Última revisión
14/03/2024
Sentencia Social 371/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1689/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 371/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100299
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1079
Núm. Roj: STS 1079:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1689/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1689/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por la letrada Sra. Alfageme Sastre, contra la sentencia nº 922/2021 dictada el 20 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el auto de aclaración de 10 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación nº 624/2021, formulado contra la sentencia nº 260/2021 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha 8 de junio, autos nº. 1345/2020, seguidos a instancia de Dª. Aurora frente al Ayuntamiento de Valdemoro en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª. Aurora, representada y defendida por el letrado Sr. Trinidad Lucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"1º.- Doña Aurora vino prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro desde el 22 de noviembre de 2000, con una relación laboral indefinida no fija, con la categoría de trabajadora social (hechos no controvertidos).
2º.- Desde el 7 de abril de 2016 la demandante ha venido desempeñando sus funciones como Jefe de Servicio del Centro de Mayores, incluidas la de directora del centro, con la categoría de Jefe de Servicios. El lugar de prestación de servicios se encontraba situado en el Centro de Mayores del Ayuntamiento de Valdemoro, sito en la C/. General Martitegui no 4 (hechos no controvertido y documento n. 8 del expediente administrativo).
3º.- El salario percibido por la trabajadora en la nómina del mes de octubre ascendió a 3.979,79 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras (folio 27 del expediente administrativo).
4º.- En fecha 28 de octubre de 2020, y mediante Decreto del Alcalde-Presidente número 4372/2020, notificado el 4 de noviembre de 2020, se acuerda lo siguiente (documento no 2 de los aportados junto con la demanda):
"
5º.- El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valdemoro (documento no 9 de los aportados por la demandante en el acto de la vista). El art.14 de tal Convenio establece lo siguiente: "[...] Los trabajadores/as que realicen funciones de categoría superior a la suya, percibirán la retribución correspondiente a la categoría superior durante el tiempo que realicen la mencionada función; reconociéndose la categoría superior que esté desempeñando al año de estar realizando dichos trabajos, salvo en casos de traslado por petición voluntaria del trabajador por imposibilidad de desempeño de su trabajo habitual. Para la realización del cambio de categoría será condición imprescindible que el departamento al que pertenece tenga desarrollado su estudio organizativo, en el que se incluirá el organigrama y la descripción de funciones y tareas de cada trabajador [...]".
6º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid ha emitido informe con fecha de salida de 16 de abril de 2021 en relación con la actual demanda y que consta unido a los presentes autos -se da tal informe por reproducido-.
7º.- En el año 2016 se llevó a cabo por el Ayuntamiento de Valdemoro una memoria del centro municipal de mayores, en el que se incluye un organigrama en el que se detallan las funciones propias de cada puesto de trabajo, incluidas por supuesto la del puesto de dirección del centro (documento no 10 de los aportados por la demandante). En el BOCM de 26 de octubre de 2016 (número 257) se publicó el Reglamento del Centro Municipal de Mayores del Ayuntamiento de Valdemoro el cual, en su capítulo 2 (arts. 6 y siguientes), se detallan los órganos de dirección y, más concretamente, las funciones de la Dirección del Centro Municipal de Mayores (art. 7) -documento no 11 del ramo de prueba de la demandante-.
8º.- Doña Aurora solicitó en fecha 4 de noviembre de 2020 informe al Comité de Empresa (documento no 3 de la demanda).
9º.- Constan aportadas las tablas salariales para el año 2020, correspondiendo a la jefa de Servicio una retribución anual de 43.156,87 € y a una trabajadora social una retribución anual de 36.268,32 € (folio 141 del ramo de prueba de la demandante)".
Solicitada aclaración por el ente demandado, la Sala de Suplicación dicta auto de 10 de febrero de 2022 donde resuelve "Que debemos desestimar la aclaración solicitada de la Sentencia de esta Sala nº 922/2021, de 20 de diciembre de 2021".
Fundamentos
La esencia de lo debatido consiste en determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la cual resuelve tanto sobre la solicitada reclasificación profesional como lo relativo a la reclamación de diferencias retributivas, cuando no se fija una condena concreta en la sentencia de primer grado, pero en los hechos probados constan datos suficientes para su determinación. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
La sentencia de suplicación aprecia la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras señalar que la parte demandada ha sustentado su suplicación en un único motivo de denuncia de norma convencional, sin instar revisión de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia. Habiendo quedado reproducidos en los términos señalados más arriba, ahora basta con resaltar lo siguiente:
* La demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro desde el 22 de noviembre de 2000, con una relación laboral indefinida no fija, con la categoría de trabajadora social.
* La actora ha venido desempeñando sus funciones como jefa de Servicio del Centro de Mayores, incluidas la de directora del centro, desde el 7 de abril de 2016, percibiendo como salario en el mes de octubre de 2020 el importe de 3.979,79 euros.
* El 28 de octubre de 2020 y, mediante Decreto del Alcalde-Presidente, notificado el 4 de noviembre de 2020, se acordó dar por finalizada la adscripción de la actora para desempeñar las funciones de Jefatura de Servicio, incluidas las de Directora del Centro de Mayores, con efectos a los quince días a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, es decir, con efectos del 20 de noviembre de 2020.
La parte actora solicita la clasificación profesional como jefa de servicio, con el reconocimiento de la categoría y la condena de salario correspondiente a la misma desde el 20 de noviembre de 2020.
A) Mediante su sentencia nº 260/2021 de 8 de junio el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid estima la demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.
Argumenta, habiendo desempeñado la trabajadora las funciones de jefa de servicios desde el 7 de abril de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2020, cumple las previsiones de movilidad funcional del art. 39.2 ET y art. 14 del Convenio Colectivo de personal del Ayuntamiento de Valdemoro, que permite el ascenso de categoría -de trabajadora social a jefa de sevicia- al haber ejercido funciones superiores durante más de un año. Respecto a las cantidades reclamadas, correspondientes al salario de jefa de servicio dejado de percibir desde el 20 de noviembre de 2020, el reconocimiento de la acción principal de categoría profesional provoca la estimación de las diferencias salariales reclamadas en consideración de las categorías comparadas, cuya concreción se podrá efectuar en ejecución de sentencia.
B) Mediante su sentencia nº 922/2021 de 20 de diciembre, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Valdemoro, y declara la firmeza de la sentencia de primer grado.
Razona la Sala de Suplicación que "la actora no concreta el importe de las diferencias retributivas, pero de los hechos probados se extrae que no alcanzan los 3.000 euros. Y, ello, porque consta acreditado que el 28 de octubre de 2020 y, mediante Decreto del Alcalde-Presidente, notificado el 4 de noviembre de 2020, se acordó dar por finalizada la adscripción de la actora para desempeñar las funciones de Jefatura de Servicio, incluidas las de Directora del Centro de Mayores, con efectos a los quince días a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, es decir, con efectos del 20 de noviembre de 2020. La actora percibió el salario correspondiente a la jefatura de servicio en el mes de octubre. Constan aportadas las tablas salariales para el año 2020, correspondiendo a la jefatura de servicio una retribución anual de 43.156,87 euros y, a una trabajadora social una retribución anual de 36.268,32 euros. Por lo tanto, las diferencias retributivas reclamadas no alcanzan los 3.000 euros. Consiguientemente, no cabe recurso de suplicación". Por todo lo anterior, en aplicación de los arts. 137.3 y 191.2, d) LRJS, no ha lugar al recurso ya que las diferencias reclamadas no alcanzan los 3.000 euros.
Solicitada aclaración por el Ayuntamiento recurrente en suplicación, es desestimada por auto 10 de febrero de 2022 del TSJ de Madrid; razona que en la demanda la cuantía reclamada era inferior a 3.000 euros y, en las dos fases siguientes -alegaciones y conclusiones-, no se ha concretado por la parte actora la cuantía líquida reclamada. Por lo tanto, siguiendo la STS de 25 de septiembre de 2018 (rcud 859/2018), ha de estarse a los efectos del acceso al recurso de suplicación a la cuantía de la demanda.
Mediante escrito fechado el 24 de marzo de 2022 la representación del Ayuntamiento demandado formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos del art. 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la STS de 21 de enero de 2015 (rcud 570/2014).
Considera que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, del artículo 191.2.d) en relación con el art. 137.3 y art. 191.2 g), todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Argumenta el ente local que la Sala de Suplicación incurre en error, por cuanto en la demanda no se señala qué cuantía reclama, sino únicamente solicita la condena por diferencias salariales entre categorías desde el 20 de noviembre de 2020; así, ascendiendo a 3.979,79 euros/mes la cuantía recibida por la parte actora como jefa de servicio, y siendo 3.022,36 euros el salario mensual propio de la categoría como trabajadora social, supone una diferencia de 957,43 euros por cada mes. El tiempo de esta diferencia salarial iría desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 8 de junio de 2021, momento éste del dictado de la sentencia de primer grado. El importe total a condenar con estos factores asciende a 5.744,58 euros, que sí permitiría el acceso al recurso por razón de la cuantía.
Mediante escrito de 5 de abril de 2023 el letrado Sr. Trinidad Lucía, en defensa de Dª. Aurora, impugna el recurso, y esgrime que el criterio correcto es el seguido en la sentencia recurrida. Alega la presencia de tres errores en que incurre el recurso, que podemos resumir de la siguiente manera:
1º El fijar el salario mensual como jefa de servicios en 3.979,79 euros, cuando en verdad asciende a 3.596,21 euros mes (resultado de dividir entre doce el salario bruto anual para la categoría reclamada). Por lo tanto, la diferencia mensual asciende a 574,05 euros.
2º Error en la fecha a término, pues si bien es pacífica la fecha inicio -desde el 20 de noviembre de 2020-, no la fecha fin. Así, considera erróneo que deba ser hasta el momento de la sentencia - 8 de junio de 2021-, y correcta la de presentación de la demanda, que fue el 4 de diciembre de 2021.
3º En base a anteriores conceptos, la cantidad adeudada ascendería a 281,70 euros, según el criterio de la parte demandante.
Mediante su escrito de 8 de mayo de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe contemplado en el art. 226.3 LRJS y considera procedente la estimación del recurso.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los dos preceptos cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.
El artículo 191.2 letras d) y g) de la LRJS dispone que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ...d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137 [...] g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
Por su parte el artículo 137 de la LRJS relativo a la reclamación de categoría o grupo profesional establece que "3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.
Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.
Es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).
La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).
Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05-; y 30-01- 2007, rcud. 4980/05- ). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19- 07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 - rcud 798/99 -; 26-10-04 -rcud 2513/03).
A efectos de contraste ( art. 219.1 LRJS) invoca la STS de 21 de enero de 2015, (rcud. 570/2014), recaída en un procedimiento de clasificación profesional y de reclamación de las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior.
En ese caso el trabajador que prestando servicios para el Ministerio de Fomento desde el 16 de mayo de 1985 con la categoría profesional de Grupo 5, y percibiendo las retribuciones que para esta categoría han venido estableciendo los convenios colectivos del personal laboral de la Administración General del Estado. Desde hace varios años el actor desempeña funciones de vigilante de explotación y de obras. Por ello, reclama el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría profesional de Técnico Superior de actividades profesionales -grupo profesional 3, área funcional 2-, así como el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes entre el grupo profesional 3 y 5 devengadas en los últimos doce meses que ascendían a fecha de la demanda (29/06/2011) a 3.338,04 euros.
La STS de contraste, se pronuncia a favor de admitir la suplicación en procedimientos de clasificación profesional si se acumulan reclamaciones de cantidad que superan el umbral legal, lo que permite, una vez en fase de suplicación, revisar de nuevo todas aquellas cuestiones tratadas en la instancia, entre las que se encuentra la relativa a la declarativa sobre la correcta clasificación profesional.
A pesar de que sí observan gran margen de identidad entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la cuestión debatida en el actual recurso de casación a resolver, como es si la Sala de Suplicación es competente funcionalmente o no para entrar a conocer los motivos ya indicados, es inédita en la sentencia referencial, pues en ésta no se plantea dudas al acceso al recurso en sí mismo, dado que existe una concreción expresa y concreta de la cantidad reclamada por encima de los 3.000 euros, sino hasta dónde debe alcanzar el conocimiento de la Sala de Suplicación, que como hemos avanzado es sobre todas las cuestiones resueltas en la sentencia de primer grado; en cambio, en la sentencia recurrida, el objeto cardinal se centra en si existe una cuantía superior al umbral legal previsto en el art. 137.3 LRJS.
Ahora bien, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03), 26-10-2004 (R. 3278/03), 12-1-2005 (R. 6239/03), 21-2-2005 (R. 617/04), 25-2-2005 (R. 5755/03), 29-6-2006 (R. 1147/05), 28-1- 2009 (R. 2747/07), 10-2-2009 (R. 2382/07), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, y sin necesidad de que concurra la contradicción.
En la STS 66/2016 de 3 febrero (rcud. 2279/2014) se debatía si cabe recurso de suplicación contra sentencias que resuelvan clasificación profesional con reclamaciones salariales acumuladas a la acción de clasificación profesional. Concluye que cuando la cuantía reclamada, acumulada a la reclamación de clasificación profesional, es superior a 3000 euros, cabe recurso de suplicación.
La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno, ha sistematizado los criterios interpretativos sobre fijación de cuantía litigiosa a efectos de recurso. Y, en concreto, para nuestra casación a resolver destacamos el pasaje donde fijamos que la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 149/2021, 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018) o 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018).
Por la peculiaridad de los hitos acaecidos en el desarrollo del proceso, vamos a resaltar los puntos relevantes para poder resolver; así:
A) La sentencia de instancia condena al pago de las cantidades correspondientes al salario de jefe de servicios desde 20 noviembre de 2020.
B) La cuantía del salario de octubre de 2020, último recibido como jefa de servicios, asciende a 3.979,79 euros mensuales.
C) Las tablas salariales del año 2020; (hecho probado noveno) para la categoría profesional de trabajadora social contemplan una retribución anual de 36.268,32 euros, y para jefa de servicio a 43.156,87 euros.
A) La Sala de Suplicación para determinar la cuantía de la condena sólo computa lo que queda por abonar del año 2020, esto es, desde fecha efectiva de cambio categoría -el 20 de noviembre de 2020- hasta diciembre de ese año, cuando es una realidad que la trabajadora ha seguido prestando sus servicios para la entidad demandada, al menos, hasta el momento del juicio. Sin embargo, debe estarse a la diferencia anual que existe entre la retribución de la categoría conocida por el Ayuntamiento, y la pretendida por la trabajadora.
B) Por otra parte, esta Sala IV tampoco comparte la línea argumental que propone el Ayuntamiento demando por la cual el salario como jefa de servicio deba ser 3.979,79 euros al mes, y el de trabajadora social de 3.022,36 euros mensuales. Y ello, porque para el caso de la primera categoría toma la mensualidad de octubre de 2020, y para el de trabajadora social la regla de dividir entre doce meses la retribución anual bruta (36.268,32 euros), lo que deviene en el importe de 3.022,36 euros. Por lo tanto, como sostiene el actor en su impugnación, se debe concretar el salario mensual como jefa de servicio aplicando la misma regla de dividir entre doce meses el anual para esta categoría (43.156,87 euros), lo que arroja el importe mensual de 3.596,40 euros. Y ello, supone una diferencia de 574,04 euros al mes (3.596,40 euros menos 3.022,36 euros).
La STS 1007/2018 de 4 diciembre, rcud. 611/2016), para cuantificar la pretensión salarial a efectos de recurso permite tomar en consideración el total de lo reclamado hasta el acto de juicio salvo que la diferencia anual sea superior. Esto permite concluir que en el presente caso la cuantía reclamada supera el umbral legal de los 3.000 euros. En concreto, el importe total asciende a 3.826,93 euros, al tener en cuenta dos factores; uno, el temporal, desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 8 de junio de 2021. Y otro, de cuantía, 574,04 euros al mes de divergencia entre las categorías en liza.
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que procede la estimación del recurso. La cuantía reclamada (y a cuyo pago se ha condenado a la empleadora) supera holgadamente los tres mil euros.
Por tanto, dejando a salvo el pronunciamiento referido a las diferencias retributivas, debemos casar y anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de su competencia funcional, con libertad de criterio, resuelva sobre el motivo del recurso de suplicación en su día planteado por el Ayuntamiento respecto de la reclasificación profesional de la trabajadora.
El artículo 228.2 LRJS prescribe que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada". El Ayuntamiento recurrente nos pide que dictemos sentencia estimando su recurso de suplicación en cuanto al fondo del asunto, pero ello no es posible; la sentencia que vamos a censurar no se ha pronunciado sobre el tema y, por tanto, la contradicción doctrinal es inexistente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por la Letrada Sra. Alfageme Sastre.
2) Casar y anular parcialmente la sentencia nº 922/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre, dejando a salvo su pronunciamiento sobre condena en materia de retribuciones.
3) Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia en lo referido a la reclasificación profesional de la demandante, se pronuncie también sobre el motivo de recurso de suplicación (rec. 624/2021) interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro frente a la sentencia nº 260/2021 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2021, autos nº. 1345/2020, seguidos a instancia de Dª Aurora contra dicha recurrente, sobre clasificación profesional y cantidad.
4) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
