Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 870/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1426/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 870/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100879
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4843
Núm. Roj: STS 4843:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1426/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia núm. 73/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 661/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 21/2021 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de enero de 2021, recaída en autos núm. 824/2019 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación y Ciencia, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Cosme ha prestado servicios para el Ministerio de Educación con la categoría profesional de maestro de religión y moral católica y antigüedad de 1/9/2003 (no controvertido).
SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo en las que se solicitaba se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio al devengo y a la retribución del Complemento de Formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. (Expediente Administrativo).
TERCERO.- En el supuesto de que la parte demandante fuese titular del derecho reclamado por el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y diciembre de 2020 debería percibir por el concepto reclamado 1 1.237,11 €. Si se entendiese que la primera reclamación del actor ante la Administración en marzo de 2017 ante la Administración no interrumpió la prescripción, la cantidad a abonar por la demandada por el periodo comprendido entre junio de 2018 y diciembre de 2020 sería la de 4.817,23 € (no controvertido).
CUARTO.- Don Jose Pablo presentó una reclamación ante el Ministerio en marzo del 2017. Posteriormente presentó reclamación en junio de 2019. (no controvertido)
QUINTO.- Por el Ministerio se elaboró una planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. (Prueba documental número 6 de la parte demandante)"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la excepción de prescripción, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Cosme contra el Ministerio de Educación y Ciencia, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de formación (sexenio), condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.817,23 € en concepto de complemento de formación (sexenio) por el periodo comprendido entre junio de 2018 y diciembre de 2020."
Fundamentos
La sentencia recurrida confirma la de instancia y considera que, la elaboración de una planificación de reconocimiento del complemento de formación para los profesores de religión por parte del Ministerio en diciembre de 2017, no comporta, por no ser lo suficientemente concluyente, reconocimiento de deuda alguno a los efectos de interrumpir el plazo anual de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de estimar el recurso, razonando que la materia ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias dictadas en los rcuds. 1963/2021, 2238/2021, 2854/2021 y 3884/2021, deliberados el 17 de enero de 2023.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Ahora bien, la demanda no puede ser estimada totalmente, puesto que la actora solicita cantidades por sexenios desde noviembre de 2013, siendo que consta probado que la solicitud la realiza en marzo de 2017, momento en que se debe entender interrumpida la prescripción.
Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme, contra la sentencia núm. 73/2022 dictada el 26 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 661/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 21/2021 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de enero de 2021, recaída en autos núm. 824/2019 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Ciencia.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la misma clase interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de instancia; estimar parcialmente la demanda y declarar el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes por los sexenios reconocidos desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2020, condenando a la demandada al abono de dichas cantidades.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
