Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 87/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2981/2022 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100066
Núm. Ecli: ES:TS:2024:299
Núm. Roj: STS 299:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2981/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2981/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Pilar y D. Eleuterio -herederos de D. Epifanio- representados y asistidos por el letrado D. Rubén Navarro Sancho, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3716/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, autos núm. 842/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Epifanio frente a las empresas Hijos de
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Epifanio, mayor de edad, con NIF nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001, prestó servicios para
SEGUNDO.- Don Epifanio trabajó para Hijos de
TERCERO.- Don Epifanio trabajó para
- Contrato eventual a tiempo completo por obra o servicio determinado de 9 de agosto de 2010 prorrogado hasta el 8 de octubre de dicho año, consistente en "...pintura en ampliación de interior y exterior en Parking del centro Carrefour Hortaleza (CL. Gran Vía de Hortaleza s/n 28043 Madrid) por circunstancias d ella producción a tiempo completo "...
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 11 de octubre de 2010 a 10 de diciembre de dicho año, prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2010.
- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de 4 de mayo de 2011 hasta el 3 de junio de 2011.
- Contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo de 26 de octubre de 2011 hasta fin de obra.
Respecto de los anteriores contratos se ignora la causa, al no aportarse el contrato íntegro.
- Contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo de 21 de noviembre de 2011, siendo la obra "Trabajos generales de pintura en Carrefour Torrevieja.. ".
- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio a tiempo completo de 13 de septiembre de 2012, consistente en "..trabajos de pintura en obra Centro Comercial La Znia, cl. Jade S/N 03839. Orihuela Costa-Alicante".
- Contrato de trabajo por otra o servicio a tiempo completo de 15 de octubre de 2012, siendo la obra o servicio "Pintura en Centro comercial La Zenia (Cl. Jade S/N 03839 Orihuela Costa- Alicante".
- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio de 25 de febrero de 2013" siendo la obra o servicio "trabajos de pintura d einteriores de centros Sfera relacionados en cláusulas adicionales.... Sfera Preciados, Cl. Preciados 4 Madrid. Sfera Vaguada Av. Mmonforte de Lemos 36 Madrid. Sfera Jaen, Cl. Roldán y Marín. 2. Sfera Albacete, Cl. Tesifonte Gallego 1. Sfera Majahonda. Cl. Moreras 3. P.L. Carrolero. CC Centro oeste".
- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado de 22 de abril de 2013, siendo la obra o servicio "Pintura en obra viviendas en PRI Rabasa, Alicante".- Contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo, de 24 de mayo de 2013, siendo la obra o servicio "Pintura de sala ventas y parking en el C.C. Carrefour Campanar. Av. Manuel de Falla.13 40015 Valencia y en el C.C. Carrefour Alfafar en AV. De la Albufera s/n 48910 Alfafar-Valencia..." .
- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado de 12 de agosto de 2013 siendo la obra o servicio "...Pintura interior del centro comercial Alcampo Logroño...".
- Contrato de trabajo obra o servicio a tiempo completo de 2 de septiembre de 2013, siendo la obra o servicio "Pintura general de las obras relacionadas en las cláusulas adicionales... Comunidad de Propietarios Aveda. DIRECCION000... San Vicente del Raspeig. Colegio Público nº 12 CL/Denia.... San Vicente del Raspeig. Coolegio Público Santa Isabel... San Vicente del Raspeig. Audiencia Provincial de Alicante. Terraza Chalet Ruperto.... San Vicente del Raspeig...".
- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción consistente en "..realizar tareas como pintor para evitar acumulación de encargos pendientes de terminación durante estas semanas, prorrogado el 1 de octubre hasta el 3 de octubre de 2014..".
- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de 13 de octubre de 2014 para "...realizar tareas como pintor por exceso de encargos pendientes de terminación durante estas semanas..", prorrogado el 31 de octubre solo un día.
- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción para "realizar tareas como pintor por exceso de encargos pendientes de terminar...", de 17 de noviembre de 2014 prorrogado el 29 de noviembre de 2014 hasta el 5 de diciembre de 2014.
- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción del 16 al 28 de febrero de 2015 para realizar tareas como pintor para evitar la acumulación de encargos pendientes.
- Contrato temporal eventual a tiempo completo por circusntancias d ella producción de 23 de marzo al 1 de abril de 2015 para realizar tareas como pintor para evitar la acumulación de encargos pendientes.
- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 20 a 30 de abril de 2015, para realizar tareas como pintor para evitar acumulación de pedidos.
- Nuevo contrato igual a los dos anteriores, el 1 de junio al 3 de julio de 2015 por la misma causa, prorrogado del 4 al 17 de julio de 2015.
- Nuevo contrato igual a los tres anteriores, del 20 al 31 de julio, por igual causa, prorrogado hasta el 14 de agosto de 2015.
- Nuevo contrato igual a los últimos anteriores, de 20 al 28 de agosto de 2015, por la misma causa, prorrogado hasta el 4 de septiembre de 2015.
- Nuevo contrato igual a los últimos anteriores, del 14 al 18 de septiembre de 2015 por la misma causa, prorrogado hasta el 25 de septiembre de 2015.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 28 de septiembre al 8 de octubre de 2015, sin que se recoja causa concreta prorrogado hasta el 20 de noviembre de 2015.
- Nuevo contrato igual a los últimos anteriores del 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2015" sin que conste causa y prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2015.
- Nuevo contrato igual a los anteriores del 11 de enero al 30 de enero de 2016 para "realizar trabajo de Oficial 2º como pintor por exceso de trabajo debido a la terminación de varias unidades de obra que han quedado pendientes".
- Nuevo contrato igual a los anteriores de 5 de abril al 6 de mayo de 2016 para "realización de trabajos de pintura debido a los encargos que nos están solicitando en estos días para diferentes centros comerciales".
- Nuevo contrato igual a los anterioes de 27 de mayo al 17 de junio de 2016 para "realización de trabajos de pintura debido ... (ilegible..)entrega de obra". Prorrogado hasta el 22 de julio de 2016.
- Nuevo contrato igual a los anteriores del 23 de julio al 2 de septiembre de 2016 para "la realización de trabajos de pintura debido a los encargos solicitados para estas semanas"., prorrogado hasta el 23 de septiembre de 2016.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 10 al 28 de octubre de 2016 por igual motivo que el anterior, prorrogado hasta el 29 de octubre de 2016.
- Nuevo contrato temporal igual a los anteiores desde el 9 de neero de 2017 al 24 de febrero de dicho año para realizar trabajos de pintura debido a nuevos encargos que precisan de una ampliación de la plantilla de forma temporal.", prorrogado hasta I 31 de marzo de 2017.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 1 al 13 de abril por la misma causa que el anterior.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 18 de abril al 9 de junio de 2017 por la misma causa de los dos últimos, prorrogado hasta el 14 de julio de 2017.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 15 de julio al 11 de agosto de 2017 para "realizar trabajos de pintura debido a repuntes de obras que han quedado pendientes de terminar".
- Nuevo contrato iguala los anteriores, del 21 de agosto al 25 de agosto de 2017 para "realizar trabajos de pintura de urgente ejecución"
- Nuevo contrato igual a los anteriores del 25 de septiembre al 11 de octubre de 2017 con igual causa que el anterior.
- Nuevo contrato igual a los anteriores del 15 de octubre al 17 de noviembre de 2017 con igual causa que los dos últimos, prorrogado hasta el 1 de diciembre de 2017.
- Nuevo contrato temporal igual a los anteriores del 11 al 15 de diciembre 2017 con igual causa que los anteriores.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 3 al 20 de abril de 2018 para "realizar como pintor tareas para refuerzo de la plantilla por encargos puntuales durante estas semanas".
- Nuevo contrato igual a los anteriores del 29 de mayo al 6 de junio de 2018, por igual causa que el anterior, prorrogado hasta el 31 de agosto de 2018.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 1 de septiembre al 26 de octubre de 2018 igual por igual causa que los anteriores prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2018
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 1 al 14 de diciembre de 2018 con igual causa que los últimos.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 28 de enero al 1 de marzo de 2019 con igual causa que los últimos anteriores., prorrogado hasta el 15 de marzo de 2019.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 25 de marzo al 5 de abril de 2019 para "realizar trabajos de pintura por encargos pendientes de terminar durante estos días.", prorrogado hasta el 10 de mayo de 2019.
- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 11 de mayo al 21 de junio de 2019 con igual causa que el anterior.
- Nuevo contrato iguala los anteriores, del 2 de julio al 9 de agosto de 2019 para "realizar trabajos de pintura de urgente ejecución". , prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019.
A la finalización de los contratos, el Sr. Epifanio cobró la liquidación correspondiente. (Documentos 4 a 12 de
CUARTO.- El 11 de septiembre de 2019,
QUINTO.- Don Epifanio falleció el 18 de diciembre de 2019, siendo sus herederos su esposa Doña Pilar y su hijo Don Eleuterio. (Documentos aportados el 26 de junio de 2020 por la parte actora).
SEXTO.- Hijos de
SÉPTIMO.-
OCTAVO.-Don Epifanio no ostentó condición de representante d ellos trabajadores. (No controvertido).
NOVENO.- El 25 de octubre de 2019 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por los herederos de Don Epifanio: Doña Pilar y Don Eleuterio, frente a
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pilar y Eleuterio como herederos de Epifanio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en fecha 2- 3-21, autos 842/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."
Por el procurador D. Jorge Castelló Navarro en representación de la mercantil
Fundamentos
Consta que el actor el actor ha venido prestando servicios para las empresas Sebastián Sánchez SL e Hijos de Sánchez Padilla SL de forma alterna desde el 10-05-2004, en virtud de los sucesivos contratos que prolijamente se detallan en el inalterado HP 2º. En el año 2011 terminó la relación laboral con Hijos de Sánchez Padilla SL y continuó con Sebastián Sánchez SL, alternándose contratos temporales a tiempo completo por obra o servicio determinado con eventuales por circunstancias de la producción. El 11 de septiembre de 2019, la empresa Sebastián Sánchez SL entregó al trabajador escrito comunicándole que el día 30 de septiembre de 2019, vencía el contrato de trabajo suscrito el 2 de julio de 2019. El trabajador falleció el 18 de diciembre de 2019. Ante la Sala de suplicación los herederos del trabajador denuncian la infracción de los arts. 56.1 y 15.3 del ET, alegando en síntesis que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido objetivo debería computarse desde el 1 de septiembre de 2014, en lugar de la considerada en sentencia, esto es, desde el 3 de abril de 2018.
La sentencia por lo que respecta a la llamada "unidad esencial del vínculo laboral", tras una minuciosa tarea argumental, declara que la misma debe fijarse en el 3 de abril de 2018. Razona que en el caso concurren multitud de interrupciones entre multitud de contratos, sucediéndose contratos de corta duración con interrupciones incluso superiores al periodo de tiempo trabajado, y aprecia como ajustada a derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de tomar como interrupción significativa la transcurrida entre 15 de diciembre de 2017 a 3 de abril de 2018 (tres meses y 18 días).
Consta en el asunto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Asociación demandada el 1 de julio de 2016, siendo diez el número total de contratos temporales suscritos hasta la finalización del último de ellos el 26 de junio de 2018. De esos diez contratos, los cinco primeros y el último lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores. Los otros cuatro contratos fueron eventuales y se desarrollaron entre el 21 de noviembre de 2016 y el 9 de octubre de 2017, sin que se concretara en ellos, ni quedara acreditada, la causa de la eventualidad. Desde el 9 de octubre de 2017 en que finalizó el último contrato eventual no hubo prestación de servicios hasta que el 14 de febrero de 2018 se firmó el último contrato de interinidad.
La sentencia referencial aplicando la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, desestima el recurso y razona que no habiéndose cuestionado por la recurrente el carácter fraudulento de la contratación temporal sucesiva del demandante, hasta el punto de que se reconoce la improcedencia del despido, se deba seguir, en palabras del Tribunal Supremo, un criterio de mayor amplitud en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como rupturista de la unidad contractual. También valora que fueron diez contratos temporales suscritos en el plazo de dos años, de los cuales en cuatro de ellos ni siquiera se identificó correctamente la causa de la contratación ni se justificó la eventualidad, lo que viene a reflejar la utilización abusiva de la serie contractual y el carácter unitario de la prestación de servicios.
Concurre contradicción, aunque los plazos de interrupción entre contratos sean diferentes: tres meses y dieciocho días en la recurrida y cuatro meses y seis días en la referencial; en tanto que tal diferencia resulta insignificante a efectos de constatar la contradicción. en la referencial. -Es así, porque la existencia de "interrupción significativa" con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde concluimos, con base a la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) que, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni se erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni se prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por "interrupción significativa", que lleve a excluir la "unidad esencial del vínculo", una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados, razón ésta por la que no cabe excluir mecánicamente la contradicción, porque no fueran coincidentes las interrupciones producidas en las sentencias comparadas, cuando la totalidad de contratos afectados se celebraron en fraude de ley, porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es.
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ª Pilar y D. Eleuterio -herederos de D. Epifanio- representados y asistidos por el letrado D. Rubén Navarro Sancho.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3716/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el recurso de tal clase y, al efecto, revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, autos núm. 842/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Epifanio frente a las empresas Hijos de Sánchez Padilla, S.L., Sebastián Sánchez, S.L., únicamente en cuanto a declarar que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 1 de septiembre de 2014; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
