Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 776/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1067/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 776/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100866
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4828
Núm. Roj: STS 4828:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1067/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 25 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Arias Molero, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 521/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 242/2019, seguidos a su instancia contra Zardoya Otis, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Zardoya Otis, S.A., representada y defendida por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas, contra ZARDOYA OTIS S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a abonar al actor, la cantidad de 1.010,63 euros, por los conceptos y periodos indicados".
Por lo que se refiere al segundo motivo, se escoge como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de junio de 2016 (rec. 1081/2016). Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 26.6 del Convenio Colectivo de Zardoya Otis, S.A., en relación con el art. 35.1 ET.
Fundamentos
El trabajador pretende que se equipare a jornada efectiva de trabajo la totalidad del periodo de incapacidad temporal, y que se condene a la empresa a pagar ese exceso de jornada conforme al precio de la hora extraordinaria.
El juzgado de lo social estima en parte la demanda, entiende que la situación de incapacidad temporal no puede considerarse en su totalidad como tiempo efectivamente trabajado a efectos de calcular el exceso de jornada, sino de manera proporcional al periodo de prestación de servicios que realmente se ha realizado, condenando a la empresa a pagar la compensación correspondiente conforme al valor de la hora extraordinaria de trabajo.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 1 de febrero de 2021, rec. 521/2020, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador. Niega que deba computarse como tiempo efectivo de trabajo la totalidad del periodo de baja, y confirma en ese extremo la sentencia que lo computa en proporción a los días realmente trabajados. Admite sin embargo la condena de la empresa al pago de intereses de mora.
Estima igualmente en parte el recurso de la empresa, en lo que se refiere al pago del exceso de jornada conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo.
El primero de ellos denuncia infracción del art. 8 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con los arts. 35.1 y 45.1 c) ET, y 1281 del Código Civil, para sostener que el periodo de incapacidad temporal debe computarse en toda su integridad como tiempo de trabajo efectivo. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 12 de julio de 2016, rec. 1460/2016.
El motivo segundo denuncia la vulneración del art. 26.6 del Convenio Colectivo, en relación con el art. 35.1 ET. Peticiona el pago del exceso de jornada con el superior valor del 175% de la hora ordinaria que el convenio colectivo fija para las horas extraordinarias. Cita en este caso de contraste la sentencia de la Sala Social del País Vasco de 7 de junio de 2016, rec. 1081/2016.
El escrito de impugnación de la empresa rechaza la existencia de contradicción en ambos motivos. Interesa en todo caso la íntegra desestimación del recurso, al considerar más conforme a derecho la doctrina de la sentencia recurrida que aboga por el cómputo proporcional del periodo de incapacidad temporal.
Acoge el recurso de suplicación de los trabajadores, y declara que "a los efectos de determinar el posible exceso de jornada, el período de IT en que pueda hallarse cualquier trabajador de la empresa demandada habrá de tomarse como efectivamente trabajado, en los mismos términos en que se habría realizado la prestación de no haber mediado esta suspensión del contrato, de modo que se computarán todas las horas, tanto las ciertamente realizadas, como las que se habrían debido hacer pero no se hicieron por causa de la situación de IT".
Es verdad, como dice la empresa en su impugnación, que aquí se trata de un conflicto colectivo y en el caso de la recurrida es una reclamación de carácter individual, pero esta circunstancia no es óbice para negar la existencia de contradicción, toda vez que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente coincidentes en ambos asuntos.
De la misma forma que tampoco es obstáculo el hecho de que se trate de dos convenios colectivos de empresas diferentes, cuando ninguno de ellos contiene una específica referencia a la situación jurídica que genera la incapacidad temporal sobre el cómputo del exceso de jornada. En ambos convenios colectivos se establece la obligación empresarial de compensar el exceso de jornada que pudieren realizar los trabajadores, sin desarrollar ninguna específica previsión sobre las consecuencias jurídicas que a tal efecto despliega la situación de incapacidad temporal.
Las circunstancias de hecho y de derecho resultan de esta manera sustancialmente idénticas.
Y mientras que la sentencia recurrida entiende que los periodos de incapacidad temporal deben computarse en proporción a su duración, la referencial concluye que han de contabilizarse en su totalidad como efectivamente trabajados.
Tiene razón la empresa cuando apunta que la sentencia de contraste parece referirse en alguno de sus pasajes al cómputo proporcional de la incapacidad temporal, en los mismos términos que la recurrida, pero lo cierto es que finalmente acoge en su integridad la demanda, para concluir con ese fallo que anteriormente hemos transcrito, en el que claramente se inclina por el cómputo íntegro de tal periodo.
Aquí es donde radica la aplicación de la distinta doctrina que debemos unificar.
Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida rechaza que el exceso de jornada deba compensarse en este caso conforme al superior valor de la hora extraordinaria, y lo cierto es que la referencial no contiene ningún pronunciamiento o consideración de la que pudiere desprenderse que ha optado por el precio de las horas extraordinarias.
Su atenta lectura permite concluir que aplica la misma doctrina que la invocada como referencial en el primer motivo del recurso, en lo que se refiere al cómputo íntegro del periodo de incapacidad temporal para calcular el exceso de jornada, pero no incluye sin embargo ningún razonamiento relativo a su posible compensación con el valor de la hora extraordinaria, ni hay tampoco el menor dato que permita entender que estuviere aplicando implícitamente ese criterio.
Se limita simplemente a indicar que las horas de exceso de jornada deben remunerarse como determina la sentencia de instancia a razón de 22,49 euros, sin que sea posible deducir que esa cifra pudiere corresponderse con el precio de la hora extraordinaria. No hay nada en la sentencia que permita alcanzar esa conclusión.
Bien al contrario, el cálculo de dividir el salario de la trabajadora por la jornada de trabajo arroja como resultado esa misma cantidad, por lo que no hay elementos de juicio de los que haya de inferirse que la sentencia de contraste aplique en este extremo una doctrina diferente a la de la recurrida.
El art. 8 del Convenio Colectivo de empresa dispone que "El número de horas de trabajo efectivo será, en todos los centros de trabajo:
Año 2017: 1.716 horas.
Año 2018: 1.716 horas.
Año 2019: 1.716 horas.
Los calendarios serán objeto de acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y la Dirección. En caso de no acuerdo se mantendrá el calendario anterior. Si esta situación de no acuerdo se dilata hasta el 30 de Noviembre de los años 2017, 2018 y 2019, el remanente de horas, si las hubiere, favorables al trabajador, serán disfrutadas de común acuerdo, teniendo en cuenta que su disfrute no perjudique la marcha productiva del centro de trabajo".
Se trata por lo tanto de decidir si el periodo de incapacidad temporal debe considerarse en su totalidad como trabajado, en los mismos términos que de haberse realizado la jornada efectiva de trabajo durante toda esa anualidad, lo que llevaría a entender que el actor ha realizado la jornada fijada en su calendario laboral de 1.811 horas anuales y daría lugar a un exceso de jornada de 95 horas.
O debe aplicarse la regla de proporcionalidad de referenciar el exceso de jornada al de los días de trabajo efectivos realmente desempeñados desde el 1 de enero hasta la baja médica del día 11 de enero, y con posterioridad al alta, desde el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2018. Lo que supone una prestación efectiva de servicios de 112 días en esa anualidad, a los que les corresponde, en cómputo proporcional, un exceso de jornada de 29,15 horas.
Ya hemos dicho que en este caso no hay ninguna previsión en el convenio colectivo sobre la incidencia que pueda desplegar la situación de incapacidad temporal sobre un posible exceso de jornada.
La STS de 25 de febrero de 2008, rec. 1058/2007, en un asunto en el que el exceso de jornada en litigio queda condicionado por el carácter temporal del contrato de trabajo, lo que le lleva a entender "que el trabajador demandante solamente ha prestado servicios durante una parte del año (seis meses escasos), por lo que la jornada ordinaria máxima que a él corresponde debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo", de lo que concluye "que realiza un exceso de jornada que de alguna forma se debe compensar, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario".
Más reciente y cercana a las circunstancias del presente asunto, la STS 1044/2020, de 1 de diciembre (rec. 18/2019), que conoce de un asunto en el que se suscitaba idéntica cuestión, respecto a un convenio colectivo que contempla la compensación del exceso de jornada que pudieren realizar los trabajadores. En la demanda se solicita, como pretensión principal, que los periodos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal- así como los de maternidad o riesgo para el embarazo-, se tuvieren por tiempo de trabajo efectivo a efectos de calcular el exceso de jornada. Y subsidiariamente, que se atendiera a criterios de proporcionalidad. La sentencia de instancia acoge esa petición subsidiaria, y declara que el exceso de jornada debe calcularse en proporción al periodo de suspensión el contrato de trabajo.
Nuestra precitada sentencia desestima el recurso de casación de la empresa y confirma ese pronunciamiento, por entender que la de instancia ha realizado una interpretación razonable del convenio colectivo al acudir a ese criterio de proporcionalidad, por cuanto de su contenido se desprende que no impide reconocer proporcionalmente el descanso compensatorio a quien no prestó servicios a lo largo de toda la anualidad.
El art. 45 ET incluye la incapacidad temporal entre las causas de suspensión del contrato de trabajo, que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el salario".
En esa situación el trabajador no presta por consiguiente servicio, lo que impide asimilar ese periodo al de trabajo activo a efectos del cumplimiento de la jornada máxima de trabajo, en orden a la posible realización de un exceso de jornada que debiere compensarse con descanso o con su abono.
Lógicamente, el trabajador no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el periodo de incapacidad temporal.
Pero eso no quiere decir que el periodo de incapacidad temporal pueda considerarse como de trabajo efectivo y dar lugar a un posible exceso de jornada que haya de compensarse, a salvo de la regulación más favorable al trabajador que eventualmente pudiere establecer la propia norma convencional.
Bajo esa misma premisa, lo que hace la sentencia recurrida es aplicar un criterio de proporcionalidad, que le lleva a calcular el exceso de jornada por los días de trabajo de esa misma anualidad durante los que el trabajador prestó servicios efectivos fuera del periodo de baja médica.
Esta es la razón por la que entiende que para calcular el exceso de jornada realizado en 2018, que sería de 95 horas al año por la comparación del calendario laboral anual del trabajador con la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, debe acudirse a la regla de proporcionalidad en razón de los días de trabajo efectivamente realizados durante esa anualidad fuera del periodo de baja médica, que en este caso concreto fueron 112 días que, sobre aquel total de 95 horas, se corresponden con un exceso de 29.15 horas.
Solución ajustada a la naturaleza jurídica que legalmente corresponde a los periodos de incapacidad temporal, ya que durante los mismos no hay una prestación efectiva de servicios. Pero que a su vez neutraliza el efecto perverso que supondría para el trabajador la total exclusión de esos periodos a la hora de calcular un posible exceso de jornada, lo que supondría un perjuicio adicional por haber estado en situación de incapacidad temporal durante esa anualidad.
Doctrina más acorde a derecho que la contenida en la sentencia de contraste, que indebidamente equipara el tiempo de baja médica al de trabajo efectivo, y lo computa en la misma medida que si se tratara de horas de trabajo reales a efectos de calcular el exceso de jornada que debe ser compensado por la empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 521/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 242/2019, seguidos a su instancia contra Zardoya Otis, S.A., para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

