Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 376/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2355/2020 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 376/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100354
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2354
Núm. Roj: STS 2354:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2355/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 24 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por, D.ª Bernarda, representada y asistida por la letrada D.ª Patricia Cabañero Martos; y por Cecosa Hipermercados SL, representado y asistido por la letrada D.ª Rosa María Escrig Aparicio, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 35/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 29 de junio de 2018, autos núm. 100/2015, que resolvió la demanda sobre Derecho y Cantidad interpuesta por D.ª Bernarda, frente a Cecosa Hipermercados SL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte actora, D.ª Bernarda, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad del comercio, siendo su categoría profesional la de vendedora de frescos, su antigüedad la de 1/12/2000, siendo su salario conforme al convenio colectivo del sector y sin ostentar la condición de representante de los trabajadores.
La relación laboral de la actora es a tiempo completo e indefinida, prestando servicios en las instalaciones que la mercantil demanda tiene en el Centro Comercial Albacenter, sito en Albacete.
SEGUNDO.- En fecha 20/12/2007 la actora cursó solicitud de excedencia voluntaria por un periodo de tres años, en concreto desde 5/1/2008 a 4/1/2011, siendo dicha solicitud aceptada por la empresa.
Que la actora cursó solicitud para proceder a su reincorporación en diferentes ocasiones: 23 de noviembre de 2010, 11 de diciembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 26 de mayo de 2011, 17 de agosto de 2012, 9 de octubre de 2012, 17 de enero de 2013, 17 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013, 17 de octubre de 2014, 28 de octubre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2014.
Que la negativa de la empresa a su reincorporación ha dado lugar a la formulación de diversas demandas por la parte actora, habiendo concluido todas ellas o bien por acuerdo o bien desestimando las pretensiones de la actora, siendo ejemplo de ello la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 que obra al folio 700 de la documental aportada por la empresa demandada.
TERCERO.- Que en fecha 23 de noviembre de 2015 la empresa le ofreció a la actora la ocupación de puesto de trabajo con distribución de 16 horas semanales distribuido de lunes a domingo (folio 849 del ramo de prueba de la parte demandada) que no fue aceptada. Que en fecha 20/12/2016 se le hizo nuevo ofrecimiento a la actora de una plaza en sección de frutería con jornada anual de 1373 horas divididas a 30 horas semanales de lunes a domingo, que fue denegada por la parte actora mediante escrito de esa misma fecha (doc. 852 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Que la parte actora recibió nueva oferta para cubrir una plaza de jornada anual de 1190 horas, dividida en 26 horas semanales en fecha 3 de febrero de 2017 (folio 1524 del ramo de prueba de la parte demandada), que fue aceptado por la actora, si bien recordando que ello no supone renuncia a su expectativa de un reingreso con contrato a jornada completa (folio 1523). Que ante la citada carta CECOSA remitió nueva misiva el 10 de febrero de 2017 donde le exponía a la actora que la aceptación de la oferta supondría el agotamiento del derecho a reingreso derivado de la excedencia/folio 1522, que fue contestado por una carta de la actora, donde reiteraba su posición, aceptación del puesto sin renuncia al derecho (folio 1521).
Que finalmente en fecha 16 de febrero de 2017 la actora suscribió contrato destinado a la incorporación de la Sra. Bernarda, que resulta firmado por la actora, pero haciendo constancia por escrito bajo la firma de que se reincorporara al puesto de trabajo no aceptó la novación contractual (folio 1518 y 1519), procediendo la mercantil a dar de alta a la actora finalmente con las condiciones pactadas en fecha 17 de febrero de 2017 (folio 1516).
QUINTO.- Que la mercantil CECOSA Hipermercados llevó a cabo en el año 2014 un plan destinado al ajuste de medios en hipermercado de cercanía Eroski Albacete basado en la existencia de un reducción constante de las ventas en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y el incremento progresivo del ebitda negativo (folio 602 del ramo de prueba de la parte demandada). Que en el ámbito de medidas a adoptar se acordó el cambio a un modelo de hipermercado de cercanía, con reducción de la sala de ventas de 8962 metros cuadrados a 5244 metros cuadrados, determinando igualmente una reducción de mandos y de personal operativo no socio, que pasaría de 24 a 14 miembros después de esa actuación. Igualmente se tramito una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo que determinó una reducción de salario, alcanzándose finalmente acuerdo en acta de fecha 18 de noviembre de 2016 (folio 696 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Que la mercantil demandada no ha procedió a concertar un contrato indefinido a tiempo completo con posterioridad a la solicitud de reingreso realizada por la actora (fol. 48 a 79 del ramo de prueba de la parte demandada).
Se dan por reproducidos los documentos relativos a contratación eventual que obran en los folios 80 a 598 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la justificación de las campañas determinantes de la necesidad de su contratación, con especial incidencia del convenio suscrito entre Eroski y la fundación del Secretariado Gitano para participar en un programa de iniciativa de formación y empleo para jóvenes en riesgo de exclusión (folio 589 del ramo de prueba de la parte demandada).
Igualmente se dan por reproducidos los documentos acreditativos de la contratación eventual en diciembre de 2015, enero de 2016 a junio de 2016 y desde junio de 2016 hasta la fecha de celebración de la vista, con la correlativa documentación acreditativa de la pertinencia de la contratación (folios 900 a 1504 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Que la trabajadora D.ª Flor, interesó inicialmente solicitud de excedencia voluntaria entre el 7 de marzo de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016, si bien con posterioridad presentó en fecha 7 de septiembre de 2016 nueva solicitud interesando que la duración se extendiera hasta el 7 de octubre de 2020, siendo la misma aceptada por la empresa demandada.
OCTAVO.- Que D.ª Guadalupe comenzando servicios realizando prácticas en virtud del convenio elaborado con el Secretariado Gitano. Que durante épocas, que no pudo definir exactamente ha estado cubriendo bajas a tiempo completo mediante contratos de interinidad y en ocasiones también ha prestado servicios a tiempo parcial para cubrir vacaciones.
Que las vacantes que se generó con la petición de excedencia voluntaria de D.ª Flor se amortizó por la empresa, habiendo procedió la Sra. Guadalupe a cubrir la baja de un trabajador de fresco, sin perjuicio de que se le reasignara a realizar labores en óptica, que era donde había hecho las prácticas. Que en todo caso no se ha optado por ofrecer las vacantes generadas por la excedencia voluntaria de la Sra. Flor, por la voluntad de la empresa de redimensionar la actividad de la empresa. Que en el caso del trabajador que cuya baja cubrió la Sra. Guadalupe era socio de hipermercados Eroski y por tanto no se podría cubrir la baja mediante el ofrecimiento a la actora (declaración de Mercedes).
Que la Sra. Guadalupe suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con jornada ordinaria de 915.18 horas en fecha 1 de agosto de 2017, con causa en sustitución de vacaciones del personal fijo de la óptica. Que con fecha 02/09/2017 y sin fecha de terminación se suscribió una novación de contrato pasando a un contrato a jornada completa con 1798 horas (folio 1377 del ramo de prueba de la parte demandada), siguiendo prestando servicios a la fecha de celebración de la vista.
NOVENO.- Que la actora formulo papeleta de conciliación, celebrándose ante el UMAC de Albacete intentó de conciliación en fecha 03/02/2015 con el resultado de sin avenencia".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que
1) Proceder inmediatamente a modificar su contrato de trabajo al objeto de que cumpla las condiciones preexistentes a la fecha de su excedencia, esto es, a jornada completa, con la correlativa modificación de las obligaciones entre las partes.
2) Abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 2016 hasta que su reincorporación efectivamente se produzca en las mismas condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de deducir las cantidades efectivamente abonadas a la trabajadora por la prestación de servicios que ha estado llevando a cabo".
"Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de "CECOSA HIPERMERCADOS S.L." contra la Sentencia de fecha 29-6-2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, recaída en los autos 100/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre reingreso tras Excedencia voluntaria interpuesta por la trabajadora D.ª Bernarda contra la empleadora recurrente, procede, con mantenimiento de su derecho a que se le reconozca la reincorporación en las condiciones preexistentes a la fecha de su excedencia, a jornada completa, que se le abonen los salarios dejados de percibir desde 2-9-2017, correspondientes a su categoría a jornada completa, hasta que tal reincorporación en tales condiciones se produzca, sin perjuicio del descuento de las cantidades percibidas desde que fue reincorporada a tiempo parcial".
Por la representación de Cecosa Hipermercados SL, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2018 (R. 55/2018).
Fundamentos
Consta que la trabajadora prestaba servicios desde el 1 de diciembre de 2000 como vendedora de frescos, con contrato indefinido y jornada a tiempo completo. El 20 de diciembre de 2007 solicitó excedencia voluntaria por un período de tres años. La actora solicitó el reingreso en numerosas ocasiones a partir del 23 de noviembre de 2010 y hasta 30 de diciembre de 2014. La negativa de la empresa a la reincorporación dio lugar a numerosas demandas, concluidas todas ellas por acuerdo o con desestimación de las pretensiones de la actora. Constan igualmente los diversos ofrecimientos de la empresa para reincorporarla en diversos puestos con jornada parcial a partir del 23 noviembre de 2015, rechazados por la trabajadora, hasta la oferta de 3 de febrero de 2017, que también era a tiempo parcial, que fue aceptada por la actora si bien recordando que ello no suponía renuncia a su reingreso en una jornada a tiempo completo. La empresa comunicó a la trabajadora que la aceptación de la oferta supondría el agotamiento del derecho al reingreso derivado de la excedencia. El relato fáctico hace referencia igualmente al plan de ajuste de la empresa en el año 2014 motivado por una reducción de las ventas desde 2011 que supuso una reducción de personal y una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que afecto al salario. La empresa no ha procedido a concertar un contrato indefinido con posterioridad a la solicitud de reingreso de la actora, pero sí consta la reiterada contratación temporal de una trabajadora desde el 1 de agosto de 2015 a través de diversos contratos a tiempo parcial hasta el 2 de septiembre de 2017 que como novación del contrato temporal suscrito, pasaba a jornada completa.
La sentencia recurrida considera que la trabajadora tenía plena legitimación activa y de acción para ejercitar la planteada en su demanda, ejerciendo el derecho a ser reintegrada en plaza de igual o similar categoría y condiciones que la que venía ocupando antes de solicitar la excedencia, a cuyo derecho no se opone el que haya sido recontratada para vinculación laboral distinta, si expresamente solicita mantener su derecho a ser reincorporada en las mismas condiciones anteriores cuando exista vacante adecuada al efecto. Sin embargo, entiende que la fecha a partir de la cual debe indemnizarse a la trabajadora es desde que la trabajadora temporal fue contratada a tiempo completo, esto es, a partir de 2 de septiembre de 2017.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que debió inadmitirse el recurso de la trabajadora por falta de contradicción y que el de la empresa debería ser desestimado.
La sentencia, tras analizar cuándo se produce una vacante de igual o similar categoría y la imposibilidad de entender un empleo a tiempo parcial sea una vacante cuando la excedencia lo es de un puesto a tiempo completo, señala que la aceptación del trabajador de la vacante a tiempo parcial implica una novación del contrato consentida por el propio trabajador, por ello no tiene derecho a la indemnización reclamada.
El principal problema que plantean las excedencias voluntarias resulta ser el reingreso. En efecto, si la empresa no tiene vacante de igual o similar categoría, el trabajador no puede reingresar, pero el vínculo contractual se mantiene suspendido, de suerte que el trabajador adquiere un derecho preferente a reingresar en la empresa con motivo de la primera vacante que se produzca. Solo si en el momento de la solicitud de reingreso, el empresario, directa o indirectamente, deja claro que no reingresará nunca al trabajador o que entiende que ya no tiene derecho al reingreso, estaremos en presencia de un despido contra el que podrá accionar el trabajador ( STS de 14 de junio de 2001, Rec. N.º 1992/2000), quedando ambas partes a las consecuencias normales de la calificación que judicialmente se hiciese de dicho despido. Si, por el contrario, la empresa no niega el derecho al reingreso del trabajador, sino que lo admite y se limita, por tanto, a denegar el reingreso en el momento de la solicitud por inexistencia de vacante, no habrá despido. El trabajador podrá ejercitar una acción judicial declarativa solicitando el reingreso. En el proceso subsiguiente la clave será la prueba sobre la existencia o inexistencia de vacante, de forma que si se prueba que no existía, el trabajador verá desestimada su demanda y quedará en situación de preferencia para su reincorporación en la primera vacante que se produzca. Si, en cambio, se acredita que existía vacante de igual o similar categoría el juez concederá al trabajador el derecho al reingreso y condenará a la empresa en tales términos y, además, a la oportuna indemnización de daños, cuya cuantificación es sencilla: los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la solicitud y debió producirse la reincorporación hasta la fecha en que efectivamente se produzca la readmisión ( STS de 3 de diciembre de 2009, Rec. 4016/2008).
En el caso que nos ocupa, la trabajadora al aceptar su reincorporación mediante un contrato a tiempo parcial expresamente manifestó, y así lo recogen los hechos probados, que tal aceptación no implicaba renuncia a su reingreso a una jornada a tiempo completo. Evidenciaba claramente de este modo, su negativa a producir una novación de su contrato de trabajo que fuera definitiva. Antes bien al contrario, con esa manifestación la actora expresaba que no consentía la novación de su contrato indefinido en un contrato a tiempo parcial y que, si aceptaba la reincorporación mediante un contrato a tiempo parcial, ello no significaba en modo alguno que renunciase a ser reincorporada en las mismas condiciones que regían antes de la excedencia. El hecho de que la empresa le advirtiera que la aceptación de la oferta supondría el agotamiento del derecho al reingreso derivado de la excedencia resulta absolutamente inocuo pues tal manifestación de parte no fue en ningún caso aceptada por la trabajadora y, por si sola no podía producir una modificación contractual, una novación del inicial contrato a tiempo completo por un contrato a tiempo parcial por impedirlo expresamente el artículo 12.4.e) ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Bernarda, representada y asistida por la letrada D.ª Patricia Cabañero Martos.
2.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cecosa Hipermercados SL, representado y asistido por la letrada D.ª Rosa María Escrig Aparicio.
3.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 12 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 35/2019.
4.- Decretar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
5.- Condenar en costas a la mercantil recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
