Sentencia Social 873/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 873/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1726/2022 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 873/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100873

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4835

Núm. Roj: STS 4835:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese período de tiempo. Coincidente con otras SSTS.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1726/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 873/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, asistido por las letradas D.ª Eugenia Cruz Guadalupe y D.ª Adoración Taboada Gavilán, en nombre y representación de D.ª Juana, D.ª Leocadia, D.ª Luisa, D.ª Margarita y D.ª Marisa, contra la sentencia núm. 75/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 866/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm..436/2020 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de noviembre de 2020, recaída en autos núm. 411/2020, seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad (sexenios).

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, Dña. Juana presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 23 de octubre del 2000 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Leocadia presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 19 de octubre del 2009 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Luisa presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 12 de septiembre de 1994 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Margarita presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1 de enero de 1999 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros. La parte actora, Dña. Marisa presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 20 de abril de 2007 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión y salario de 1.348 Euros.

SEGUNDO.- Con fecha 29-10-14 y 2-12-14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

TERCERO.- El 11 de diciembre del 2017 el Ministerio remite una comunicación en la que se compromete a reconocer los sexenios en el plazo de 16 meses, esto es, hasta abril del año 2019, lo cual no fue cumplido.

CUARTO.- La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Juana, como complemento de formación (tres sexenios) la cantidad de 13.206,23 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Leocadia, como complemento de formación (un sexenio) la cantidad de 2.347,01 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Luisa, como complemento de formación (cuatro sexenios) la cantidad de 15.915,14 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Margarita, como complemento de formación (tres sexenios) la cantidad de 16.819,84 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020. La demandada adeuda a la parte actora, Dña. Marisa, como complemento de formación (dos sexenios) la cantidad de 3.074,06 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Agosto de 2019.

QUINTO.- Las partes actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Las partes actoras presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 24 de noviembre de 2020, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por Dña. Juana, con DNI NUM000; Dña. Leocadia, con DNI NUM001, Dña. Luisa, Con DNI NUM002; Dña. Marisa, con DNI NUM003; y Margarita, con DNI NUM004 contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ESPAÑA, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a Dña. Juana, la cantidad de 13.206,23 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Leocadia, la cantidad de 2.347,01 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Luisa, la cantidad de 15.915,14 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Margarita, la cantidad de 16.819,84 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Octubre de 2020; a Dña. Marisa, la cantidad de 3.074,06 euros, por el periodo de 12 de Diciembre de 2013 a 31 de Agosto de 2019; todo ello más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 24 de noviembre de 2020, hasta la fecha".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada en los autos nº 411/2020 del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que revocamos en parte, reduciendo el importe de la condena, que finalmente queda fijado del siguiente modo: condenamos al Ministerio de Educación y Formación Profesional a abonar en concepto de sexenios a: - Dª. Juana, 8390.61 euros por el periodo del 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2020. - Dª. Leocadia, 741,96 euros por el periodo de 1 de diciembre de 2018 al 31 de octubre de 2020. - Dª. Luisa, 9845,88 euros por el periodo del 1 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2020. - Dª. Marisa, 908,04 euros por el periodo del 1 de julio de 2018 al 31 de octubre de 2020. - Dª. Margarita, 4187,67 euros por el periodo del 1 de mayo de 2018 hasta su baja en agosto de 2019. Mantenemos el pronunciamiento condenatorio al interés por mora."

TERCERO.- Por las actoras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la Sentencia del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 613/2021, de 29 de septiembre, rec. 243/2021. Las recurrentes consideran infringidos los artículos 7.1, 1973 y 1738 del Cc. y art. 3.1e) de la Ley 42/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por el actor, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

2.- La sentencia de instancia reconoció a la parte demandante los sexenios reclamados (complemento de formación) y condenó al Ministerio de Educación al pago de las cantidades que allí se detallan por tal concepto retributivo desde diciembre de 2013 hasta fechas diversas de 2019 y 2020 y febrero de 2021, descartando la excepción de prescripción .

La sentencia recurrida es la núm. 75/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. Dicha sentencia estima el recurso deducido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, revocando en parte la sentencia de instancia. La Sala de suplicación, analiza el documento emitido por el Ministerio, el 11 de diciembre de 2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, concluyendo que no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 ET. Argumenta que no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada. Por todo ello, se considera interrumpido el plazo de prescripción tan sólo tras la formulación de la última de las reclamaciones formulada, lo que determina el abono de las cantidades devengadas en el período anual anterior al de la última presentada.

3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 7.1, 1973 y 1738 del Cc. y art. 3.1e) de la Ley 42/2015, de 1 de octubre, para sostener, en consonancia con la sentencia de contraste, que la reunión de la reunión de 12 de diciembre de 2017 del Ministerio con los Sindicatos, cuyo objeto era tratar de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo y dar traslado de la planificación para el reconocimiento del complemento retributivo, dadas las solicitudes individuales presentadas por un importante número de profesores y manifestando la necesidad de contar con 16 meses para resolver tales reclamaciones, supone el reconocimiento de la Administración que habría de pagar la deuda consistente en los sexenios de los reclamantes, por lo que quedó interrumpida la prescripción, al menos en el plazo de los 16 meses expresamente manifestados como necesarios por el Ministerio para tal propósito.

Invoca como sentencia de contraste la Sentencia del TSJ de Canarias/Tenerife núm. 613/2021, de 29 de septiembre, rec. 243/2021.

4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de desestimar el recurso, razonando que debe prevalecer la tesis sostenida por la sentencia recurrida, pues una mera reunión informativa, como ocurre en este caso, no puede equipararse a una reclamación formal -mediante una acción judicial- en lo que expresamente se reclaman unas cantidades adeudadas, por lo que no habría ni reconocimiento de deuda ni interrupción alguna de la prescripción.

La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.

5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.

SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- La sentencia recurrida estima el recurso deducido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, revocando en parte la sentencia de instancia. La Sala de suplicación, analiza el documento emitido por el Ministerio, el 11- 12-2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, concluyendo que no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 ET. Argumenta que no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada.

3.- En la sentencia de contraste, se trataba también de examinar la reclamación efectuada por una profesora de religión católica que pedía varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia razona que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha, reconociendo las cantidades reclamadas por el periodo de 1 de abril de 2016 a 31 de mayo de 2020

4.- De la comparación de ambas sentencias se concluye que concurre contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesores de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. Así, la de contraste interpreta que la afirmación vertida por la administración en la ya conocida reunión de diciembre de 2017 para la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, de que tardaría 16 meses en resolver las reclamaciones de sexenios presentadas, es un reconocimiento de deuda (tácito o implícito), y por tanto interrumpe la prescripción, extremo que sin embargo, rechaza la recurrida; y porque además la alegada entiende que dicha afirmación vincula a la administración por el principio de confianza legítima del art. 3.1 e) Ley 40/2015.

TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/21:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.

Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la parte actora frente a la sentencia de suplicación, casarla y anularla y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la parte demandada, para confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza

Conforme al art. 235 LRJS, sin costas en casación; y con imposición a la demandada de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Juana, D.ª Leocadia, D.ª Luisa, D.ª Margarita y D.ª Marisa, contra la sentencia núm. 75/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 866/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm..436/2020 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de noviembre de 2020, recaída en autos núm. 411/2020, seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación.

2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la parte demandada, para confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza.

3.- Sin costas en casación; y con imposición a la demandada de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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