Sentencia Social 128/2024...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 128/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4320/2021 de 25 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 128/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100149

Núm. Ecli: ES:TS:2024:556

Núm. Roj: STS 556:2024

Resumen:
Personal laboral Castilla y León. Fijos discontinuos. Complemento antigüedad. Hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral, no solo los periodos de prestación efectiva de servicios. Reitera doctrina. STS de 13 de enero de 2021 (dos), -rcud. 3369/2019 y 3918/2019-, y 16 de febrero de 2021, -rcud 3372/2019-.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4320/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 128/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Lorena Vega Fernández, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León/Burgos núm. 480/2021 de 14 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria núm. 130/2021, de 25 de mayo, recaída en autos núm. 365/2020, seguidos a instancia de D. Alberto, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León, en materia de reclamación de derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de su Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Alberto presta servicios retribuidos como personal laboral discontinuo para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con categoría actual de oficial 1ª conductor (grupo IV) desde el 04/07/00 en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial. Tiene reconocidos servicios previos computados por su empleadora a efectos de antigušedad.

SEGUNDO.- El Sr. Alberto prestó servicios efectivos desde el 04/07/00 en los periodos descritos en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

TERCERO.- Si se hubieran reconocido al Sr. Alberto a efectos de antigušedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos desde el 04/07/00, habría debido percibir entre el 17/06/19 y el 30/10/20 un total de 1.269,68 euros por cuatro trienios adicionales de antigušedad. "

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Alberto contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho del Sr. Alberto a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 04/07/00, y CONDENAR a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Alberto mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (1.269,68 €) brutos en concepto de antigüedad devengada del 17/06/19 al 16/10/19 y del 16/06/20 al 30/10/20."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 365/2020 seguidos a instancia de DON Alberto contra la recurrente, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda, de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas . "

TERCERO.- La Letrada de la parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la STSJ Castilla y León/Burgos núm. 557/2021, de 28 de octubre, rec. 446/2021.

Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, personada la parte recurrida, que lo impugnó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el presente recurso, por falta de contradicción .

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a efectos de la promoción económica vinculada a la antigušedad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos.

El demandante presta servicios como trabajador fijo discontinuo para la entidad demandada desde el 4 de julio de 2000 con categoría de oficial 1º conductor en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial. Si se hubieran reconocido al actor a efectos de antigüedad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos desde el 4/07/2000, habría debido percibir entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de octubre de 2019 un total de 1.269,68 euros por cuatro trienios adicionales de antigüedad.

2.- La sentencia de instancia estima la demanda, y concluye que deben computarse a efectos económicos de antigüedad todos los servicios prestados para la demandada desde el 04 de julio 2000, incluidos aquellos en los que no hubo prestación efectiva de servicios. Si se hubieran computado esos periodos, el actor debería haber tenido cuatro trienios adicionales reconocidos en el periodo reclamado (del 17/06/19 al 16/10/19 y del 16/06/20 al 30/10/20).

Dicha sentencia fue recurrida por la Administración demandada y la Sala de suplicación estima el recurso, por entender que la doctrina en la que se apoya la sentencia de instancia, STS de 19 de noviembre 2019 y más recientemente la de 13 de enero de 2021, sólo se refiere a los trabajadores Fijos Discontinuos, como tal excepción que debe entenderse a la norma general para tener en cuenta el convenio aplicable, y que el propio art. 48 reconoce a efectos de antigüedad sólo el tiempo efectivamente prestado y ésta es la norma preponderante siempre y cuando el solicitante no reúna la condición de fijo discontinuo. Siguiendo sentencias precedentes de la misma Sala, al no figurar la condición de fijo discontinuo del actor sino que, sólo consta su condición de trabajador con contrato de interinidad, sólo debe computarse el tiempo efectivamente prestado a los efectos del complemento de antigüedad.

3.- El recurso de la parte actora denuncia la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores. Aporta como sentencia de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos núm. 557/2021, de 28 de octubre, rec. 446/2021.

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso. Razona al efecto que no concurre el requisito de la contradicción, pues en las sentencias se trata de trabajadores en distinta situación, aunque de la misma Administración, y con idéntica pretensión a los efectos de antigüedad y económicos.

La demandada impugna el recurso y afirma que no concurre contradicción, en síntesis, porque en el presente supuesto no se ha acreditado la condición de fijo discontinuo en el actor.

5.- Debemos resolver en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que impone que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción, pues entre las sentencias comparadas, pues en ambas se trata de trabajadores, personal laboral interino (discontinuo) que prestan servicios para la misma Consejería de la Junta de Castilla y León. En ambos supuestos es de aplicación el mismo convenio colectivo, y la pretensión coincide en ambos supuestos pues los trabajadores solicitan que se compute a efectos de promoción económica todos los periodos sin prestación de servicios. En la sentencia recurrida se desestima la pretensión mientras que en la de contraste se estima.

SEGUNDO. 1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa, entre otras, en las STS de 13 de enero de 2021 (dos), RCUD. 3369/2019 y 3918/2019, STS núm. 210/2021, de 16 de febrero. RCUD 3372/2019.

Transcribiremos la doctrina que contienen, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:

"SÉPTIMO.- 1.- La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17, modificaron nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Este Tribunal concluyó que la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT ha de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

2.- La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 207/2018, aplicó la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo que estaba en el origen de aquel asunto, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.

3.- Las sentencias del TS de 13 de enero de 2021 (dos), recursos 3369/2019 y 3918/2019, han extendido la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones, tal y como manifiesta la citada Administración pública en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral..."

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

TERCERO. Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora ( arts. 235.1 y 228 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Alberto, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León/Burgos núm. 480/2021 de 14 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 445/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria núm. 130/2021, de 25 de mayo, recaída en autos núm. 365/2020, seguidos a instancia de D. Alberto, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-León.

2. Casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

3. Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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