Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 873/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1726/2022 de 27 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 873/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100873
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4835
Núm. Roj: STS 4835:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1726/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, asistido por las letradas D.ª Eugenia Cruz Guadalupe y D.ª Adoración Taboada Gavilán, en nombre y representación de D.ª Juana, D.ª Leocadia, D.ª Luisa, D.ª Margarita y D.ª Marisa, contra la sentencia núm. 75/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 866/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm..436/2020 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de noviembre de 2020, recaída en autos núm. 411/2020, seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte actora, Dña. Juana presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 23 de octubre del 2000 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Leocadia presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 19 de octubre del 2009 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Luisa presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 12 de septiembre de 1994 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Margarita presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de enero de 1999 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Marisa presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 20 de abril de 2007 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros.
SEGUNDO.- Con fecha 29-10-14 y 2-12-14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- El 11 de diciembre del 2017 el Ministerio remite una comunicación en la que se compromete a reconocer los sexenios en el plazo de 16 meses, esto es, hasta abril del año 2019, lo cual no fue cumplido.
CUARTO.- La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Juana, como complemento de formación (tres sexenios) la cantidad de 13.206,23 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Leocadia, como complemento de formación (un sexenio) la cantidad de 2.347,01 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Luisa, como complemento de formación (cuatro sexenios) la cantidad de 15.915,14 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Margarita, como complemento de formación (tres sexenios) la cantidad de 16.819,84 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Marisa, como complemento de formación (dos sexenios) la cantidad de 3.074,06 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Agosto de 2019.
QUINTO.- Las partes actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Las partes actoras presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 24 de noviembre de 2020, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por Dña. Juana, con DNI NUM000; Dña. Leocadia, con DNI NUM001, Dña. Luisa, Con DNI NUM002; Dña. Marisa, con DNI NUM003; y Margarita, con DNI NUM004 contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ESPAÑA, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a Dña. Juana, la cantidad de 13.206,23 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Leocadia, la cantidad de 2.347,01 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Luisa, la cantidad de 15.915,14 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Margarita, la cantidad de 16.819,84 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Marisa, la cantidad de 3.074,06 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Agosto de 2019; todo ello más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 24 de noviembre de 2020, hasta la fecha".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 75/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. Dicha sentencia estima el recurso deducido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, revocando en parte la sentencia de instancia. La Sala de suplicación, analiza el documento emitido por el Ministerio, el 11 de diciembre de 2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, concluyendo que no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 ET. Argumenta que no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada. Por todo ello, se considera interrumpido el plazo de prescripción tan sólo tras la formulación de la última de las reclamaciones formulada, lo que determina el abono de las cantidades devengadas en el período anual anterior al de la última presentada.
Invoca como sentencia de contraste la Sentencia del TSJ de Canarias/Tenerife núm. 613/2021, de 29 de septiembre, rec. 243/2021.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Conforme al art. 235 LRJS, sin costas en casación; y con imposición a la demandada de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Juana, D.ª Leocadia, D.ª Luisa, D.ª Margarita y D.ª Marisa, contra la sentencia núm. 75/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 866/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm..436/2020 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de noviembre de 2020, recaída en autos núm. 411/2020, seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la parte demandada, para confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza.
3.- Sin costas en casación; y con imposición a la demandada de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
