Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 154/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2349/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100124
Núm. Ecli: ES:TS:2024:517
Núm. Roj: STS 517:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2349/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Torres García, en nombre y representación la trabajadora Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2021, en recurso de suplicación nº 3648/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, procedimiento 270/2019, seguido a instancia de la empresa Seijas y Otero SL contra Dª María Virtudes.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Seijas y Otero SL, representada por el Procurador Dª Álvaro Francisco Arana Moro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- María Virtudes venía prestando servicios para la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. (dedicada a la actividad de agencia de viajes) desde el 18 de septiembre de 2013, desempeñando labores de Coordinadora del Departamento de Calidad.
SEGUNDO.- En el ejercicio de sus funciones la trabajadora anteriormente citada viajaba a hoteles, restaurantes, etc. y era la jefa de un equipo al que coordinaba, teniendo acceso a gran cantidad de información relacionada con el sector.
TERCERO.- En fecha 1 de mayo de 2016 la trabajadora suscribió con la empresa un "pacto de no competencia" en el que se hacía constar que, por las labores que desempeñaba, tenía acceso a gran cantidad de información y formación específica del sector y del mercado al que se dedica la empresa empleadora, circunstancias éstas de gran valor para las empresas de la competencia, y por ello ambas partes acuerdan que una vez finalizada la relación laboral de Dª María Virtudes con la empresa Seijas y Otero S.L., no podrá trabajar o prestar servicios para ninguna persona física o jurídica que pueda considerarse competencia directa o indirecta de Seijas y Otero S.L., ya sea por cuenta propia o ajena. La duración del pacto era de dos años con un ámbito nacional (España) y Portugal, no pudiendo tener la demandante vinculación laboral o mercantil con empresas que pudiesen suponer competencia de Seijas y Otero S.L. y de la marca comercial CNTRAVEL.
En el pacto de no competencia, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se hacen constar expresamente determinadas empresas para las que Dª María Virtudes no podría prestar servicios, siendo estas empresas las siguientes:
a) Viajes Fisterra S.L. (INTERRIAS), grupos asociados o vinculados.
b) Hernan
c) Horacio
d) Grupo Fianteira
CUARTO.- A cambio del compromiso de no competencia el empleador se obligaba a satisfacer una compensación económica mensual (12 pagas al año) por importe, neto de 400 euros. En caso de incumplimiento del pacto, se hacía constar que la trabajadora debería indemnizar a SEIJAS Y OTERO S.L. en concepto de daños y perjuicios, "en una suma no inferior al doble de las totales recibidas por el trabajador en concepto de pacto de no competencia desde la firma del acuerdo hasta la extinción de la relación laboral".
QUINTO.- Desde mayo de 2016 la empresa incluyó en la nómina de la trabajadora un nuevo concepto denominado "pacto de no competencia" con una cuantía de 400 euros .brutos. A partir de la nómina de mayo de 2016 se produce un incremento del salario base, pasando de 882,93 euros a 962, 39 euros, un incremento de la prorrata de pagas extras pasando de 400,88 euros a 444,38 euros, el plus de locomoción se mantiene en 111,19 euros y se reduce la retribución voluntaria compensable pasando de 319,65 a 70,71 euros.
La cuantía total bruta a abonar en abril de 2016 ascendía a 1714,65 euros y por esos mismos conceptos en mayo de 2016 la cuantía total bruta a abonar ascendía a 1588, 67 euros.
Desde mayo de 2016 la empresa le abona a la trabajadora un plus de N.O.L. de 6,35 euros mensuales y por el "Pacto de no. competencia" la cuantía de 400 euros mensuales, ascendiendo el total bruto abonado desde mayo de 2016 a 1995,02 euros.
En abril de 2016 Dª María Virtudes percibía una cantidad líquida mensual de 1400 euros y desde 2016 pasó a percibir una cantidad líquida mensual de 1600 euros.
SEXTO.- En fecha 21 de agosto de 2018 Dª María Virtudes comunicó a la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. su decisión de causar baja voluntaria en la empresa.
La trabajadora causó baja en la TGSS en fecha 4 de septiembre de 2018.
SÉPTIMO.- El 6 de noviembre de Dª María Virtudes causó alta en la empresa BUSCANDO EL NORTE S.L.U., empresa dedicada a la actividad de agencia de viajes y perteneciente al Grupo Interrías.
SEXTO.- En fecha 25 de abril de 2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".
Fundamentos
a) La trabajadora era coordinadora del departamento de calidad de la empresa demandante. Prestó servicios desde el 18 de septiembre de 2013.
b) En fecha 1 de mayo de 2016 la actora suscribió con la empresa un pacto de no competencia que le prohibía trabajar o prestar servicios para ninguna persona física o jurídica que pudiera considerarse competencia directa o indirecta de la empresa. La duración era de dos años. A cambio del compromiso de no competencia, el empleador se obligaba a satisfacer una compensación económica mensual (12 pagas al año) por importe de 400 euros netos. En caso de incumplimiento del pacto, la trabajadora debería indemnizar a la empresa en concepto de daños y perjuicios "en una suma no inferior al doble de las totales recibidas por la trabajadora en concepto de pacto no competencia desde la firma del acuerdo hasta la extinción de la relación laboral".
c) La empresa solamente le abonó una compensación de 200 euros netos mensuales desde mayo de 2016 hasta la extinción del contrato de trabajo el 4 de septiembre de 2018. Su salario bruto era de 1.714,65 euros en abril de 2016. Por esos mismos conceptos en mayo de 2016 la cuantía bruta era de 1.588,67 euros. En abril de 2016 percibía 1.400 euros líquidos mensuales y desde mayo de 2016 le abonaban 1.600 euros líquidos mensuales. La cantidad total abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia ascendió a 5.653,33 euros.
d) El 21 de agosto de 2018 esta trabajadora comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria, la cual se produjo el 4 de septiembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018 causó alta en otra empresa dedicada a la misma actividad comercial.
Argumenta que la compensación económica abonada por la empresa por el pacto de no competencia postcontractual no fue adecuada, por lo que solicita que se deje sin efecto la condena a la trabajadora.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la empresa en la que reclamaba 13.650 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, argumentando que el pacto de no competencia era nulo por incumplir uno de los requisitos de validez: que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, pues la misma suponía un 12,5% del salario (6.825 euros), porcentaje insuficiente al no alcanzar al menos una cuarta parte del salario.
"El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".
Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:
A) Efectivo interés industrial o comercial
El empleador debe probar que tiene un interés empresarial real en evitar la competencia del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato laboral.
El TS ha considerado que concurría un efectivo interés comercial o industrial en la empresa demandante que justificaba la suscripción de un pacto de no competencia postcontractual cuando "la otra empresa a la que el trabajador recurrido pasó a prestar servicios pertenece al propio sector de aquélla y se dedica al tráfico de análogas mercancías" ( sentencia del TS de 24 de julio de 1990).
Esta Sala sostuvo que se había perjudicado el interés del antiguo empresario (el Banco Español de Crédito SA) "por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico" ( sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000).
B) Compensación económica adecuada
El trabajador tiene derecho a percibir una cantidad cuya finalidad es compensar la renuncia que le supone el pacto de no competencia postcontractual, que limita sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional. Debe ser proporcional a dicho perjuicio.
a) La citada sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000, declaró la validez de un pacto de no competencia postcontractual en el que el trabajador había percibido nueve millones de pesetas en concepto de compensación económica adecuada.
b) La sentencia del TS de 9 de febrero de 2009, recurso 1264/2008, consideró válido un pacto de no competencia en el que el trabajador había percibido una compensación total de 19.593,25 euros y, si lo incumplía, debía abonar a la empresa en concepto de indemnización el doble de la cantidad abonada por la empresa por este concepto. Esta Sala argumentó que la cláusula penal pactada no suponía ninguna renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles.
c) La sentencia del TS 893/2016, de 26 de octubre (rcud 1032/2015), examinó un supuesto en el que, en el pacto de no competencia postcontractual de 18 meses de duración, se había acordado que el trabajador percibiría como compensación 6.000 euros anuales con un mínimo de 18.000 euros. En caso de incumplimiento de la obligación, el trabajador debería abonar a la empresa una anualidad (59.000 euros). El TS estimó el recurso de casación del trabajador, revocó la sentencia del TSJ y declaró la firmeza de la sentencia de instancia, que había condenado al trabajador a abonar 18.000 euros.
d) La sentencia del TS 1018/2021, de 18 de octubre (rcud 3769/2018) negó validez a un pacto de no competencia postcontractual. Esta Sala consideró que el amplio periodo del pacto de no competencia (dos años), la exigua cantidad abonada al trabajador como compensación por la obligación impuesta (35 euros mensuales: el 1,76% de su salario de 1.985 euros mensuales con prorrata de pagas extras) y la desproporción entre esta cantidad y la que debía abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento (seis meses de salario), determinaba que no se cumpliera el requisito consistente en satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada, por lo que el pacto no era válido y la empresa no tenía derecho a la indemnización reclamada al trabajador por incumplimiento del pacto de no competencia.
En la sentencia de contraste, la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia postcontractual era la misma que en este pleito: Era de 200 euros mensuales.
e) La sentencia del TS 1178/2021, de 1 diciembre (rcud 894/2019) confirmó la sentencia recurrida, que había declarado nula una cláusula penal acordada en un pacto de no competencia postcontractual consistente en que, en caso de incumplimiento, el trabajador debería abonar el doble de lo percibido por este concepto, lo que se traducía en 52.000 euros. La sentencia del TSJ había reducido la cantidad a devolver por el trabajador a 26.000 euros, que era la cantidad que había sido abonada por la empresa en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia. El TS argumentó que la sentencia recurrida había valorado las circunstancias concurrentes en el caso y había llegado a la conclusión de que, a la vista de tales circunstancias, la cantidad a reintegrar por el trabajador era desproporcionada respecto de la compensación percibida por el empleado, por lo que aquella cantidad no era "adecuada".
Esta Sala distinguió el supuesto enjuiciado de otros en los que el trabajador haya constituido una sociedad que ofreciera los mismos servicios a sus clientes y contactos, o bien cuando se produzca una vulneración paralela del secreto empresarial.
Por consiguiente, la propia empresa incumplió el pacto de no competencia y no abonó los 400 euros netos mensuales pactados sino solamente la mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2021, recurso 3648/2020.
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra de fecha 2 de julio de 2020, procedimiento 270/2019.
4.- Revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por Seijas y Otero SL contra Dª María Virtudes, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
