Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 128/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4320/2021 de 25 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100149
Núm. Ecli: ES:TS:2024:556
Núm. Roj: STS 556:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4320/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Lorena Vega Fernández, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León/Burgos núm. 480/2021 de 14 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria núm. 130/2021, de 25 de mayo, recaída en autos núm. 365/2020, seguidos a instancia de D. Alberto, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León, en materia de reclamación de derecho y cantidad.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de su Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- Alberto presta servicios retribuidos como personal laboral discontinuo para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con categoría actual de oficial 1ª conductor (grupo IV) desde el 04/07/00 en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial. Tiene reconocidos servicios previos computados por su empleadora a efectos de antiguedad.
SEGUNDO.- El Sr. Alberto prestó servicios efectivos desde el 04/07/00 en los periodos descritos en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.
TERCERO.- Si se hubieran reconocido al Sr. Alberto a efectos de antiguedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos desde el 04/07/00, habría debido percibir entre el 17/06/19 y el 30/10/20 un total de 1.269,68 euros por cuatro trienios adicionales de antiguedad. "
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Alberto contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho del Sr. Alberto a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 04/07/00, y CONDENAR a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Alberto mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (1.269,68 €) brutos en concepto de antigüedad devengada del 17/06/19 al 16/10/19 y del 16/06/20 al 30/10/20."
Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.
Fundamentos
El demandante presta servicios como trabajador fijo discontinuo para la entidad demandada desde el 4 de julio de 2000 con categoría de oficial 1º conductor en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial. Si se hubieran reconocido al actor a efectos de antigüedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos desde el 4/07/2000, habría debido percibir entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de octubre de 2019 un total de 1.269,68 euros por cuatro trienios adicionales de antigüedad.
Dicha sentencia fue recurrida por la Administración demandada y la Sala de suplicación estima el recurso, por entender que la doctrina en la que se apoya la sentencia de instancia, STS de 19 de noviembre 2019 y más recientemente la de 13 de enero de 2021, sólo se refiere a los trabajadores Fijos Discontinuos, como tal excepción que debe entenderse a la norma general para tener en cuenta el convenio aplicable, y que el propio art. 48 reconoce a efectos de antigüedad sólo el tiempo efectivamente prestado y ésta es la norma preponderante siempre y cuando el solicitante no reúna la condición de fijo discontinuo. Siguiendo sentencias precedentes de la misma Sala, al no figurar la condición de fijo discontinuo del actor sino que, sólo consta su condición de trabajador con contrato de interinidad, sólo debe computarse el tiempo efectivamente prestado a los efectos del complemento de antigüedad.
La demandada impugna el recurso y afirma que no concurre contradicción, en síntesis, porque en el presente supuesto no se ha acreditado la condición de fijo discontinuo en el actor.
De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción, pues entre las sentencias comparadas, pues en ambas se trata de trabajadores, personal laboral interino (discontinuo) que prestan servicios para la misma Consejería de la Junta de Castilla y León. En ambos supuestos es de aplicación el mismo convenio colectivo, y la pretensión coincide en ambos supuestos pues los trabajadores solicitan que se compute a efectos de promoción económica todos los periodos sin prestación de servicios. En la sentencia recurrida se desestima la pretensión mientras que en la de contraste se estima.
Transcribiremos la doctrina que contienen, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
"SÉPTIMO.- 1.- La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17, modificaron nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Este Tribunal concluyó que la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT ha de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
2.- La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 207/2018, aplicó la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo que estaba en el origen de aquel asunto, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.
3.- Las sentencias del TS de 13 de enero de 2021 (dos), recursos 3369/2019 y 3918/2019, han extendido la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones, tal y como manifiesta la citada Administración pública en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral..."
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora ( arts. 235.1 y 228 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Alberto, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León/Burgos núm. 480/2021 de 14 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria núm. 130/2021, de 25 de mayo, recaída en autos núm. 365/2020, seguidos a instancia de D. Alberto, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León.
2. Casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
3. Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

