Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 96/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 279/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100259
Núm. Ecli: ES:TS:2024:899
Núm. Roj: STS 899:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 279/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 24 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Fernando García Muñoz en representación de Doña Lorenza contra la sentencia dictada 25 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 492/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.7 de Sevilla, de fecha 12 de noviembre de 2019 autos núm. 508/2016 que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Lorenza; frente al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Han comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, asistido y representado por la Letrada Doña María Sánchez García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"-I La actora, Doña Lorenza, ha venido prestando sus servicios por cuenta del demandado Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor, como auxiliar administrativa, mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado o de carácter eventual por circunstancias de la producción, durante los períodos expresados en el siguiente hecho probado.
-II Las partes suscribieron tres contratos de trabajo entre el 9 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. A continuación trabajó el 1 de junio de 2015 para otra empresa.
Después volvió a trabajar para el demandado entre el 7 de enero y el 30 de junio de 2015, tras lo cual percibió la prestación de desempleo desde el 8 de julio al 5 de octubre de 2015.
Después volvió a trabajar para el demandado entre el 6 de octubre y el 13 de noviembre de 2015.
-III La actora viene percibiendo una retribución de 1.019,19 € mensuales brutos, por los conceptos de salario base, actividad y parte proporcional de pagas extras (144,82 €).
Los trabajadores indefinidos del demandado con la misma categoría reconocida a la actora perciben el mismo salario base, más de 305,01 € mensuales de complemento de destino, 167,40 € mensuales de complemento específico y 178,61 € mensuales de parte proporcional de pagas extras. En total 1.250,27 € mensuales.
-IV Se han interpuesto reclamaciones previas el 10 de septiembre de 2014, el 26 de junio de 2015 y el 5 de abril de 2016 y demanda el 18 de mayo de 2016.
-V Se tiene aquí por reproducido lo acordado en conciliación administrativa ante el Sercla el 22 de octubre de 2015 entre el demandado y el comité de empresa, cuyo contenido obra a los folios 162 y siguientes de los autos".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Lorenza contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor debo condenar y condeno al demandado a reconocer a la actora el derecho a percibir la retribución correspondiente a un trabajador indefinido establecida en el convenio colectivo del demandado y a abonarle 5.006,72 euros en concepto de diferencias salariales retributivas devengadas entre el 9 de septiembre de 2013 y el 11 de noviembre de 2015, más 1.805,16 euros de intereses de demora".
"Que debemos estimar y estimamos del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho a la antigüedad y cantidad, a instancias de Dª Lorenza contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR y revocamos la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena al pago de cantidad absolviendo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia".
El 8 de septiembre de 2022 la parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso deba ser declarado procedente.
Fundamentos
La Sala entiende que, en primer término, la inaplicación de las tablas salariales es fruto de un "descuelgue" operado por imperativo legal (sic), porque el artículo 2.2. del Real Decreto-ley 20/2011 impedía que las retribuciones del personal al servicio del sector público en el año 2012 experimentasen incremento alguno. Considera que, en virtud del principio de jerarquía normativa no era aplicable el Convenio colectivo sino la norma. Del mismo modo, y respecto de lo acordado en el SERCLA, indica que el mismo únicamente se aplicaba a los trabajadores que habían desistido de sus demandas, porque era un acuerdo de conciliación ante un conflicto colectivo.
La Sala territorial entiende que, procede reconocer las diferencias reclamadas exclusivamente durante el tiempo en que prestó servicios como educadora y parte de que el Convenio colectivo resulta aplicable a todo el personal laboral, sin que le afecten a la trabajadora las exclusiones del mismo. Considera que tiene derecho, junto a las retribuciones básicas consistentes en salario base, antigüedad y pagas extra, al complemento de destino conforme a las tablas del convenio. Lo mismo sucede con el complemento específico, al que como auxiliar de guardería tiene derecho según el Acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores el 22 de octubre de 2015. Añade que, la condena no supone un incremento salarial no permitido por las Leyes Presupuestarias sino la falta de pago del salario que realmente le correspondía a la actora en el período reclamado conforme a las tablas salariales fijadas por el Ayuntamiento.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.
Por otro lado, el art. 15.6 ET señala (en la redacción vigente al tiempo de suscribir la actora los contratos que nos ocupan) que "
El art. 29 del convenio aplicable, que regula el régimen de retribuciones, no distingue entre el personal fijo y temporal, al igual que el art. 30.3 del propio convenio, que regula las retribuciones complementarias, divididas en complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad e incentivos.
El art. 34 del convenio, que regula el complemento de destino, dice que "
El art. 35 del convenio, que regula el complemento específico, añade que "
El art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, indica lo siguiente: "
Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -Rec.294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".
Dicha conclusión no puede enervarse ni por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 22 de agosto de 2013 a 6 de marzo de 2015, no discutiéndose que los auxiliares fijos cobraron en dicho período una retribución superior a la recibida por la actora, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal. Tampoco el contenido del acuerdo alcanzado en el SERCLA el 22-10-2015 desvirtúa lo dicho, puesto que no se trata de un acuerdo erga omnes, como se deduce de su apartado quinto, en el que se excluye a los trabajadores que, al igual que la demandante, no desistieran de sus demandas, de manera que no le es aplicable a la actora.
En cualquier caso, se trata de un acuerdo peculiar, en el que el Ayuntamiento, que no está cumpliendo el convenio, asume unas determinadas obligaciones, entre las que se encuentra aplicar a todo su personal, exceptuando los que no desistieron de sus demandas, los complementos salariales de destino y específico a partir del año 2017, sin que dicho compromiso bloquee el derecho de la demandante a percibir las retribuciones salariales de los limpiadores fijos en el período reclamado por las razones expuestas, ni pueda admitirse, de ninguna de las maneras, que los acuerdos reiterados supusieran un descuelgue de convenio, toda vez que ni se siguió el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET, ni se ha acreditado, de ninguna manera, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para inaplicar el convenio colectivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis Fernando García Muñoz en representación de Doña Lorenza.
2. Casar y anular la sentencia recurrida dictada Lorenza dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 25 de noviembre de 2021, en su recurso de suplicación núm. 492/2020.
3.-Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla en autos de reclamación de cantidad 508/2016.
4.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla en autos de reclamación de cantidad 508/2016.
5.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

