Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 766/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3881/2020 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 766/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100731
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4500
Núm. Roj: STS 4500:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3881/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3881/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 25 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Candida, Dª. Cecilia, D. Landelino, D. Leopoldo, D. Luis, Dª. Delia, D. Mario, D. Matías, representados y defendidos por el Letrado Sr. Zamora Pocovi, contra la sentencia nº 1351/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de septiembre, en el recurso de suplicación nº 1113/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 142/2019 de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 532/2017, seguidos a instancia de Dª. Candida, Dª. Cecilia, D. Landelino, D. Leopoldo, D. Luis, Dª. Delia, D. Mario, D. Matías contra LIBERBANK, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido LIBERBANK, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Puertas Sancho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"
Dª. Candida ...... 15292'62 euros brutos
Dª. Cecilia ....... 11940'98 euros brutos
D. Landelino ....... 9014'61 euros brutos
D. Leopoldo ......... 17285'46 euros brutos
D. Luis .......... 14763'07 euros brutos
Dª. Delia ......... 5908'90 euros brutos
D. Mario .......... 15671'96 euros brutos
D. Matías....... 10422'78 euros brutos.
Fundamentos
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial, que la sentencia de suplicación recurrida fija en el 22 de julio de 2015, o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama (1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013).
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 579/2023, de 21 de septiembre (rcud. 4195/2020).
A) En el año 2013 Liberbank SA tramitó un ERE que finalizó sin acuerdo. La empresa acordó unilateralmente la "[suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación".
B) Posteriormente, se adoptó un Acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de movilidad geográfica, en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA, el 25 de junio de 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64,93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas, si bien este acuerdo fue dejado sin efecto en vía judicial, por sentencia de la Sala de lo Social de la AN, de 14 de noviembre de 2013, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, bajo el núm. 320/2013, que obligó a la demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, solicitándose en diciembre de 2013 que se ejecutase dicha sentencia, lo que fue denegado por auto por la Sala de lo Social de la AN, de 28 de marzo de 2014. Mientras, la sentencia fue objeto de recurso de casación que fue resuelto por STS de 22 de julio de 2015 que desestimó el recurso de la empresa.
C) Al mismo tiempo se estaba tramitando otro conflicto colectivo, bajo el número 265/2013, ante la AN, frente a las medidas unilaterales adoptada por la empresa, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo - ERE nº NUM008-, provocando el dictado por la AN en su sentencia de 23 de septiembre de 2016, aclarada por Auto de 5 de octubre de 2016 (procedimientos acumulados 265/2013, 266/2013 y 283/2013), y que declaraba la nulidad de las citadas medidas unilaterales. La STS 21 de junio de 2017 (rec. 12/2017) confirmó la decisión de instancia.
A) En la demanda origen de las presentes actuaciones, los actores mantienen su pretensión para que se condene a la demandada a abonarles las sumas reclamadas relativas a reducción de salario y cesta de Navidad derivadas de la aplicación de medidas de alcance colectivo adoptada por la empresa en el año 2013, que posteriormente fueron anuladas por la AN en su sentencia de 23 de septiembre de 2016 y confirmada por la STS 21 de junio de 2017, incrementado en un 10% de intereses del artículo 29.3 del ET.
B) La sentencia 142/2019 de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, condena a la entidad demandada a que proceda a abonar a los actores las cantidades recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia de primer grado, con el interés del 10% a contar desde la interpelación judicial.
C) La STSJ Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 2020 (rec. 1113/2019), ahora recurrida, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank SA., y estima el interpuesto por los demandantes, si bien sobre se trata de una estimación parcial, dado que no reconoce como fecha de inicio de los intereses de mora la fecha de 31 de diciembre de 2013. No obstante, razona que, en cuanto a lo que es relevante para el objeto de nuestro recurso unificador, el momento en que debe entenderse producida la situación de mora respecto a los trabajadores corresponde a la fecha del pronunciamiento del Tribunal Supremo, esto es, el 22 de julio de 2015, cuando la Sala IV desestimó el recurso de la empresa. Así, el momento del nacimiento de los intereses de mora reclamados no puede ser aquel en que la entidad demandada estuviese obligada a ello <<...puesto que en dicha fecha lo que se encontraba vigente era el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, en fecha 25 de junio de 2013, que la relevaba de dicha obligación, situación que se mantuvo hasta que se dictó la sentencia del TS de 22-07- 2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14-11- 2013>>. Por lo tanto, el "dies a quo" no puede ser la fecha interpelación judicial, ni la del deber empresarial a su abono -31 de diciembre de 2013-.
A) Mediante su escrito fechado el 23 de noviembre de 2020, el Abogado y representante de los demandantes ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea del art. 29.3 del ET, de ahí que el interés por mora no pueda quedar fijado desde el momento de la interpelación judicial, sino que se debe de iniciar a partir del momento en que se habría tenido derecho a la percepción de donde la misma deriva, y no solamente desde el reconocimiento judicial de dicha deuda.
B) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 21 de junio de 2021, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales la parte recurrente ha identificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de septiembre de 2020, recurso de suplicación 1111/2019.
En ella, respecto de la cuestión suscitada en la unificación de doctrina, esto es la fecha de inicio del interés por mora, la sentencia que se dictó en la instancia condenó a la misma demandada al pago de las cantidades correspondientes a las aportaciones suspendidas entre junio y diciembre de 2013 y fijó el interés por mora desde la interpelación judicial. El recurso que a tal efecto formularon los actores fue estimado declarando la sala de suplicación que el día inicial de esos intereses era desde el 31 de diciembre de 2013, al ser desde entonces cuando se ostentaba la obligación de pago, por disponerlo el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia recogida en la STS de 23 de abril de 2013.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.
En ambos supuestos se trata de reclamaciones de cantidad, si bien por conceptos diferentes, pero en todo caso incluidas en las diversas medidas adoptadas por la empresa en el año 2013, que fueron anuladas mediante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2013, posteriormente confirmada por el TS en sentencia de 22 de julio de 2015, por lo que las mismas quedaron sin efecto.
Además, ambas resoluciones estiman las demandas y condenan al 10% del interés por mora del art. 29.3 ET, surgiendo la discrepancia respecto a la fecha del "dies a quo" para el cómputo del devengo, pues mientras la recurrida entiende que ese deber ser desde que se dictó la STS de 22 de julio de 2015 confirmando la dictada por la Audiencia Nacional, la de contraste considera que tal inicio debe computarse desde el 31 de diciembre 2013, momento a partir del cual se tiene derecho a reclamar tal concepto.
Sobre la cuestión suscitada en el recurso esta Sala, además de establecer doctrina sobre los intereses sustantivos y los procesales, también ha señalado, como refiere la sentencia recurrida, en la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la misma STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "
La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".
Finalmente, en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS de 30 de mayo de 2023, rcud. 507/2020, al señalar que los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 CC o del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se producen por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su solicitud en la demanda del proceso declarativo y su correspondiente pronunciamiento sobre ellos en la sentencia de instancia.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las STS 579/2023 de 21 de septiembre (rcud. 4195/2020).
De este modo, cabe concluir que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es aquel en que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.
Pero es más, no podemos seguir el criterio de la sentencia de suplicación recurrida por cuanto la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 ya dejó sin efecto el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el SIMA. Lo anterior supone que desde de la fecha de la decisión de la AN (14 de noviembre de 2013) cobra vigencia la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013, es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, como era la de reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes debe estimarse.
De este modo, quedará revocada en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, y procede fijar como fecha de inicio del interés por mora en el cumplimiento de la obligación la del 31 de diciembre de 2013.
C) La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Candida, Dª. Cecilia, D. Landelino, D. Leopoldo, D. Luis, Dª. Delia, D. Mario, D. Matías, representados y defendidos por el Letrado Sr. Zamora Pocovi.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1351/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de septiembre.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en su integridad el recurso de tal índole (nº 1113/2019) interpuesto por los accionantes y fijar como fecha inicial para devengo del interés por mora reclamado la de 31 de diciembre de 2013.
4º) Revocar en parte la sentencia nº 142/2019 de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 532/2017, seguidos a instancia de Dª. Candida, Dª. Cecilia, D. Landelino, D. Leopoldo, D. Luis, Dª. Delia, D. Mario, D. Matías contra dicha la demandada Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, para acomodarla al presente fallo.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
6º) Ordenar, si procede, la devolución de los depósitos constituidos para presentar los recursos ahora resueltos, así como el reintegro de las cantidades consignadas o de los avales constituidos al efecto, con la limitación necesaria para cumplir la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
