Última revisión
14/03/2024
Sentencia Social 375/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4543/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100290
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1069
Núm. Roj: STS 1069:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4543/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4543/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE), representada y defendida por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez, contra la sentencia nº 689/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio, en el recurso de suplicación nº 514/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 406/2021 de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 267/2021, seguidos a instancia de D. Jesús, D. Jorge, D. Julián, D. Justo, Dª Miriam, D. Lorenzo, D. Lucio, D. Marcelino y D. Mariano, contra dicha recurrente, sobre reclamación cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Jesús, D. Jorge, D. Julián, D. Justo, Dª Miriam, D. Lorenzo, D. Lucio, D. Marcelino y D. Mariano, representados y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez de Mingo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada, y anteriormente para la empresa INGENIERÍA DE SERVICIOS AEROESPACIALES, S.L. (en adelante INSA), como Ingenieros, con la categoría de Titulado Superior en el centro de trabajo de Robledo de Chavela (Madrid), llamado Estación Espacial de Madrid o Complejo de Comunicaciones con Espacio Lejano de Madrid.
SEGUNDO.- En INSA el personal laboral estaba repartido en distintos centros de trabajo: Oficinas centrales, Centro de Cebreros, Centro de Robledo de Chavela, Centro de Torrejón de Ardoz, Centro de Maspalomas y Centro de Villafranca.
TERCERO.- En la estación espacial de Robledo de Chavela se efectuaban evaluaciones de todo el personal que servían de base para el reparto de incentivos anuales desde el año 1979, incentivos que eran negociados con la NASA. Dicha evaluación consistía en que se puntuaban distintos factores de calidad, desempeño y valores en el trabajo. Los demandantes han sido evaluados de esta forma hasta 2012, año en que pasaron a formar parte de ISDEFE.
CUARTO.- El día 24 de marzo de 2012 se publicó en el BOE la orden HAP/583/2012 de 20 de marzo por la que se acordaba la fusión por absorción de INSA por ISDEFE, con extinción por disolución sin liquidación de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente por sucesión universal los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, así como el personal, el cual pasó a prestar servicios para ISDEFE en las mismas condiciones en su centro de trabajo.
QUINTO.- El Convenio Colectivo de ISDEFE es el Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, utilizándose un procedimiento de Sistema de Evaluación de Desempeño (SEDA), por el que se devenga, previo alcance de los objetivos marcados en el mismo, incentivos y retribuciones variables para todo el personal de ISDEFE, dependiendo sólo de la consecución de los objetivos de la empresa, no teniendo objetivos individuales. Dicho sistema no se aplica a los trabajadores de INSA.
SEXTO.- Los demandantes han interpuesto papeleta de conciliación que no se ha celebrado.".
- D. Jesús.- 4.322,30 €
- D. Jorge.- 3.685,76 €
- D. Julián.- 5.032,16 €
- D. Justo.- 4.558,81 €
- Dª Miriam.- 3.185,23 €
- D. Lorenzo.- 3.602,69 €
- D. Lucio.- 3.529,55 €
- D. Marcelino.- 3.729,66 €
- D. Mariano.- 4.155,39 €
Más el interés de demora del 10% anual hasta la fecha de esta sentencia. Sin costas.".
Fundamentos
La cuestión planteada tiene como origen mediato la sucesión empresarial producida como consecuencia de la absorción de INSA (Ingeniería de Servicios Aeroespaciales SL) por ISDEFE (ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA). El litigio lo promueve un trabajador afectado por tal circunstancia, que reclama el derecho a percibir la cantidad correspondiente al sistema de objetivos variables (SEDA) en las mismas condiciones que los trabajadores contratados ex novo por su nuevo empleador.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 6 de febrero de 2024 (rcud 1187/2022).
La discusión posee un carácter mixto, siendo relevante la identificación del escenario fáctico (incluyendo, aunque ello sea impropio, las fuentes reguladoras del contrato de trabajo antes de la novación subjetiva) así como la interpretación del régimen aplicable al referido incentivo salarial.
Los demandantes venían prestando servicios para INSA hasta que en el año 2012 pasaron a depender del ISDEFE, como consecuencia del proceso de fusión por absorción de empresas.
Por cuanto luego diremos respecto de la contradicción, hay que prestar especial atención a los datos sobre los que resuelve la sentencia recurrida. Su Fundamento de Derecho Único, de inexcusable toma en cuenta para comprender el tenor de nuestra respuesta, los ha formulado del siguiente modo:
1º) Los actores forman parte de la plantilla de ISDEFE desde 2012, en que esta empresa se subrogó en su contrato de trabajo tras absorber a su anterior empleadora INSA.
2º) La relación laboral de los actores con INSA se regía por las condiciones fijadas en esta empresa para los trabajadores de cada centro de trabajo, cuya concreción no consta, y menos aún que proceda de una negociación colectiva, pero que evidentemente fueron respetadas por ISDEFE, como era preceptivo conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
3º) Dicho respeto a las condiciones laborales previas a la subrogación, no supone que las relaciones de los trabajadores procedentes de INSA queden excluidas de la aplicación de la normativa vigente en la nueva empresa, y así el apartado 4 del citado artículo establece que:
4º) Así pues el acuerdo que en su caso pudiera regir en el centro de trabajo de INSA en el que prestaban sus servicios los actores, cuyo contenido no consta, como tampoco su eficacia ni extensión, no tratándose siquiera de un convenio colectivo estatutario, es evidente que carece de vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, y la propia empresa reconoce que la relación laboral de los actores se rige por el convenio colectivo aplicable en ISDEFE, sin que por tanto exista actualmente ningún acuerdo colectivo de aplicación a los trabajadores procedentes de INSA, sino exclusivamente el necesario reconocimiento y respeto de sus derechos adquiridos en esta empresa.
5º) El XIX Convenio colectivo Nacional de Empresas de ingeniería y oficinas de estudios Técnicos, vigente en el año 2018, establece en su artículo 8 el respeto de las mejoras adquiridas que pudieran existir a la fecha de la firma de este y que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
6º) El sistema de objetivos variables (SEDA) no consta que sea resultado de una negociación colectiva, pero sí tiene naturaleza de práctica o decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, reguladas en el art. 41.2 ET. Así, no aparece ninguna causa legítima que justifique la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de la decisión empresarial colectiva. Además, no puede justificarse la exclusión en base a un principio general de prohibición de "espigueo" normativo, porque no estamos ante la aplicación de dos convenios diferentes, sino solamente de una decisión empresarial de efectos colectivos.
7º) No consta acreditado que los trabajadores de ISDEFE no procedentes de la señalada absorción, perciban los salarios mínimos que establece el convenio, ni siquiera que la retribución de los procedentes de INSA sea superior a la de aquellos, ni tampoco que tengan unas mejores condiciones no salariales, prueba que le correspondía a la demandada y que no resultan de los hechos probados inalterados
A) Mediante su sentencia 406/2021 de 29 diciembre, el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid desestima la demanda.
Recalca que los demandantes reclaman la retribución variable correspondiente al año 2018, derivada del cumplimiento de objetivos empresariales conforme a lo establecido en el procedimiento general del denominado nuevo sistema de evaluación del desempeño "SEDA", implantado en la empresa; el pago se les niega sobre la base de que no es de aplicación a los trabajadores que, como ellos, proceden de la empresa INSA y fueron subrogados por ISDEFE, conservando las retribuciones que tenían reconocidos en ese momento.
Destaca que el problema fue abordado por la STSJ Madrid ( Sección 1ª) en su sentencia 971/2020 de 23 de octubre (rec. 206/2020), que ha devenido firme, relativa a la reclamación de la misma retribución por otro trabajador, cuya desestimación en la instancia confirma. En consecuencia, el Juzgado replica sus argumentos y la desestimación de lo reclamado.
B) La STSJ Madrid (Sección 2ª) 689/2022 de 6 de julio (rec. 514/2022), ahora recurrida, estima el recurso de los trabajadores y declara su derecho a percibir el complemento variable SEDA del ejercicio 2018, condenando a la demandada Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España -ISDEFE- a abonarles las sumas fijadas en el fallo de la sentencia de suplicación para cada uno de ellos.
Sale al paso de la decisión de aplicar la doctrina sentada en la STSJ recordada por el Juzgado (que es la actual de contraste) e indica las razones para apartarse del criterio en ella sentado.
* En concreto, y en primer lugar, porque en el caso de autos no se discute la norma convencional aplicable ni se pretende un espigueo normativo, siendo indiscutido que a todos los trabajadores de ISDEFE les resulta de aplicación el XIX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.
* En segundo lugar, porque el complemento SEDA es aplicable a todos los trabajadores de ISDEFE, con independencia de que procedan de otra empresa.
* En tercer lugar, porque no concurre causa que justifique la exclusión de los trabajadores del procedimiento SEDA.
* Finalmente, porque no se acredita que los trabajadores no procedentes de subrogación disfrutan de mejores condiciones que los procedentes de INSA, por lo que no existe causa justificadora para la discriminación retributiva que supone el impago de la retribución variable que perciben el resto de los trabajadores de ISDEFE.
A) A través de escrito fechado el 12 de septiembre de 2022 el Abogado y representante de la empleadora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina.
Con apoyo en la comparación derivada de la sentencia referencial, expone sus argumentos opuestos a los albergados en la recurrida. Invoca la infracción de los arts. 44 y 86 ET en relación con el art. 14 CE y con el Convenio Colectivo de Ingeniería.
B) Con su escrito de 17 de mayo de 2023 el Abogado y representante de los trabajadores formulan su impugnación al recurso. Cuestiona la concurrencia de contradicción, al no ser similares los hechos sobre los que recaen las sentencias comparadas. Asimismo, en línea con la recurrida, expone los argumentos sobre la cuestión de fondo para descartar que estemos ante un "espigueo", dedicando especial atención al régimen aplicable al sistema de incentivos SEDA.
C) A través del escrito datado el 10 de julio de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.
Considera inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que su detallado examen muestra que los hechos controvertidos han sido diversos para cada una de ellas. También advierte que no es posible detectar los argumentos que abocan a la infracción de las normas cuya infracción denuncia el recurso.
A) El art. 224.1.b LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora deberá contener: La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia
En concordancia, el número 2 del mismo precepto indica que en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.
B) El Informe de Fiscalía entiende que el recurso se ciñe a reproducir los Fundamentos de Derecho de las sentencias comparadas y los de una tercera y a concluir, sin más, que la sentencia recurrida infringe los citados preceptos, pero no aporta un solo razonamiento que fundamente tal vulneración. De ese modo se infringen los preceptos recordados y se obliga al Tribunal a construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso que conduzcan o no a la estimación de la de la acción ejercitada en la demanda, causando con ello indefensión a la recurrida.
C) Es cierto que el recurso podía haber sido más explícito en esa parte, pero lo extenso y detallado de los apartados en que realiza la comparación de hechos o el modo en que contrasta los fallos permiten identificar, sin necesidad de suposiciones, qué se esté denunciando, al margen de su mayor o menor acierto.
Los preceptos aplicados aparecen identificados de manera expresa y acertada, así como el tenor de las infracciones afirmado al hilo de la comparación reseñada. En consecuencia, consideramos que el recurso cumple en este punto con las exigencias del legislador y puede examinarse. De hecho, la impugnación de la contraparte no ha considerado que se le causara indefensión alguna, lo que ciertamente no ese decisivo pero sí viene a corroborar que no resulta necesario ese indebido auxilio al recurso deficiente.
Por constituir un requisito de orden público, además de haberse cuestionado tanto por el impugnante cuando por el Ministerio Fiscal, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Como hemos debido anticipar, el recurso aporta como sentencia de contraste la dictada el 23 de octubre de 2020 por otra Sección de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La STSJ Madrid ( Sección 1ª) en su sentencia 971/2020 de 23 de octubre (rec. 206/2020) desestimó la reclamación de la trabajadora sobre el siguiente problema:
* La actora suscribió el 24 de abril de 2007 contrato de trabajo indefinido INSA para prestar servicios de secretaria ejecutiva percibiendo una retribución bruta de 30.000 euros anuales. Posteriormente (mayo de 2008) contrato de trabajo indefinido para prestar servicios de oficial administrativa en el Centro de Trabajo de INSA de Torrejón de Ardoz, respetándole la antigüedad.
* Sus relaciones laborales se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral que obra al documento 4 de la demandada y se da por reproducido.
* En octubre de 2012 se aprobó la fusión por absorción de INSA por parte ISDEFE, lo que provocó la subrogación de la plantilla.
* Las relaciones laborales para el personal de ISDEFE se regulan por el convenio de ingeniería. Existe también un sistema de objetivos variables denominado SEDA.
* En 2018 la demandante ha percibido salarios por importe de 34.573,68 euros y 33.028,22 euros en 2019 hasta noviembre.
* De corresponder a la demandante la aplicación de SEDA existirían a su favor las diferencias retributivas que reclama en su demanda.
La sentencia referencial desestima el recurso de la actora señalando que las condiciones de origen eran "muy superiores a las del Convenio Colectivo aplicable a ISDEFE, que es el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnico". Por eso descarta el espigueo pretendido. Tampoco puede hablarse de discriminación por cuanto: a) no acredita que el personal proveniente de INSA perciba los objetivos SEDA; y b) su situación y condiciones laborales no tienen que ver con las del personal de ISDEFE que no fue objeto de subrogación. Ambos se regulan por fuentes distintas y no se puede pretender lo favorable de ambas.
En varias ocasiones hemos abordado ya problemas referidos al sistema de incentivos SEDA en la misma empresa que ahora recurre.
A) La STS 984/2016 de 23 noviembre (rec. 285) surge en el ámbito de un conflicto colectivo en el año 2012 y concluye del siguiente modo: la empresa procedió unilateralmente a modificar el sistema de retribución variable implantado en la empresa como práctica habitual, y después de forma expresa el 1 de junio de 2011, entre la representación legal de los trabajadores, de que el resultado de la valoración de los objetivos de negocio sería la cuantía de la retribución variable sobre el salario bruto anual de los empleados de ISDEFE y se percibiría un único pago, que para el 100% del cumplimiento dicha cuantía sería de un 10% para lo que se denomina "resto de personal"; la decisión empresarial de rebajar este porcentaje del 10% al 4% sin seguir el procedimiento previsto en el art, 41.4 ET aboca a la nulidad de la medida, de acuerdo con lo resuelto por la sentencia recurrida, que ha de confirmarse.
Aunque la subrogación que ahora interesa surge en octubre de 2012, es relevante que en tal ocasión ya constara el origen del sistema de incentivos (como práctica habitual).
B) El Auto de 3 de noviembre de 2021 (rcud. 4241/2020) examina un recurso suscitado en problema similar al aquí estudiado y centra el debate en decidir cuál es el convenio aplicable a la trabajadora tras la sucesión empresarial, como consecuencia de la absorción de INSA por ISDEFE, y si ha sufrido discriminación al no devengar el sistema de objetivos variables (SEDA).
La ausencia de contradicción la fundamenta así: en el supuesto de la sentencia recurrida no consta la fecha en que el convenio colectivo aplicable a INSA (el AMLOC) perdiera su vigencia a los efectos de lo previsto en el art. 44.4 ET, mientras que en la sentencia contraste resulta acreditado que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de la Cruz Roja había expirado con anterioridad a la subrogación.
La eventual discriminación entre uno y otro grupo de la plantilla decae "sin necesidad de examinar la contradicción, el motivo debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales".
C) En supuesto donde se plantea la misma cuestión que ahora, el Auto de 7 de febrero de 2023 (rcud. 2149/2022) concluye que los supuestos comparados son distintos porque "en la sentencia recurrida no consta la fecha en que el convenio colectivo aplicable a INSA (el AMLOC) perdiera su vigencia a los efectos de lo previsto en el art. 44.4 ET , mientras que en la sentencia contraste resulta acreditado que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de la Cruz Roja había expirado con anterioridad a la subrogación. Además, el presente caso examina la combinación de los beneficios del convenio de origen con otros; sin embargo, la referencial examina la acumulación de los beneficios contractualizados con otros".
El Auto de 25 de noviembre de 2023 (rcud. 2149/2022) ha desestimado el incidente de nulidad promovido por los trabajadores frente al anterior que descartaba la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
D) En conclusión: no podemos trasladar a este caso las soluciones ya acogidas con anterioridad. El conflicto colectivo resuelto en su día omitía por completo la situación del personal transferido desde INSA. Los Autos inadmitiendo los recursos de casación unificadora presentados por trabajadores incluidos en ese colectivo han puesto de relieve que la sentencia referencial (referida a Cruz Roja, no a ISDEFE) carecía de las similitudes necesarias para considerarla contradictoria con la combatida.
Por tanto, la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada para esta Sala. Lo que sí se desprende de esos Autos es la necesidad de que los presupuestos fácticos no presenten heterogeneidades relevantes, siéndolo desde luego la que indica si se aplica uno o dos instrumentos colectivos para disciplinar las condiciones de trabajo.
El Fundamento Único de la propia sentencia ahora recurrida expone las razones por las que no puede trasladarse al presente caso la solución y razonamiento de la referencial, y que en esencia coincide con lo ya tratado en la STS 6 de febrero de 2024 (rcud 1187/2022); así:
1º) Porque parte de un presupuesto falso cual es la existencia de un marco normativo de aplicación al actor como procedente de otra empresa, y otro distinto a los trabajadores de ISDEFE, pero no lo hay siendo de aplicación a todos el convenio colectivo del sector antes citado, y por tanto no puede aquí existir un espigueo porque no concurre el necesario presupuesto para que se produzca el mismo, esto es tal existencia de dos marcos normativos de los que se pretende extraer lo más beneficioso de cada uno, sino que el actor es un empleado más de la plantilla de ISDEFE cuya relación se rige exclusivamente por la normativa aplicable a todos los trabajadores de la empresa, sin perjuicio de que se respeten sus derechos adquiridos.
2º) El procedimiento SEDA es de aplicación absolutamente a todos los trabajadores de la empresa, sin que tras la absorción de INSA, se estableciera exclusión alguna de los trabajadores procedentes de esta empresa, debiéndose reiterar que el actor pertenece a la plantilla de ISDEFE y consecuentemente tiene los mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores.
3º) No existe por tanto razón alguna para excluir a los actores del procedimiento SEDA, porque no hay dos marcos normativos de aplicación en la empresa, sino uno solo integrado por el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo que establecen el derecho al reconocimiento de las condiciones más beneficiosas, sin que el mismo pueda justificar la no aplicación a los trabajadores que las ostentan de un sistema de retribución variable prevenido con carácter general para toda la plantilla de la que forman parte.
4º) No se ha acreditado por la empresa que no disfruten los trabajadores no subrogados de mejoras salariales respecto del salario mínimo del convenio colectivo, y de los únicos datos que constan acreditados resulta, por el contrario, que disfrutan de unas mejores condiciones que los procedentes de INSA, por lo que no existe por tanto justificación razonable para la discriminación que supone el impago a los demandantes de la retribución variable por la consecución de unos objetivos a los que han colaborado con su trabajo, sin que el término de comparación sea el relativo a otros trabajadores igualmente procedentes de INSA, sino el de la actual plantilla de ISDEFE de la que forma parte.
Tiene razón el Informe del Ministerio Fiscal cuando advierte sobre la proximidad y similitud de los debates pero sin que estemos ante doctrinas contradictorias, por más que los fallos sean de signo puesto. Es cierto que, en ambos casos, se trata de trabajadores de INSA que son subrogados en ISDEFE tras la fusión de ambas sociedades. Ambos reclaman el cobro del complemento variable SEDA correspondiente al año 2018. Sin embargo, a partir de ahí, los hechos que sustentan el relato fáctico de ambas sentencias y los correspondientes fallos son diferentes. Veamos las razones de ello.
A) La sentencia referencial parte de que las relaciones laborales de la trabajadora se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral de Oficinas Centrales de INSA (AMLOC) y, además, que las relaciones laborales del personal de ISDEFE se regulan por el Convenio de Ingeniería. Así, tras la fusión, convivían dos Acuerdos de condiciones laborales distintas, para los trabajadores subrogados (el AMLOC) y para los no subrogados (el Convenio de Ingeniería).
Partiendo de esa dualidad de Acuerdos laborales, la sentencia referencial concluye que la trabajadora no tenía derecho al complemento variable. Destaca que ISDEFE respetó las condiciones laborales de los trabajadores subrogados (muy superiores a las del Convenio Colectivo aplicable en ISDEFE). Lo pretendido (tomar lo que le resulta favorable de ISDEFE) constituye un espigueo con el propósito de situarse de forma privilegiada solo en lo favorables, lo que constituye técnica prohibida.
B) Por su parte, la sentencia impugnada parte de que no consta el contenido, la eficacia, ni la extensión del Acuerdo que pudiera regir para los trabajadores de INSA, el cual carece en todo caso de vigencia, sin que, por ello, exista ningún acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de INSA, que se rigen por el Convenio de Empresa de Ingeniería aplicable a ISDEFE, con el lógico respecto a los derechos adquiridos.
Por ello, la sentencia recurrida, al considerar probado que el Convenio de Ingeniería se aplica a la totalidad de la plantilla de trabajadores, incluidos los trabajadores subrogados de INSA, reconoce el derecho al cobro del complemento variable.
C) De este modo, en conclusión que compartimos, los fallos, aunque distintos, no pueden considerarse contradictorios pues se sustentan en circunstancias fácticas diferentes y la inexistencia de contradicción determina la desestimación del recurso.
De cuanto antecede deriva la conclusión ya anticipada: las sentencias no son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS.
El punto de partida de ambas es diverso. La estimación de lo reclamado significa un espigueo para la contratada, mientras que la posterior advierte que esa conclusión parte de un presupuesto falso cual es la existencia de un marco normativo de aplicación a los actores como procedente de otra empresa, y otro distinto a los trabajadores de ISDEFE, pero no lo hay, siendo de aplicación a todos el convenio colectivo del sector antes citado, y por tanto no puede aquí existir un espigueo. No solo los hechos son diversos, por tanto, sino también los fundamentos en que se basan las pretensiones resueltas.
A) La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
B) Por cuanto hemos venido exponiendo, vamos a desestimar el recurso de casación unificadora, sin que ello comporte que deba considerarse errónea la doctrina de la sentencia referencial, por cuanto está afrontando un supuesto en que concurren singularidades ausentes del actual. Además, el recurso, al forzar esa comparación, lleva a cabo una indirecta revisión de la realidad que la resolución recurrida toma como cierta.
C) El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita
D) El artículo 228.3 LRJS prescribe que "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos". En nuestro caso así debemos acordarlo también.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE), representada y defendida por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez.
2º) Declarar firme la sentencia 689/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio, en el recurso de suplicación 514/2022, interpuesto frente a la sentencia 406/2021 de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 267/2021, seguidos a instancia de D. Jesús, D. Jorge, D. Julián, D. Justo, Dª Miriam, D. Lorenzo, D. Lucio, D. Marcelino y D. Mariano contra dicha recurrente, sobre cantidad.
3º) Condenar a la empleadora recurrente a que abone al trabajador la cantidad de 1.500 euros en conceptos de costas procesales.
4º) Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
