Sentencia Social 863/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 863/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4449/2021 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 863/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100875

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4837

Núm. Roj: STS 4837:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese período de tiempo. Coincidente con otras SSTS.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4449/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 863/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia núm. 649/2021, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 300/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 30/2021, de 14 de enero, del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en los autos 994/2019 seguidos a instancia de D.ª Cristina contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre derecho y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Cristina, asistida por las letradas D.ª Eugenia Cruz Guadalupe y D.ª Adoración Taboada Gavilán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Cristina, con DNI NUM000, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión, antigüedad reconocida de 05/11/1993, realizando un total de 25 horas lectivas semanales, (folio 43).

SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación en las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha, (-sentencias-).

CUARTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE se solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). Obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 21/12/2016 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha, (folio 3).

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (hecho no contradictorio).

SÉPTIMO. - En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses, (folios 21 y 22).

OCTAVO.- Teniendo en cuenta la antigüedad de 05/1 1/1993 y las actividades formativas realizadas por la actora, ha devengado el cuarto sexenio el 06/11/2017, (hecho conforme).

NOVENO. - La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: - 65,66€ por 3 sexenios para diciembre 2015 - 221,09 € por 3 sexenios para 2016 - 223,30 € por 3 sexenios para 01/2017 a 10/2017 - 37,22 € por 3 sexenios para 5 días 11/2017 294,66 € por 4 sexenios por 25 días 11/2017 - 353,59 € por 4 sexenios para 12/2017 - 358,93 € por 4 sexenios para primer semestre del año 2018 359,82 € por 4 sexenios para segundo trimestre del año 2018 - 367,93 €por 4 sexenios para año 2019 376,24 €por 4 sexenios para año 2020 - (folio 43).

SÉPTIMO.- A la actora se le adeudaría el importe de 11.857,66 euros por el periodo del 01/10/2018 al 31/12/2020, o el importe de 22.105,91 euros por el periodo correspondiente del 21/12/2015 al 31/12/2020, de estimarse o no la prescripción alegada por la demandada, según desglose obrante al folio 43 aportado por la misma." (sic)

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Cristina frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante la cantidad de 22.105,91 euros por el periodo correspondiente del 21/12/2015 al 31/12/2020 en concepto de complemento de formación (sexenios)".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 994/2019, la cual confirmamos íntegramente. Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración General del Estado, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €."

TERCERO.- Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 542/2020, de 16 de noviembre de 2020 (recurso núm. 505/2020) La parte considera infringidos los artículos 59.2 del ET y 1973 del CC.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

2.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconoce los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condena a la demandada al abono de 22.105.91 euros por el período correspondiente del 21 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2020. Dicha sentencia desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada y considera que el principio de confianza legítima supone que con la elaboración por la demandada del documento de 11 de diciembre de 2017 y la celebración de la reunión de 12 de diciembre de 2017 crearon en la actora y en el resto de reclamantes la expectativa de que hasta abril de 2019 no se resolvería su solicitud, pese a que ello se haría en todo caso en sentido estimatorio.

La sentencia recurrida es la sentencia núm. 649/2021 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 20 de octubre de 2021 (R. 300/2021). La Sala de suplicación, parte del concepto amplio de reconocimiento de deuda en la Jurisprudencia al que se suma el principio de confianza legítima que actualmente reconoce el art. 3.1.e) Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y que constituye un principio general que la administración debe respetar en su actuación y relaciones. De dicho principio, con arreglo a la jurisprudencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo, "no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma".

Considera que los términos en que se desarrolló la reunión en el Ministerio de 12 de diciembre de 2017 generaron en los trabajadores solicitantes de los sexenios la esperanza legítima de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa en el plazo de 16 meses, sin tener que reclamarla judicialmente antes de esa fecha. Añade que, no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa.

3.- Frente a dicha sentencia recurre el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

El único motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 59.2 del ET y 1973 del CC, para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales no es suficiente para entender interrumpida la prescripción del derecho al cobro de los sexenios. Razona, sin cuestionar el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento de formación o sexenios, que discrepa de que una mera reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales sea suficiente para entender interrumpida la prescripción del derecho al cobro de los sexenios. Considera que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada que afirma que la interrupción de la prescripción debe estar determinada con total nitidez, puesto que afecta a la seguridad jurídica de todas las partes, sin que una simple reunión informativa en la que no hubo reconocimiento de deuda alguno ni tampoco concierto o acuerdo sobre ello tanga valor interruptivo de la prescripción.

Invoca como sentencia de contraste la STSJ Aragón núm. 542/2020, de 16 de noviembre, rec. 505/2020.

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración demandada, razonando que la reunión de diciembre de 2017 entre el Ministerio y Sindicatos no puede considerarse que constituya un reconocimiento de deuda concreta más allá de lo que conlleve la ejecución de la sentencia sobre la que se trató, debiendo luego en cada caso concreto efectuar la reclamación pertinente en la que se debatirán si se cumplen los requisitos que se exigen para su percepción.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora. En primer lugar niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque el debate jurídico y la prueba practicada no ha sido la misma. En segundo lugar, razona que en la reiteradamente citada reunión, si bien no hubo un reconocimiento de deuda, se creó una expectativa por parte de la Administración Pública frente a sus trabajadores de que las reclamaciones extrajudiciales realizadas en virtud de ese mismo artículo 1973 Cc y, por lo tanto, interruptoras de la prescripción, se iban a resolver expresamente en el plazo de 16 meses, creando la expectativa de la innecesariedad de reiterar la reclamación o judicializarla. Y concluye que en aplicación de los principios de buena fe, prohibición del abuso de derecho y de confianza legítima en la Administración, el plazo de prescripción quedó, cuando menos interrumpido durante los 16 meses alegados por la Administración necesarios para la resolución de las reclamaciones extrajudiciales. Comenzando el cómputo nuevamente pasados esos 16 meses a partir de diciembre de 2017 -fecha de la citada reunión- es decir, a partir de, final de abril de 2019.

5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.

SEGUNDO.-1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar

2.- En el caso de la recurrida, como ya hemos avanzado, la trabajadora planteó demanda solicitando la declaración del derecho a percibir el complemento de formación - sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

Dicha sentencia considera que los términos en que se desarrolló la reunión en el Ministerio de 12 de diciembre de 2017 generó en los trabajadores solicitantes de los sexenios la esperanza legítima de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa en el plazo de 16 meses, sin tener que reclamarla judicialmente antes de esa fecha. Añade que, no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico.

3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se examina una situación similar de otra profesora que reclamaba sus sexenios, devengados desde julio de 2018, constando en los hechos probados tanto las sentencias de conflicto colectivo y su firmeza, como la reunión de la administración en diciembre de 2017 con los sindicatos, en la que se elaboró una "planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente - sexenios a los profesores contratados para impartir enseñanza de religión [...]" con un plazo estimado de realización de 16 meses.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al apreciar la prescripción de las cantidades reclamadas en periodos anteriores al año anterior a la presentación de la demanda. La sentencia de contraste confirma dicha resolución porque considera que de la reunión de diciembre de 2017 y del compromiso allí adquirido por la administración demandada no cabe deducir que se produjera ningún reconocimiento de deuda por parte del MECD, ni tampoco es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial, únicos supuestos en los que se produce interrupción de la prescripción de acuerdo con el art. 1973 CC. La trabajadora recurrente también alegó la quiebra del principio de confianza legítima del art. 3.1.e) Ley 40/2015 ya citada, a lo que la sentencia no dio más respuesta que la señalada, desestimando el recurso de la trabajadora demandante.

4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción , porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesores de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. Así, la recurrida interpreta que la afirmación vertida por la administración en la ya conocida reunión de diciembre de 2017 para la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, de que tardaría 16 meses en resolver las reclamaciones de sexenios presentadas, es un reconocimiento de deuda (tácito o implícito), cosa que sin embargo, rechaza la de contraste; y porque además la recurrida entiende que dicha afirmación vincula a la administración por el principio de confianza legítima del art. 3.1 e) Ley 40/2015, cosa que la de contraste rechaza con el argumento de la prescripción apreciada.

TERCERO. 1.- Como hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión, entre otras en SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021; todas deliberadas el 17 de enero de 2023. En este sentido, como dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/21:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts.9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

2- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación y Formación Profesional; así como a confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en importe de 1500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación Cultura y Deportes frente a la sentencia núm. 649/2021, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 300/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 30/2021, de 14 de enero, del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en los autos 994/2019 seguidos a instancia de D.ª Cristina contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2.- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

3.- Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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