Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 1323/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4137/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1323/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101205
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5909
Núm. Roj: STS 5909:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4137/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Gilarranz Gilaranz, en nombre y representación de Megino SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2022, en recurso de suplicación núm. 290/2022, interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, en autos 612/2021 seguidos a instancia del trabajador D. Luis Alberto contra Megino SL y Campsa Estaciones de Servicio SA.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Luis Alberto representado y asistido por el Letrado D. Juan Enrique Méndez García- Abad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
1.- DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir 2,2 euros en concepto de plus de distancia por día efectivo de trabajo, al plus de bocadillo de 2,52 euros por cada día efectivo de trabajo que no pueda disfrutar de descanso de quince minutos del art. 21 del Convenio, al plus de relevo de 29,40 euros mensuales, y al plus de Acuerdo Marco de 35,36 euros mensuales del IX Pacto Sindical de Campsa Estaciones de Servicios S.A.
2.- CONDENANDO a la empresa MEGINO S.L a abonar por dichos conceptos del periodo de 10-11-2020 a noviembre 2021 la cantidad de 30,24 euros, por 12 días de compensación BC (2,52 euros por día), 492,8 euros por plus de distancia (2,20 por día efectivo), 447,89 euros pro plus acuerdo marco (35,36 euros mensuales), 372,4 euros por plus relevo (29,40 euros mensuales). En total 1.343,3 euros brutos, más el interés de mora del 10%.
Se tiene por desistida a la parte actora de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.".
"PRIMERO.- La parte actora, D. Luis Alberto presta para la empresa Megino S.L. desde el 10-11-2020, en virtud de subrogación del contrato que tenía con la empresa Campa Estaciones de Servicio S.A., con una antigüedad de 15-5- 2010, con la categoría de expendedor-vendedor, según contrato indefinido a tiempo completo, y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1779,96 euros con Campsa Estaciones de Servicios S.A. y 1.439,96 a partir de la subrogación.
Las condiciones laborales se sujetan al Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
SEGUNDO.- Campsa S.A. había suscrito IX Pacto Sindical Campsa Estaciones de Servicio S.A. con los delegados sindicales con vigencia hasta el 31-12-2108. Obra en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- La empresa Campsa Estaciones de Servicio S.A. había seguido aplicando las condiciones pactadas en el IX Pacto Sindical, conforme a las nóminas adjuntas de los meses de diciembre 2019 a noviembre de 2020. En concreto, respecto a los conceptos recogidos en el citado Pacto Sindical y controvertidos en este pleito, antigüedad beneficios, Plus mantenimiento y limpieza, Compensación BC, Plus Distancia, Relevo Pacto, Plus Acuerdo Marco, Incentivos, y algunos meses captación comercial.
CUARTO.- En la comunicación de la subrogación, la empresa Megino S.L. indica que la relación laboral se seguirá regulando por lo dispuesto en el convenio Colectivo de aplicación con anterioridad a la subrogación, esto es, el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicios.
QUINTO.- La parte actora tiene su domicilio en Leganés. El centro de trabajo radica en Getafe. La distancia que media es de 10 kms. Megino S.L. abona el plus transporte previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicios.
SEXTO.- El trabajador demandante, a partir de la subrogación de la empresa Megino S.L., con carácter general presta servicios en turno de fin de semana coincidiendo con otro compañero, y siempre desde el 12-3-2021. A partir de esa fecha efectúa descanso de quince minutos en su jornada de trabajo, de acuerdo a los fichajes que obran al documento 12 de la empresa. Con anterioridad hay días de trabajo que no realizó dicho descanso de quince minutos, en total aparecen los días reclamados en demanda, un total de 12. La empresa ha reconocido 6 días sin el descanso de 15 minutos.
SÉPTIMO.- La empresa no abona plus relevo, computando el tiempo de descanso de quince minutos como tiempo a descontar en caso de ser preciso para el relevo.
OCTAVO.- Megino S.L. tiene suscrito contrato con Group Services para la limpieza de la Estación de Servicios de Getafe en la presta servicios la parte actora (doc. 13 empresa).
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-4-2021".
Fundamentos
D. Luis Alberto presentó demanda en reclamación de derecho y cantidad reclamando los siguientes pluses:
a) Plus de distancia por importe de 2,20 euros por cada día de trabajo efectivo.
b) Plus bocadillo (compensación BC) por importe de 2,52 euros por cada día de trabajo efectivo en el que no pueda disfrutar del descanso previsto en el art. 20 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
c) Plus de relevo (relevo pacto) por importe de 29,40 euros mensuales.
d) Plus acuerdo marco por importe de 35,36 euros mensuales.
e) Plus mantenimiento y limpieza por importe de 48,40 euros mensuales.
f) Incentivos por un importe medio mensual de 124,99 euros.
El actor explica que ha dejado de percibir en los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021 la cantidad de 1.400,68 euros, conforme al desglose que efectúa en la demanda.
En el suplico de la demanda solicita el abono de un total de "1.400,68 € más las cantidades que por estos mismos conceptos se devenguen y tras los trámites que procedan, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa, o juicio en caso de no avenencia, tras el que en definitiva, se dicte Sentencia que condene a la empresa a abonarme la cantidad que reclamo, así como el 10% de mora y a reconocerme el derecho a percibir los conceptos descritos y, en su caso, a lo establecido en el Art. 66 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".
En el acto del juicio (celebrado el 13 de diciembre de 2021) se actualizaron las cantidades reclamadas, ampliándolas para incluir las devengadas desde abril hasta noviembre de 2021, que ascienden a 2.351,20 euros, que, sumados a la cantidad reclamada en demanda, suponen un importe total de 3.751,88 euros.
La razón es porque el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia funcional de la Sala Cuarta del TS: el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de esta sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [por todas, sentencias del TS de 10 de noviembre de 2011, recurso 4312/2010; 5 de diciembre de 2011, recurso 109/2011; y 1130/2021, de 17 noviembre ( rcud 3105/2020)].
El análisis de la competencia funcional es previo al pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto [por todas, sentencias del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 (Pleno) y 22 de febrero de 2022, recurso 26/2019].
"Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."
"Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen sino que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.
Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".
"La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]".
A continuación, explicamos que ello "entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las "conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella"".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Megino SL.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 573/2022, de 8 de junio (recurso 290/2022).
3.- Devolver las actuaciones para que la sala de suplicación, con libertad de criterio, examine el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia 532/2021, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos 612/2021.
4.- Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
