 de la parte demandante, folios 140, 141 y 142).
Fundamentos
este criterio interpretativo "no puede considerarse que las denegaciones de autorización para la celebración de asambleas instadas por el sindicato demandante en los centros de trabajo, durante el horario de trabajo, en la forma que se detalla en los hechos probados, constituya una vulneración del derecho a la libertad sindical en la esfera de acción sindical, y que afecte al derecho de reunión."
En todo caso, entra a analizar si la actuación de la empresa, al denegar la celebración de estas asambleas, se ajusta o no al citado Acuerdo, y si están o no justificadas. Al respecto, concreta que la denegación afectó a centros de trabajo en los que existía una gran concentración de trabajadores así como otros de unidades próximas que recibían dicha paquetería para posterior distribución a otros o en distintos centros ubicados en Barcelona en los que, en esas fechas, había un incremento de trabajo que desaconsejaba la celebración de asambleas. Concluye que el Acuerdo, cuando amplía el derecho de reunión a otras situaciones no previstas en la Ley mejorando la regulación de la legislación orgánica, no lo hace de forma indiscriminada, sino condicionándolo, de tal modo que en determinadas situaciones pueden ser denegadas, como sucede en el presente caso, explicando que las peticiones de asambleas, que sí fueron atendidas por la empresa, se corresponden a periodos anteriores al incremento de la actividad, o a centros de trabajo, en donde no existían las mismas circunstancias productivas que en las unidades denegadas, o en el año precedente en donde no hubo que adoptar medidas restrictivas por el Covid.
a) Un motivo al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que solicita la revisión del hecho probado décimo segundo.
b) Otro motivo que, por error, sustenta en el art. 193 c) de la LRJS y no en el art. 207 e) de la misma norma procesal, en el que denuncia la infracción del art. 28.1 de la Constitución en relación con el art. 8.1.b) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y con el apartado IV "Derecho de Reunión" del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, así como la jurisprudencia del TS y del TC que cita, relativa al derecho de reunión como contenido especifico del derecho a la acción sindical integrado en la libertad sindical.
a) En primer lugar alega dos motivos de inadmisión del recurso que concreta en la falta de contenido casacional y la falta de rigor técnico en la construcción del recurso.
b) En cuanto a la revisión fáctica solicitada de adverso, se opone argumentando que no reúne ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala para apreciar este motivo casacional.
c) Respecto del fondo del asunto, argumenta que la sentencia recurrida realiza una interpretación ajustada del Acuerdo Marco de Relaciones de marzo de 2000 y que el recurrente pretende, lisa y llanamente, alterar dicha interpretación objetiva e imparcial y sustituirla por la suya propia.
Esta parte procesal invoca las concretas normas jurídicas e identifica las sentencias cuya doctrina considera vulnerada. El hecho de que mencione el art. 193 de la LRJS en vez del art. 207 de la misma norma no tiene la relevancia pretendida por la impugnante. Como señalamos en la STS 348/2018, de 22 de marzo (rec. 41/2017) "[s]e trata de un error evidente, puesto que dicho artículo disciplina los motivos del recurso de suplicación, interpuesto frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, mientras que ahora se trata de combatir una sentencia dictada por la Sala de lo Social competente y el recurso activado es el de casación. Conforme al artículo 207.e) puede basarse en la " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ". La razonable flexibilidad en la aplicación de las exigencias formales, incluso en recurso tan extraordinario y singular como el de casación, conduce a que no consideremos que se trata de un motivo que impide la admisión o estudio del mismo".
Por lo tanto, procede entrar a examinar los motivos del recurso presentado.
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" [ sentencia del TS 154/2020, de 19 febrero (rec. 169/2018), y las citadas en ella].
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador
"Que el 10 de diciembre de 2020 el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT, presentó un escrito donde literalmente se dice que "Que por medio del presente escrito vengo a SOLICITAR LA NEGOCIACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DURANTE CAMPAÑAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.- "Derecho de reunión" del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, pues las solicitudes de asambleas que se vienen haciendo en el mes de noviembre de 2020 se están denegando por justificaciones referentes a la existencia de situaciones similares a situaciones excepcionales, sin tener en cuenta que dicho Acuerdo Marco establece este ámbito de negociación en tales casos de situaciones excepcionales, sin dejar de tener en cuenta las necesidades de la prestación de servicio"
Que la empresa no aceptó negociar los criterios para la autorización de asambleas durante campañas extraordinarias ni en concreto en la navidad de 2020".
El examen del citado documento revela que efectivamente el sindicato actor presentó en fecha 10 de diciembre de 2020 una solicitud de negociación para la autorización de las asambleas durante las campañas extraordinarias, pero hasta ahí alcanza lo que se puede considerar como probado con apoyo a este documento. Ello es así porque a continuación lo que se recoge en el texto que se pretende reproducir es una mera manifestación de parte -en lo que se refiere a la negativa de la empresa a autorización de las asambleas- y una interpretación del Acuerdo Marco -en lo que se refiere a la forma de proceder ante situaciones excepcionales-.
En cuanto a estos últimos extremos, ya se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto las peticiones de asambleas solicitadas y no autorizadas (hecho probado 4) como las razones de denegación de la empresa (hecho probado 6), como también se recoge el texto del Acuerdo Marco (hecho probado 2).
Finalmente, hay que indicar que la parte final del párrafo que se pretende introducir: "Que la empresa no aceptó negociar los criterios para la autorización de asambleas durante campañas extraordinarias ni en concreto en la navidad de 2020", es una conclusión que no se puede extraer de la lectura del documento en el que se apoya la recurrente.
Por todo lo dicho, se añade un párrafo al hecho probado duodécimo con el siguiente contenido: "Que el 10 de diciembre de 2020 el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT, presentó un escrito donde se dice que por medio del presente escrito vengo a SOLICITAR LA NEGOCIACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DURANTE CAMPAÑAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.- "Derecho de reunión" del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos".
La recurrente señala que el Acuerdo Marco, en situaciones excepcionales, no prevé la imposibilidad de celebrar asambleas; lo que prevé es la posibilidad de hacerlas pero con unos requisitos que la recurrente concreta en que hay que tener en cuenta las necesidades de prestación del servicio a la hora de fijar el momento de celebración y que la negociación no se produzca en el ámbito provincial, sino en el ámbito estatal. Alega que este requisito se cumple cuando el 10 de diciembre de 2020, ya dentro de la campaña de Navidad, el sindicato solicita negociar la autorización para celebrar asamblea, por lo que concluye que la denegación de las asambleas no se ajusta a la regulación convencional fijada para la mejora del derecho de reunión del Acuerdo Marco.
Por otro lado, rechaza que las causas esgrimidas por la empresa para denegar las asambleas solicitadas justifiquen tal negativa, al no ser efectivas y no estar justificadas por la empresa.
"1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de [...] f) Reunión"
A su vez el art. 77.1 del ET determina que "[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea", y el art. 78 dispone que "[e]l lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario".
b) El 8.1 de la LOLS estatuye:
"1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo [...]
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato".
La sentencia del TS de 11 de febrero de 2003, recurso 1118/2002, con cita de la doctrina recogida en la sentencia del TC 76/2001, de 26 de marzo, nos explica que "no se ha de ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el derecho de reunión reconocido en el artículo 4-1-f) y regulado en los artículos 77 a 80 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Mientras que las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan el flujo de información sindical en la empresa o centros de trabajo y su titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato aunque sea de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988 de 28 de abril) en las segundas se trata de un derecho de reunión de todos los trabajadores independientemente de su afiliación, que, por ello, solo pueden ser convocadas por el 33% de los mismos o por Órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de trabajadores de una empresa o centro de trabajo ( artículo 77-1 párrafo 2º Ley Estatuto de los Trabajadores)".
Al atribuir el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia 76/2001, la titularidad del derecho de reunión previsto en el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a los trabajadores de la empresa afiliados a un sindicato y no a este último, no cabe admitir en la actuación de la empresa, hoy demandada recurrida, una violación del derecho fundamental a la libre sindicación cuando deniega a los miembros directivos del Sindicato mayoritario recurrente la celebración de la reunión propuesta dentro del periodo electoral abierto en la empresa".
Pero con respecto al derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores manifiesta que "no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003) al señalar: "Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa [...] constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo".
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019; de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019; de 14 de mayo de 2021, rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 76/2019)."
La sentencia de instancia considera que las denegaciones de autorización para la celebración de asambleas instadas por el sindicato demandante en los centros de trabajo, durante el horario de trabajo, en la forma que se detalla en los hechos probados, no constituyen una vulneración del derecho a la libertad sindical en la esfera de acción sindical, porque el Acuerdo Marco del 2000 regula el derecho de reunión de los afiliados al sindicato y no el derecho de asamblea de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, por lo que el derecho de reunión invocado en este caso no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical.
a) La sentencia recurrida utiliza en primer lugar el criterio de "la interpretación literal" señalando que en el encabezado del escrito se hace referencia al "derecho de reunión sindical" por lo que se refiere al derecho establecido en el art. 8.1.b) de la LOLS mejorándolo.
b) A continuación, aplica el criterio de la "interpretación adaptada al contexto del precepto controvertido" y señala que la mención que se hace en el segundo párrafo de la palabra asambleas "no permite entender que esté reconociendo el derecho de cada sindicato a convocar a todos los trabajadores de la empresa, afiliados o no afiliados, sino que sigue refiriéndose a las reuniones de afiliados puesto que la lectura de ese segundo párrafo no puede desvincularse del anterior". En el párrafo precedente se hacía referencia al derecho de reunión sindical, por lo que "las asambleas a las que se refiere el párrafo segundo son las reuniones sindicales que cita el párrafo primero (las de los afiliados al sindicato)".
c) Por último, hace referencia al criterio de la "interpretación conforme con el contexto general del Acuerdo". Señala que "[e]ste viene a mejorar en su apartado IV un extremo concreto de la acción sindical regulada en el art. 8 LOLS, al igual que el apartado III del Acuerdo mejora la regulación sobre crédito horario fijado en la misma Ley Orgánica o el apartado V del mismo Acuerdo mejora las medidas legales establecidas en el art. 8.2 a) de la LOLS".
Por consiguiente, el Acuerdo Marco no mejora el derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores, sino el derecho de reunión sindical, por lo que no hay ninguna mejora convencional que permita concluir que el derecho de reunión que se invoca para justificar la lesión haya pasado a formar parte del contenido adicional de la libertad sindical. Por tanto, no se puede concluir que la empresa haya infringido el derecho de libertad sindical en la esfera de la acción sindical, y que afecte al derecho de reunión.
La recurrente discrepa de tales conclusiones argumentando que el propio Acuerdo Marco permite la celebración de asambleas en situaciones extraordinarias, pero negociadas en el ámbito estatal y no provincial. Asimismo, entiende que las causas alegadas por la empresa no justifican la negativa.
a) Las reuniones en los centros de trabajo deben tener lugar fuera de las horas de trabajo. El art. 78 del ET establece que las asambleas de los trabajadores han de realizarse fuera de las horas de trabajo "salvo acuerdo con el empresario"; y el art. 8.1 b) de la LOLS también establece que las reuniones sindicales han de "realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa".
Tal norma general puede admitir excepciones cuando exista acuerdo con la empresa. En el presente caso, el Acuerdo Marco permite realizar estas reuniones sindicales (que no asambleas de trabajadores) dentro de la jornada de trabajo con un máximo de 6 horas anuales por sindicato, y centro de trabajo y turno. Pero tal acuerdo no implica que la empresa haya de autorizar la celebración de dicha reunión de forma automática e incondicionada tras la petición del sindicato; no se deduce tal automatismo del texto del referido acuerdo en donde se parte de la premisa de que "para garantizar la prestación de servicios, las referidas horas se consumirán en el tiempo que menos interrumpa el trabajo"; se prevén las negativas sobre espacios de tiempo a utilizar "atendiendo a las necesidades productivas y a la prestación de los servicios" y se establece que, en caso de desacuerdo, sea la empresa la que determine el horario de la reunión, así como la necesidad de que para autorizar las asambleas en momento en los que el incremento del trabajo es notable (campañas extraordinarias de navidades, electorales u otras situaciones excepcionales similares) se tengan en cuenta "especialmente a las necesidades en la prestación de servicios" y que las solicitudes se negocien entre las Ejecutivas Estatales de los sindicatos y la Unidad de Relaciones Industriales del Centro Directivo.
b) La empresa ha alegado y justificado la existencia de causas válidas que justificaron su negativa. Por un lado, las restricciones impuestas por la pandemia del COVID 19, hecho notorio que no se ve contrarrestado por los argumentos de la recurrente ya que, con independencia de que el número de trabajadores fuera el mismo, la celebración de una reunión implicaba la confluencia de ese personal en un espacio más concreto y reducido que todo el centro de trabajo.
Por otro lado, la empresa ha acreditado que, en dicho periodo, en los centros afectados por la negativa se produjo un incremento de la carga de trabajo por las diversas campañas comerciales que se recogen en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia -Día del soltero (11 de noviembre), Black Friday (26 de noviembre) y campaña anual de Navidad que se extiende hasta el mes de enero- y por la convocatoria de elecciones autonómicas.
Por lo tanto, tal negativa no puede considerarse una medida innecesaria, desproporcionada o inidónea respecto del derecho de reunión. También se debe apuntar que no se aprecia que se produzca una vulneración en relación al derecho de información, ya que, como argumenta acertadamente la sentencia de instancia, "por un lado la pretensión no era la de realizar asambleas sólo para los trabajadores afiliados al sindicato, sino a todos los trabajadores en horario de trabajo; y por otro lado, porque en las propias comunicaciones escritas remitidas a la parte demandante ya se indicaba que la adopción de la medida denegatoria de las asambleas lo era sin perjuicio de las visitas que pudieran realizar los representantes de los trabajadores a los correspondientes centros de trabajo, o de transmitir las informaciones que consideraran oportuno por escrito, mediante reparto de documentación en los centros o por cualquier otro medio que estimaran oportuno".
c) Es cierto que en las mismas fechas en las que se denegó la celebración de las asambleas litigiosas se autorizaron otras asambleas (las recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia), pero tal realidad no puede sustentar los argumentos de la recurrente. La comparativa de la situación existente entre unos y otros centros de trabajo nos lleva a rechazar la postura de la recurrente, ya que, como señala la sentencia de instancia, "o bien son anteriores al incremento de actividad, o bien afecta a unidades de reparto en los que no existían las mismas circunstancias productivas". Comparativa que lleva a rechazar un trato dispar injustificado respecto a lo ocurrido en años precedentes por la situación de pandemia que implicaba.
d) Finalmente, debemos indicar que, si bien es cierto el Acuerdo Marco no recoge la prohibición de celebración de asambleas durante las campañas extraordinarias, también es verdad que no es la primera vez que se dan estas negativas, tal como se recoge en el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia, de cuya lectura se desprende claramente que en el año 2019 - entre el 24 de octubre al 12 de noviembre y durante todo el mes de diciembre- no se autorizó la celebración de asambleas sindicales por concurrir una situación excepcional -elecciones generales de 10 de noviembre y elecciones sindicales de 18 de diciembre-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional 16/2021, de 20 de mayo, procedimiento 10/2021.
2.- Sin pronunciamiento acerca de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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