UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 880/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D.ª Salome, contra la sentencia núm. 671/2022 dictada el 7 de abril, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2123/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 298/2021 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 10 de junio de 2021, recaída en autos núm. 406/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" I.- DÑA. Salome, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión Católica en enseñanza infantil y primaria, 25 horas lectivas semanales, desempeñando sus tareas en centro educativo Nuestra Señora de Zocueca, desde 1 de septiembre de 1994 hasta la actualidad de forma ininterrumpida, conforme a certificado que se adjunta a la demanda (documento nº 1).
II.- El día 2 de diciembre de 2016 la parte actora presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de los sexenios perfeccionados hasta dicha fecha y el abono de las retribuciones correspondientes. En fecha 24 de septiembre de 2018 realizó nueva reclamación en el mismo sentido. El día 13 de mayo de 2020 presentó nueva reclamación.
III.- La sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2017, por la Audiencia Nacional, autos 297/2017, estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, declarando el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Conflicto colectivo planteado con fecha 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014. Sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2016, recurso 152/2015.
IV.- Por resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. BOE de 5.11.2016.
V.- En fecha 11 de diciembre de 2017 la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emite informe, no firmado, y sin que coste su autoría, sobre "Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente -sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" "En cumplimiento de la sentencia firme nº 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 204, ratificada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, (...)", con el siguiente tenor:. "(...) La tramitación del reconocimiento del Complemento por Formación Permanente - sexenios-(C.F.P), en su caso, requiere revisar el cumplimiento de los requisitos, a saber: a) Seis años de servicios efectivos o reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente. b) Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. A fin de planificar la ejecución de la citada sentencia firme, debe considerarse que: 1. Actualmente están contratados 2.945 profesores de religión titulares, teniendo en cuenta el número de trienios que tienen reconocidos, se estima que podrían tener derecho al reconocimiento del C.F.P-sexenios- un total de 2.307 profesores, con la siguiente distribución: A la vista de los profesores que han presentado documentación (1.797 profesores que ya lo han solicitado) y de la estimación del número de sexenios a los que podrían tener derecho, se puede deducir que la mayoría de los profesores tienen derecho a que se les reconozca en estos momentos 3 sexenios de media, por lo que se puede suponer que se han presentado una media de 3 solicitudes por profesor, por lo que se desprende que, actualmente, se han presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación). 2. El reconocimiento de cada uno de los C.F.P, debe tratarse como una solicitud individual, dado que debe cumplirse el requisito de formación en el periodo de seis años de servicios prestados como docente o profesor de religión, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas en ese periodo y, por cada uno de los C.F.P. debe formalizarse un documento registral L26R aprobado por Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (BOE 5.11.16). 3. El tiempo estimado en la revisión de la documentación presentada en cada solicitud, comprobación de los requisitos, anotación en el Anexo resumen creado al efecto en la aplicación de profesores de religión (GesPReligion), formalización del L26R en la aplicación GesPReligion, firma electrónica del Subdirector General de Personal y anotación en el Registro Central de Personal, previo envío en papel, es de 1 hora por lo que se estima que son necesarias 5.391 horas de trabajo.
Por todo lo anterior, una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso en la aplicación GesPReligion, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligion, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual), el plazo estimado de realización es de 16 meses."
VI.- La actora acredita la realización de los cursos de formación requeridos para cada uno de los sexenios, reuniendo créditos adecuados a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre.
VII.- El valor de los sexenios reclamados al ser la jornada de la actora de de 25 h/lectivas semanales sería: - Periodo de 1 a 31 de diciembre de 2015, 1 mes, 3 sexenios: 218,87 € €/mes. - Periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, 12 meses, 3 sexenios: 221,09 €/mes, cada uno de dichos meses. - Periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, 12 meses, 3 sexenios: 223,30 €/ mes, dada uno de dichos meses. - Periodo de 1 de enero a 30 de junio de 2018, 6 meses, 3 sexenios: 226,68 €/mes, cada uno de dichos meses. - Periodo de julio a 31 de agosto de 2018, 2 meses, 3 sexenios: 227,25 €/mes, cada uno de dichos meses. - Periodo de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2018; 4 meses, 4 sexenios, por importe de 359,82 €/ mes, cada uno de dichos meses. - Periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2019; 12 meses, 4 sexenios, por importe de 367,93 €/ mes cada uno de dichos meses.
- Periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020, 12 meses, 4 sexenios, por importe de 376,24 €/mes cada uno de dichos meses. - Periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2021, 5 meses, 4 sexenios, importe 379,63 €/ mes, cada uno de dichos meses.
VIII.- En la fecha de solicitud actora ésta reúne los créditos adecuados a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, para el reconocimiento de 4 sexenios. La actora había devengado el primer sexenio en el periodo comprendido entre los días 1 de septiembre de 1994 y 31 de agosto de 2000; el segundo sexenio, entre los días 1 de septiembre de 2000 y 31 de agosto de 2006; el tercer sexenio, entre los días 1 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2012; y el cuarto sexenio, entre el 1 de septiembre de 2012 y 31 de agosto de 2018.
IX.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 16 de julio de 2020 y en ella la actora reclama la suma de 16.101,38 euros por el concepto complemento de formación permanente (sexenios), periodo septiembre de 1995 a septiembre de 2018, más un 10% por mora, (total 17.711,52 €), solicitando el abono de los sexenios sucesivos devengados.
X.- Por el periodo 1 de diciembre de 2015 a 31 de mayo de 2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 22.597,22 €, en concepto de sexenios, cuadro n º 2 del ramo de prueba de la demandada. Por el periodo 1 de mayo de 2019 a 31 mayo de 2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 10.844,81 €, en concepto de sexenios, cuadro nº 1 del ramo de prueba de la demandada.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Con estimación de la excepción de PRESCRIPCIÓN, se estima parcialmente la demanda promovida por DÑA. Salome contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 10.844,81 €, correspondiente al periodo de 1 de mayo de 2019 a 31 de mayo de 2021, más interés de mora."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía /Granada, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con Estimación Parcial del recurso de suplicación interpuesto por Doña Salome contra la sentencia de fecha 10/06/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por la parte recurrente contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia modificando la cuantía objeto de condena correspondiente al período comprendido desde el 1 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2021, que se determina en 11.580,67 €, más interés por mora, manteniéndose el pronunciamiento de estimación de la excepción parcial de prescripción que contiene el fallo de la sentencia recurrida."
TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte considera infringidos los artículos 59.2 ET y 1973 del CC y art. 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima).
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por el actor, que es profesor de religión al servicio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.
2.- La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción parcial de las cantidades, descartando que en la reunión mantenida por la Administración demandada con los representantes sindicales en diciembre de 2017 se produjera reconocimiento de deuda alguno. Por ello, se declaran prescritas las cantidades denegadas desde el año anterior a la presentación de la reclamación previa de 13 de mayo de 2020. Se estima en parte la demanda, condenando al Ministerio a abonar a la actora la suma de 10.844,81 €, correspondiente al periodo contraído del 1/5/2019 al 31/5/2021, más el interés por mora.
La sentencia recurrida, es la núm. 671/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de abril (R. 2123/2021), estima en parte el recurso de la actora, por aplicación del plazo suspensivo previsto en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el Covid-19, que en el caso afectaría a los meses de marzo y abril de 2019. En consecuencia, se modifica el objeto de la condena, reconociendo el derecho a percibir las cantidades reclamadas devengadas desde el 1/3/2019 al 31/5/2021, en cuantía de 11.580,67 €. Sin embargo, la sentencia confirma la decisión de instancia con relación al documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017. Se indica que no supone un reconocimiento de deuda de la administración demandada, porque no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada.
3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los art. 59.2 ET, art. 1973 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de estimar el recurso, razonando que la materia ha sido ya resuelta por esta Sala, en el sentido de que la decisión del Ministerio de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo, en criterio coincidente con las sentencias dictadas en los rcuds. 1963/2021, 2238/2021, 2854/2021 y 3884/2021, deliberados el 17 de enero de 2023.
La Administración demandada impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
SEGUNDO.-1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- En el caso de la recurrida, confirma la decisión de instancia con relación al documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017. Se indica que no supone un reconocimiento de deuda de la administración demandada, porque no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada.
3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.
4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesoras de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. En efecto, se produce la contradicción por la diferente naturaleza jurídica que otorgan las sentencias a la reunión del Ministerio con los sindicatos para la ejecución de la sentencia colectiva que le obligaba a pagar los sexenios, ya que la recurrida no la considera un reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir la prescripción de las acciones planteadas con el mismo objeto, mientras que la de contraste sí lo hace.
TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts.9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.
CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la parte actora frente a la sentencia de suplicación, casarla y anularla y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de los cuatro sexenios que le corresponden, con efectos económicos de su primera reclamación, esto es el 2 de diciembre de 2016 hasta 31 de mayo de 2021 condenando a la demandada a abonar las cuantías correspondientes.
Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Salome, contra la sentencia núm. 671/2022 dictada el 7 de abril, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2123/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 298/2021 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 10 de junio de 2021, recaída en autos núm. 406/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el reconocimiento de los cuatro sexenios que le corresponden, con efectos económicos de su primera reclamación, esto es desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2021, condenando a la demandada al abono de las cuantías correspondientes.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.