Sentencia Social 99/2024 ...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Social 99/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2035/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100076

Núm. Ecli: ES:TS:2024:317

Núm. Roj: STS 317:2024

Resumen:
Montante de las aportaciones de Telefónica como promotor al plan de empleo, si el importe que abonó la empresa (4.51%) o el reclamado por los trabajadores del 6.87% del salario regulador al plan de aportación definida. Aplica doctrina sentada en STS 527/2022, de 8 de junio, Rcud.1631/2019.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 99/2024

Fecha de sentencia: 24/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2035/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2035/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 99/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz en representación de Don Hernan contra la sentencia dictada 30 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1720/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de fecha 30 de abril de 2020 en autos núm. 1145/2016 que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Don Isidro Ruiz Sanz frente a la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.

Ha comparecido como parte recurrida la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU asistida y representada por la Letrado Don Ignacio Pedrero Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia, en autos 1145/2016 sobre reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Don Hernan entró a trabajar en TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. con contrato temporal el 1-01-92 hasta que el 31-12-92 se extinguió el contrato.

2º.- El trabajador fue contrato de nuevo, ya como personal fijo el 21-07-93.

3º.- El trabajador mediante escrito fechado el 27-01-95, con entrada en la Comisión de Control el 20-02-95, solicitó adherirse al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica con fecha de efectos de la aceptación de la solicitud por la comisión de control lo que se produjo el 1-04-95 (solicitud al f. 116)

4º.- Se dan por reproducidas las hojas de salarios correspondientes al periodo de julio de 2014 a diciembre de 2019 que obran como documental nº 13 del ramo de la empresa.

5º.- La empresa desde la nómina de julio de 2014 habría efectuado aportaciones al plan de pensiones del trabajador por un porcentaje del 4,51 % de su salario regulador. Esta aportación fue de 277,30 € en julio de 2014, que equivale al 4,51 % de los siguientes conceptos de la nómina: salario base, retribución por tiempo y gratificación experto. El porcentaje del 6,87 % ascendería a 422,41 €. La diferencia entre el 4,51% y el 6,87% en el periodo objeto de reclamación (hasta febrero de 2020) ascendería a 6.405,59 €. (hecho conforme)

6º.- De abril de 2013 a junio de 2014 se suspendieron las aportaciones empresariales al plan de pensiones del trabajador en virtud de la cláusula 16ª del Acuerdo de Prórroga del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2011 al 2013. (documental nº 5 del ramo de prueba de la empresa)

7º.- Existía en TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91. Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador (integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter) de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92.

Asimismo se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en TELEFÓNICA con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

La vigencia del plan será la del 1 de julio de 1992. El plazo de incorporación al mismo sería de un año a contar desde esa fecha con reconocimiento de los servicios pasados y sin perjuicio de que se pudieran establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados.

Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de TELEFÓNICA que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de Incorporación. En el art. 243.bis.3 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. (documental 2, 3 y 4, así como sentencia de la AN y del TS como documental 8 y 9, todas del ramo de la empresa)

8º.- El trabajador reclamó a la empresa el 29-06-15 y el 21-06-16 que regularizase su aportación al plan de pensiones en el porcentaje del 6,87 % (f. 46 a 43).

9º.- El trabajador presentó papeleta de conciliación contra la empresa el 15-10-16. El acto de conciliación se celebró el día 28-11-16 sin avenencia. (acta al f. 10)."

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Estimar la demanda interpuesta por Don Hernan frente a TELEFONICA ESPAÑA SAU y declarar y reconocer el derecho del trabajador a que la empresa efectúe aportaciones a su plan de pensiones en el porcentaje de 6,87 euros de su salario regulador, condenando a la entidad demandada a efectuar en concepto de aportación al plan de pensiones del trabajador por el periodo comprendido entre julio de 2014 y febrero de 2020 la cantidad de 6.405,59 euros."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 1720/2020, de fecha 30 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por el actor, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, debemos, revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que, desestimando la demanda del actor, debemos declarar y declaramos no haber lugar su pretensión, absolviendo de ella a la demandada."

TERCERO.- El Letrado Don Isidro Ruiz Sanz en representación de Don Hernan formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de septiembre de 2017, RSU.583/2017.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 28 de abril de 2023 la mercantil TELEFÓNICA presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso deba ser declarado procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica) al Plan de Empleo de los actores deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario.

SEGUNDO.- 1. La sentencia recurrida estimó (pese al error de transcripción que se contiene en el fallo, atendiendo al sentido del último del los pronunciamientos del fundamento de derecho tercero de la misma) el recurso de suplicación entablado por la entidad demandada y, revocando la sentencia de instancia, razonaba que pese a encontrarse el actor prestando servicios para la entidad demandada en fecha 30 de junio de 1992, dejó de hacerlo el 31 de diciembre de dicha anualidad, no volviendo a adquirir la condición de trabajador hasta el 21 de julio de 1993, por lo que no reuniría la condición exigida en el Acuerdo de 30 de junio de 1992 de mantener el vínculo laboral con la empleadora durante un periodo superior a seis meses.

2.- Como sentencia de contraste se cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 22 de septiembre de 2017 en recurso 583/2017. Se discutía aquí el derecho de la trabajadora accionante (que había prestado servicios para la demandada en virtud de contrato de duración determinada entre el 26 de agosto de 1991 y el 25 de agosto de 1992, volviendo a hacerlo con la condición de empleada fija desde el 22 de abril de 1993) a que la entidad demandada asumiera las aportaciones al plan de pensiones de empleados en el porcentaje de 6.87% y no en el de 4.51% con el que venía haciéndolo. La Sala territorial desestimó el recurso de la entidad demandada argumentando que lo determinante para la fijación del porcentaje de aportación empresarial al plan de pensiones de los empleados es el hecho de haberse incorporados estos con anterioridad o posterioridad al 30 de junio de 1992, no desvirtuando tal realidad ni la modalidad de su contratación, ni el hecho de haber de dejado de prestar servicios temporalmente.

3.- Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 697/2023 de 3 de octubre, recud.57/2022) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.

4.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias, pues se trata en ambos casos de reclamaciones de trabajadores que se encontraban prestando sus servicios para Telefónica en fecha 30 de junio de 1992, si bien con posterioridad dejaron de hacerlo para reanudar la actividad ulteriormente con la condición de empleados fijos. Reclaman en los dos procedimientos que la aportación empresarial al Plan de Pensiones ascienda al 6,87% lo que es denegado por la recurrida y reconocida por la de contraste.

TERCERO.-1.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se somete a nuestro juicio en STS 527/2022, de 8 de junio, Rcud.1631/2019, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales criterios de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- En dicha resolución vinimos a señalar que la resolución de este litigio debe partir de las siguientes consideraciones:

1) En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones: la Institución Telefónica de Previsión (ITP), que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991.

2) El 30 de junio de 1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho acuerdo se incorporó al Convenio Colectivo 1993/1995 como anexo IV.

3) Se trata de un plan de aportación definida. Los apartados I.e) y g) del anexo IV disponen:

"e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición [...]

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

En el apartado I.m) de este anexo IV consta que "La vigencia del Plan, será la del 1 de julio de 1992."

4) El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan."

5) En fecha 5 de julio de 2010 el sindicato CGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que "se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992".

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 2010, confirmada por la sentencia del TS de 18 de junio de 2012, recurso 221/2010.

Esta Sala argumentó que "los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30/06/92, está vinculada a la coetánea extinción de la "IPT" y al objetivo -expresamente referido en el ordinal séptimo del relato fáctico- de que "[d]icha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial". Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, "si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas".

Este Tribunal añadió que esa finalidad igualitaria no quedaba "empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30/06/92 en causa a la extinción de la "Institución Telefónica de Previsión", no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [...] sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida "compensación" y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación "objetiva y razonable".

6) El día 18 de junio de 2014 el sindicato UGT presentó demanda de conflicto colectivo postulando que se declare "que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos."

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2014, confirmada por el TS en sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso 45/2015. Esta sala desarrolló los argumentos siguientes:

a) En primer lugar, negó que hubiera discriminación entre los trabajadores temporales y fijos: "no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30 de junio de 1992."

b) A continuación, este tribunal examinó la alegación de las partes recurrentes relativa a si debe considerarse discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30 de junio de 1992. El TS explicó que "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal".

c) Por último, negó que las sentencias del TS de 10 de marzo de 1995, recurso 2663/1993; 19 de mayo de 2010, recurso 42/2009; 20 de julio de 2010, recurso 136/2009; y 18 de junio de 2012, recurso 221/2010; reconocieran "el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce."

CUARTO.- En la presente litis, el actor trabajó para Telefónica en virtud de un contrato temporal del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992 y como trabajador fijo a partir del 21 de julio de 1993.

La referida sentencia colectiva del TS de 13 de octubre de 2015 argumentó que Telefónica no debía aportar al Plan de Pensiones el 6,87% del salario regulador en el caso de los trabajadores que habían prestado servicios para Telefónica antes del 1 de julio de 1992 pero que no estaban de alta el día 30 de junio de 1992.

En la presente litis, el actor estaba de alta en Telefónica el 30 de junio de 1992 por lo que sí que tendría derecho a la citada aportación empresarial al Plan de Pensiones en el porcentaje de 6,87% que reclama.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz en representación de Don Hernan, debiendo casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el tal clase formulado por la parte demandada, confirmado y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz en representación de Don Hernan.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía, sede Sevilla, de fecha 30 de marzo de 2022, en RSU 1720/2020.

3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el de tal clase formulado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en autos 1145/2016.

4.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en autos 1145/2016.

5.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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