Sentencia Social 1323/202...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Social 1323/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4137/2022 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1323/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101205

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5909

Núm. Roj: STS 5909:2023

Resumen:
ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACION. Demanda en reclamación de derecho, que en cómputo anual no alcanzan los 3.000 euros, y cantidades derivadas del derecho devengadas hasta el acto de juicio que superan dicho importe. Tiene acceso al recurso de suplicación. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4137/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1323/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Gilarranz Gilaranz, en nombre y representación de Megino SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2022, en recurso de suplicación núm. 290/2022, interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, en autos 612/2021 seguidos a instancia del trabajador D. Luis Alberto contra Megino SL y Campsa Estaciones de Servicio SA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Luis Alberto representado y asistido por el Letrado D. Juan Enrique Méndez García- Abad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2021, el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Luis Alberto contra la empresa MEGINO S.L con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir 2,2 euros en concepto de plus de distancia por día efectivo de trabajo, al plus de bocadillo de 2,52 euros por cada día efectivo de trabajo que no pueda disfrutar de descanso de quince minutos del art. 21 del Convenio, al plus de relevo de 29,40 euros mensuales, y al plus de Acuerdo Marco de 35,36 euros mensuales del IX Pacto Sindical de Campsa Estaciones de Servicios S.A.

2.- CONDENANDO a la empresa MEGINO S.L a abonar por dichos conceptos del periodo de 10-11-2020 a noviembre 2021 la cantidad de 30,24 euros, por 12 días de compensación BC (2,52 euros por día), 492,8 euros por plus de distancia (2,20 por día efectivo), 447,89 euros pro plus acuerdo marco (35,36 euros mensuales), 372,4 euros por plus relevo (29,40 euros mensuales). En total 1.343,3 euros brutos, más el interés de mora del 10%.

Se tiene por desistida a la parte actora de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Luis Alberto presta para la empresa Megino S.L. desde el 10-11-2020, en virtud de subrogación del contrato que tenía con la empresa Campa Estaciones de Servicio S.A., con una antigüedad de 15-5- 2010, con la categoría de expendedor-vendedor, según contrato indefinido a tiempo completo, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1779,96 euros con Campsa Estaciones de Servicios S.A. y 1.439,96 a partir de la subrogación.

Las condiciones laborales se sujetan al Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO.- Campsa S.A. había suscrito IX Pacto Sindical Campsa Estaciones de Servicio S.A. con los delegados sindicales con vigencia hasta el 31-12-2108. Obra en autos y se da por reproducido.

TERCERO.- La empresa Campsa Estaciones de Servicio S.A. había seguido aplicando las condiciones pactadas en el IX Pacto Sindical, conforme a las nóminas adjuntas de los meses de diciembre 2019 a noviembre de 2020. En concreto, respecto a los conceptos recogidos en el citado Pacto Sindical y controvertidos en este pleito, antigüedad beneficios, Plus mantenimiento y limpieza, Compensación BC, Plus Distancia, Relevo Pacto, Plus Acuerdo Marco, Incentivos, y algunos meses captación comercial.

CUARTO.- En la comunicación de la subrogación, la empresa Megino S.L. indica que la relación laboral se seguirá regulando por lo dispuesto en el convenio Colectivo de aplicación con anterioridad a la subrogación, esto es, el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicios.

QUINTO.- La parte actora tiene su domicilio en Leganés. El centro de trabajo radica en Getafe. La distancia que media es de 10 kms. Megino S.L. abona el plus transporte previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicios.

SEXTO.- El trabajador demandante, a partir de la subrogación de la empresa Megino S.L., con carácter general presta servicios en turno de fin de semana coincidiendo con otro compañero, y siempre desde el 12-3-2021. A partir de esa fecha efectúa descanso de quince minutos en su jornada de trabajo, de acuerdo a los fichajes que obran al documento 12 de la empresa. Con anterioridad hay días de trabajo que no realizó dicho descanso de quince minutos, en total aparecen los días reclamados en demanda, un total de 12. La empresa ha reconocido 6 días sin el descanso de 15 minutos.

SÉPTIMO.- La empresa no abona plus relevo, computando el tiempo de descanso de quince minutos como tiempo a descontar en caso de ser preciso para el relevo.

OCTAVO.- Megino S.L. tiene suscrito contrato con Group Services para la limpieza de la Estación de Servicios de Getafe en la presta servicios la parte actora (doc. 13 empresa).

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-4-2021".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Megino SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que declarando la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso presentado, debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MEGINO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 41 de Madrid de fecha quince de diciembre de 2021 en virtud de demanda formulada por D. Luis Alberto, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el mismo y debiendo estar las partes a lo acordado por el Juzgado en la resolución recurrida. Sin costas".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por la representación letrada de Megino SL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 275/2020, de 6 de mayo (rcud 4410/2017).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el mismo es procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

D. Luis Alberto presentó demanda en reclamación de derecho y cantidad reclamando los siguientes pluses:

a) Plus de distancia por importe de 2,20 euros por cada día de trabajo efectivo.

b) Plus bocadillo (compensación BC) por importe de 2,52 euros por cada día de trabajo efectivo en el que no pueda disfrutar del descanso previsto en el art. 20 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

c) Plus de relevo (relevo pacto) por importe de 29,40 euros mensuales.

d) Plus acuerdo marco por importe de 35,36 euros mensuales.

e) Plus mantenimiento y limpieza por importe de 48,40 euros mensuales.

f) Incentivos por un importe medio mensual de 124,99 euros.

El actor explica que ha dejado de percibir en los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021 la cantidad de 1.400,68 euros, conforme al desglose que efectúa en la demanda.

En el suplico de la demanda solicita el abono de un total de "1.400,68 € más las cantidades que por estos mismos conceptos se devenguen y tras los trámites que procedan, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa, o juicio en caso de no avenencia, tras el que en definitiva, se dicte Sentencia que condene a la empresa a abonarme la cantidad que reclamo, así como el 10% de mora y a reconocerme el derecho a percibir los conceptos descritos y, en su caso, a lo establecido en el Art. 66 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

En el acto del juicio (celebrado el 13 de diciembre de 2021) se actualizaron las cantidades reclamadas, ampliándolas para incluir las devengadas desde abril hasta noviembre de 2021, que ascienden a 2.351,20 euros, que, sumados a la cantidad reclamada en demanda, suponen un importe total de 3.751,88 euros.

2.- La sentencia del TSJ de Madrid 573/2022, de 8 de junio (recurso 290/2022), inadmitió el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia porque consideró que no era recurrible por razón de la cuantía, ya que las diferencias solicitadas, en cómputo anual, suponían un importe de 1.343,30 euros.

3.- El demandante interpuso recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 191.2.g) y 192. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Alega que procede el recurso de suplicación porque la cuantía reclamada, teniendo en cuanta la ampliada en el acto del juicio, alcanza los 3.000 euros.

4.- La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que sostiene que no concurre el requisito de contradicción y que en todo caso la sentencia recurrida resuelve de forma ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO.- 1.- Se invoca de contraste la sentencia del TS 275/2020, de 6 de mayo (rcud 4410/2017). En ella también se discutía la competencia funcional de la Sala de suplicación. El TS recuerda que en esos supuestos no es necesario examinar si existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

2.- Efectivamente, reiterada doctrina jurisprudencial niega que el requisito de contradicción sea exigible para determinar la competencia funcional, por afectar al orden público [ sentencias del TS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 867/2021, de 8 septiembre ( rcud 2978/2018), entre otras].

La razón es porque el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia funcional de la Sala Cuarta del TS: el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de esta sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [por todas, sentencias del TS de 10 de noviembre de 2011, recurso 4312/2010; 5 de diciembre de 2011, recurso 109/2011; y 1130/2021, de 17 noviembre ( rcud 3105/2020)].

El análisis de la competencia funcional es previo al pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto [por todas, sentencias del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 (Pleno) y 22 de febrero de 2022, recurso 26/2019].

TERCERO. - 1.- El art. 192.3 de la LRJS establece:

"Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."

2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1007/2018, de 4 diciembre (rcud 611/2016), sentó la doctrina siguiente:

"Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen sino que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.

3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".

3.- Aplicando la citada doctrina, las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de reclamación de cantidad como consecuencia del mismo, tienen acceso a suplicación cuando la reclamación pecuniaria en cómputo anual o, alternativamente, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, superen los 3.000 euros: por todas, sentencias del TS 337/2020, de 14 de mayo (rcud 3593/2017); 376/2020, de 21 de mayo (rcud 2786/2017); 1248/2021, de 9 de diciembre (rcud 2154/2020) y 526/2023, de 19 de julio (rcud 2649/2020).

4.- La cantidad a la que ha de estarse no es la fijada en la demanda sino al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4 de la LRJS). La sentencia del TS 185/2022, de 23 febrero (rcud 4752/2018) argumenta:

"La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]".

A continuación, explicamos que ello "entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las "conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella"".

CUARTO.-1.- En este pleito se reclama, además de la cantidad solicitada en demanda, las que se devenguen con posterioridad, cuya ampliación solicita expresamente la demandante en el acto del juicio de forma que, atendiendo a las reglas procesales de acceso al recurso, se formuló una reclamación de cantidad que supera los 3.000 euros que permiten el acceso al recurso de suplicación, aunque el importe de los conceptos discutidos, en cómputo anual, no lo alcanzase.

2.- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, entre a conocer del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia. Sin condena al pago de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Megino SL.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 573/2022, de 8 de junio (recurso 290/2022).

3.- Devolver las actuaciones para que la sala de suplicación, con libertad de criterio, examine el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia 532/2021, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos 612/2021.

4.- Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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