Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 818/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 768/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 818/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100838
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4799
Núm. Roj: STS 4799:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 768/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Celestina Piedrabuena Ramírez, en nombre y representación de Dª Tamara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2020, en recurso de suplicación nº 2080/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Seis de Sevilla, en autos nº 756/2017, seguidos a instancia de Dª Tamara contra la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Tamara , - mayor de edad y con DNI NUM000 -, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 15/02/08, - mediante contrato laboral temporal para vacante RPT suscrito por las partes el mismo día para el centro de destino CASE "San Luis" de Montellano (Sevilla), con duración hasta que el puesto de trabajo fuese cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley de Función Pública de la Junta de Andalucía y el Convenio Colectivo (se da por reproducido el contrato (folios 37 y vuelto, 55 y vuelto), el informe de vida laboral (folios 22 a 25) y la inscripción registral de incorporación al folio 56) -, categoría profesional de oficial 1º cocina (Grupo V) y un salario diario efectos de indemnización de 67,43 Euros, incluido parte proporcional de pagas extras.
Con anterioridad a aquella fecha mencionada, la demandante suscribió con la Consejería de Asuntos Sociales en fecha 17/11/97 contrato laboral de sustitución en puesto RPT causa imprevisible para el centro de destino G.I. Sagrada Familia de Sevilla; en fecha 7/01/99 contrato de interinidad en puesto RPT causa previsible para el centro de destino Isabel La Católica de Sevilla; en fecha 2/09/99 contrato de interinidad en puesto RPT causa previsible para el centro de destino G.I. Azalea de Camas; en fecha 2/11/2000 contrato de sustitución en puesto RPT causa imprevisible para el centro de destino G.I. La Fuente de Utrera; en fecha 11/05/2001 contrato de interinidad en puesto RPT causa previsible para el centro de destino G.I Sta. Trinidad de Sevilla; en fecha 15/02/2002 contrato temporal para vacante RPT para el centro de destino C.P. S.J. Álvarez Quintero de Utrera; en fecha 6/11/06 contrato temporal para vacante RPT para el centro de destino CASE "Sta. Luisa Marillac" de Sevilla y en fecha 4/09/07 contrato para el fomento empleo por 1 año, para el centro de destino CASE "San Luis" de Montellano (se dan por reproducidos los contratos a los folios 26 a 32 vuelto, 35 a 36 vuelto).
A las relaciones laborales precitadas le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
Se dan por reproducidos nómina, certificado de retribuciones y contestación sobre retribución (folios 38 a 40 y 62 y vuelto).
SEGUNDO.- Obra en autos hoja de acreditación de datos de la actora (folios 41 a 44 y 58 a 61).
TERCERO.- Mediante documento de extinción relación laboral de la Administración demandada de fecha 5/06/17, se dispuso la terminación de la relación laboral de la actora, con fecha de efectos del 30 de Junio del 2.017 por vencimiento de contrato, haciéndose alusión a antigüedad en la categoría profesional de 17 años, 2 meses y 27 días (se dan por reproducidos el documento de extinción de relación laboral a los folios 20 y 57 y la inscripción registral de cese al folio 58).
CUARTO.- La demandante, a la fecha del cese, no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la administración demandada
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, la actora interpuso demanda origen de los autos".
Fundamentos
Las sentencias del TS 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021); 483/2022, de 25 de mayo (rcud 196/2021); 566/2022 de 26 de junio (rcud 2276/2021) y 50/2023, de 24 de enero (rcud 2143/2021) examinaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina con el mismo contenido que el enjuiciado en esta litis. Esta Sala argumentó que el recurso mencionaba los arts. 4.2 del RD 2720/1998, 70.1 del EBEP, 15.5 y 53.b ET, así como la doctrina dimanante del TJUE, y la Directiva 1999/70, cláusula 5, pero no anudaba un desarrollo específico de los mismos.
Pese a ello, este Tribunal sostuvo que no hay que incurrir en formalismos excesivos o enervantes, explicando que "[e]s verdad que el recurso no ha desglosado un apartado para examinar las infracciones normativas denunciadas, pero también que, inmediatamente antes de exponer el "núcleo de la contradicción", señala como preceptos infringidos el art. 4.2 del RD 2720/1998; el art. 70 EBEP; los artículos 15.5 y 53.b ET. También indica que la infracción deriva de no haberse interpretado del modo en que lo hace la sentencia recurrida. Por lo tanto, sin perjuicio de que la técnica seguida no sea la preferible, o de que la parte haya apoyado su recurso excesivamente en el previo escrito de preparación, consideramos cubiertas las exigencias legales, tal y como en su día entendimos al admitirlo a trámite."
Es cierto que el auto del TS de 16 de noviembre de 2021, recurso 280/2021, se pronunció en sentido contrario. Pero la doctrina mayoritaria de esta sala, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en esta litigación en masa, ha interpretado de forma flexible los requisitos formales en estos litigios.
El trabajador había sido contratado como interino por vacante el 3 de mayo 2010 y cesado por cobertura reglamentaria de la plaza el 30 de junio de 2017. La sentencia referencial argumentó que el contrato que supera los tres años de duración previstos en el art. 70 del EBEP debe declararse indefinido no fijo, siendo ese plazo también el previsto en el artículo 15.1.a) y 15.5 del ET para la conversión en indefinido de determinados contratos temporales; sin que afecten las limitaciones presupuestarias a la transformación del contrato en indefinido no fijo.
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."
Efectivamente en dicha sentencia de Pleno esta Sala argumentó:
"Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/02/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 30/06/2017. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 113 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 12.699,32 euros.
Debemos estimar en parte la demanda formulada y declarar el derecho de la actora a percibir una indemnización por cese calculada a razón de 20 día de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, que supone el importe de 12.699,32 euros, a cuyo pago condenamos a la Administración demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tamara.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2020, recurso 2080/2019
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el interpuesto por la demandada, estimar en parte el recurso interpuesto por la trabajadora y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
4.- Desestimar la demandada en su pretensión principal y estimarla en la petición subsidiaria y declarar el derecho de la actora a percibir una indemnización de 12.699,32 euros, cantidad a cuyo pago condenamos a la Administración demandada,
5.- Se condena a la Junta de Andalucía al pago de las costas de su recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros. Sin condena al pago de costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
