Sentencia Social 352/2024...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Social 352/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4168/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 352/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100288

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1065

Núm. Roj: STS 1065:2024

Resumen:
AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO. Trabajadora contratada como cuidadora auxiliar, pero hace funciones de administrativa. Demanda superior categoría por movilidad funcional del art. 39.2 ET y reclamación de cantidad. La sentencia recurrida parte de funciones superiores en uno de los varios contratos temporales, se siguen desarrollando cuando conversión a indefinido, mientras que no es igual en la de referencia; ésta además va por encuadramiento erróneo desde inicio relación laboral indefinida a jornada completa y acude al art. 22 ET.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 352/2024

Fecha de sentencia: 23/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4168/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4168/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 352/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adriana, representada y defendida por la letrada Sra. Sánchez Laso, contra la sentencia nº 823/2021 dictada el 6 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 268/2018, formulado frente a la sentencia nº 507/2017 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha 18 de diciembre, autos nº 521/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Valdemoro, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por el letrado Sr. Escariz Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por DѪ Adriana contra la empresa y condeno el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO y declaro el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de administrativo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al demandante la cantidad de 25.007,99 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo enero 2015 a diciembre 2017".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"PRIMERO.- La demandante DѪ Adriana presta servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO teniendo reconocida una antigüedad de 8 de octubre de 2005. La demandante ha suscrito los siguientes contratos de trabajo:

-del 22 de septiembre de 2004 hasta el 21 de junio 2005 contrato de inserción como cuidadora infantil

-del 1 de julio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005 contrato eventual con la categoría de cuidadora auxiliar.

-del 8 de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2006 contrato temporal por obra o servicio con la categoría de cuidadora auxiliar.

- del 16 de septiembre de 2006 contrato temporal por obra o servicio con la categoría de cuidadora auxiliar, contrato convertido en indefinido el 1 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios en diferentes departamentos municipales y desde diciembre de 2006 ha prestado servicios realizando funciones administrativas en el servicio de orientación psicopedagógica dependiente de la Concejalía de Educación y Salud. A partir del mes de junio de 2007 pasó al servicio de contratación de la Concejalía de Hacienda y Régimen Interior hasta junio de 2010 realizando funciones administrativas. Desde octubre de 2001 realiza funciones administrativas en el servicio jurídico municipal, siendo la única persona que desempeña tareas de apoyo administrativo (folio 333, en informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-La demandante desde el mes de octubre de 2011 es la única trabajadora con la que cuenta el Servicio Jurídico Municipal, realizando las tareas administrativas que se detallan en el hecho quinto de la demanda y que se dan por reproducidas (folios 39 a 45 e interrogatorio de la testigo Dñª Carmen).

CUARTO.- Consta en autos el informe de la Inspección de Trabajo que se da íntegramente por reproducido (folios 39 a 41).

QUINTO.-La demandante está en posesión del título oficial de técnico superior de secretariado (FPII).

SEXTO.- Las diferencias salariales entre la categoría profesional de cuidador auxiliar y la de administrativo por el periodo enero 2015 a diciembre 2017 ascienden a las siguientes cantidades:

Año 2015

salario anual cuidadora auxiliar: 18.119,05 euros

salario anual administrativa: 26.372,24 euros

diferencia: 8.253,19 euros

Año 2016

salario anual cuidadora auxiliar: 18.300,24 euros

salario anual administrativa: 26.635,96 euros

diferencia: 8.335,72 euros

Año 2017

salario anual cuidadora auxiliar: 18.483,24 euros

salario anual administrativa: 26.902,32 euros

diferencia: 8.419,08 euros

Total: 25.007,99 euros (folios 179 a 181)

SEPTIMO.- Consta en autos el informe emitido por el comité de empresa que se da íntegramente por reproducido (folio 10)

OCTAVO.- Es de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento de Valdemoro

NOVENO.- Se presentó reclamación previa el 12 de noviembre de 2015. La demanda ha sido presentada el 30 de mayo de 2016".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Valdemoro contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 268/2018 formalizado por el letrado DON CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, contra la sentencia número 507/2017 de fecha 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, en sus autos número 521/2016, seguidos a instancia de DOÑA Adriana frente al recurrente, por clasificación profesional y reclamación de cantidad y revocamos parcialmente dicha sentencia, manteniendo la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 25.007,99 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo enero 2015 a diciembre 2017 y le absolvemos de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas."

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación la letrada Sra. Sánchez Laso, en representación de Dª Adriana, mediante escrito de 26 de noviembre de 2021, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación 293/2018. SEGUNDO.- Se alega la infracción, del art. 103.3 CE, en relación con los arts. 19 y 77 EBEP, y arts. 22, 24 y 39 ET.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

El debate litigioso consiste en dilucidar si la actora, que había sido contratada por el Ayuntamiento de Valdemoro para prestar servicios como auxiliar administrativa, tiene derecho a la categoría de administrativa.

1. Los hechos relevantes y pretensión formulada.

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia sólo es atacada por un motivo de censura jurídica, quedan invariados los hechos probados, de los que destacamos los siguientes:

A) La demandante comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro como cuidadora auxiliar el 8 de octubre de 2005, primero en virtud de contrato de obra o servicio determinado, a partir de mayo de 2007 ya como indefinida.

B) Desde el año 2006 la parte actora realiza funciones administrativas en distintas concejalías del Ayuntamiento. Desde octubre de 2011 está adscrita al Servicio Jurídico Municipal y viene realizando desde el principio tareas propias de administrativa que se describen en el hecho probado quinto de la sentencia de primer grado.

C) La parte actora está en posesión del título oficial de técnico superior de secretariado (FPII).

D) En mayo de 2016 la trabajadora presenta demanda, a la que acompaña Informe emitido por el Comité de Empresa; asimismo la Inspección de Trabajo (a requerimiento del Juzgado) ha emitido su informe.

La trabajadora solicita la clasificación profesional como administrativa (grupo III), con el reconocimiento de la categoría y abono de las cantidades reclamadas.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia nº 507/2017 de 18 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid estima la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Argumenta, habiendo desempeñado la trabajadora funciones administrativas ininterrumpidamente desde el año 2011 en el servicio jurídico municipal, debe reconocerse la categoría reclamada, sin que impida el ascenso el hecho de no existir relación de puestos de trabajo, cuando la demandante lleva realizando funciones administrativas desde el año 2006; esta decisión también provoca la estimación de la reclamación de cantidad por importe de 25.007,99 euros, correspondiente a diferencias salariales entre categorías por el periodo de enero de 2015 a diciembre de 2017. Todo lo anterior en aplicación de lo previsto para la movilidad funcional en los arts. 39.2 ET y 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valdemoro.

B) Mediante su sentencia nº 823/2021 de 6 de octubre, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima en parte el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Valdemoro, revoca en parte la de instancia en cuanto al reconocimiento de la categoría de administrativa reclamada, manteniendo la condena al abono de cantidades.

Razona la Sala de Suplicación que es cierta la realización de funciones de superior categoría, pero que no cumple para su acceso a la misma los requisitos de mérito y capacidad del artículo 103 de la Constitución. Añade que en ningún caso podría adjudicarse a la actora un puesto de trabajo de superior categoría sin haberlo ofrecido previamente el Ayuntamiento en concurso público, con sometimiento a los principios de mérito y capacidad, y sin haberlo ganado en condiciones de igualdad con los demás participantes, no bastando nunca el mero desempeño de funciones que pudieran pertenecer a un grupo profesional más elevado, porque ello supondría un claro fraude de ley y la vulneración de los citados principios constitucionales, siendo indiferente que se haya producido una asignación de funciones de categoría superior lo que nunca puede servir, cualesquiera que sean las irregularidades que se produzcan, para alcanzar una superior categoría, sin pasar por el proceso de selección correspondiente, sin perjuicio de que se retribuya a la trabajadora por el trabajo realmente llevado a cabo.

3. Recurso de casación unificadora.

Mediante escrito fechado el 26 de noviembre de 2021 la representación de Dª Adriana formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos del art. 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la Social del TSJ Madrid de 7 febrero 2019, en el recurso de suplicación 293/2018.

Considera que la sentencia recurrida infringe, el art. 103.3 CE, en relación con los arts. 19 y 77 EBEP, y arts. 22, 24 y 39 ET. Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad sólo enmarcan el acceso de los funcionarios públicos, debiendo estar a la legislación laboral para fijar la clasificación profesional.

4. Impugnaciones del recurso.

Mediante escrito de 29 de septiembre de 2022 la representación del Ayuntamiento demandado impugna el recurso; alega la falta de identidad para admitir la contradicción.

5. Informe del Ministerio Fiscal.

Mediante su escrito de 24 de octubre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y, tras admitir la concurrencia de contradicción considera improcedente la estimación del recurso, por ser correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Debemos declarar la competencia funcional porque en este pleito se ha acumulado una pretensión de que se reconozca que la actora tiene la categoría profesional de administrativa y la reclamación de diferencias retributivas cuya cuantía excede de los 3.000 euros [por todas, sentencias del TS 66/2016, de 3 febrero (rcud 2279/2014); 149/2021, de 3 febrero (rcud 3943/2018); 804/2021, de 20 julio (rcud 3468/2018); y 746/2022, de 20 septiembre (rcud 948/2019)].

TERCERO.- Examen de la contradicción.

1. Exigencia general.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

A efectos de contraste ( art. 219.1 LRJS) invoca la parte actora invoca la STSJ Madrid de 7 de febrero de 2019 (rec. 293/2018), recaída en un procedimiento de clasificación profesional y de reclamación de las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior.

En ese caso la trabajadora presta servicios también para el Ayuntamiento de Valdemoro, con la categoría de monitora de gimnasia y pretende que se le reconozca la categoría de administrativa (GP3), lo que es estimado íntegramente en la sentencia de instancia, considerando que la trabajadora, con antigüedad en la empresa desde 1 de octubre de 1997, sufre un erróneo encuadramiento desde su contrato indefinido celebrado en el año 2002, pues desde esta anualidad completaba sus funciones de monitora de gimnasia con las de administrativa. La Sala de Suplicación resuelve el recurso del Ayuntamiento en sentido desestimatorio, razonando que las funciones de la parte actora encajan en la categoría superiore reclamada, de forma que procede la adecuación -no ascenso- como administrativo desde la celebración del contrato indefinido a jornada completa celebrado desde el 1 de octubre de 2002.

3. Valoración inicial.

Resultan innegables las similitudes entre las resoluciones contrastadas. Se trata en ambos casos de personal al servicio del mismo Ayuntamiento demandado, que solicita el reconocimiento de categoría superior a la formalmente ostentada y con invocación de que deben prevalecer las funciones realizadas. El convenio colectivo aplicado, por tanto, es el mismo. Los fallos son contradictorios.

Tal consideración es la que presidió nuestra decisión, en su momento, de admitir a trámite el recurso. Sin embargo, como advierte el escrito impugnatorio del recurso, lo cierto es que existen también ciertas diferencias entre los dos supuestos.

4. Decisión.

Para una mejor decisión es relevante volver a recordar datos fácticos contenidos en la sentencia de suplicación ahora recurrida. En ella se hace constar que la trabajadora ha mantenido relación laboral con el ente local demandado por medio de diversos contratos de temporales, con una antigüedad reconocida desde el 8 de octubre de 2005, con la categoría profesional de cuidadora auxiliar, pasando a ejercer funciones superiores, propias de administrativa desde diciembre de 2006, cuando aún estaba bajo la vigencia de contrato temporal, convertido en indefinida desde el 1 de mayo de 2007. Desde diciembre de 2006, y al menos hasta el momento de la vista, ha seguido realizando funciones de administrativa.

En la sentencia de contraste el ejercicio de funciones superiores se produce desde el momento que su contrato es indefinido a jornada completa -1 de octubre de 2002-, y no en ninguno de los contratos anteriores, estando ante una cuestión de clasificación profesional del art. 22 ET, confirmando la sentencia de referencia la decisión de la instancia, al considerar que sí resulta acreditada la realización de funciones de administrativa desde el inicio del contrato de fecha 1 de octubre de 2002 y, por tanto, ésta debe ser su categoría profesional.

En cambio, en la sentencia recurrida la encomienda de funciones superiores se realiza vigente una contratación temporal, que se mantiene cuando se convierte en indefinida, no discutiéndose que se realizan esas funciones superiores, sino que el ascenso por movilidad funcional -regulada en los arts. 39.2 ET y 14 del Convenio aplicable- se ha hecho sin oferta previa del Ayuntamiento cumpliendo los requisitos de capacidad, mérito e igualdad - art. 103.3 CE, 10 y 11 de la misma norma convencional-.

5. Desestimación.

A) Por las razones expuestas, vamos a desestimar el recurso interpuesto por la parte actora. Lo que sucede es que los problemas abordados han sido diversos, así como es heterogénea la realidad funcional sobre la que se ha reclamado en cada caso. Respecto de ellas, consideramos inexistente la suficiente identidad entre las sentencias opuestas como para determinar que la solución deba ser necesariamente una u otra. Su oposición doctrinal se mueve en el plano abstracto, justamente el que no posibilita nuestra homogeneización.

B) Al quebrar la preceptiva identidad entre los supuestos comparados, el recurso debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

C) El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". La desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora no comporta condena en costas, por cuanto no goza del referido beneficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adriana, representada y asistida por la letrada Sra. Sánchez Laso.

2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 823/2021, dictada el 6 de octubre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 268/2018, formulado contra la sentencia nº 507/2017 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha 18 de diciembre, autos nº 521/2016, seguidos a instancia de Dª Adriana contra el Ayuntamiento de Valdemoro, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

3º) Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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