Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 890/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5694/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 890/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100880
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4844
Núm. Roj: STS 4844:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5694/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia núm. 1112/2022 dictada el 17 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1832/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 266/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 4 de agosto de 2021, recaída en autos núm. 349/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación y Formación Profesional, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, Don Juan Luis, con DNI Nº NUM000, inició su relación laboral con el Ministerio de Educación Y Formación Profesional mediante contrato temporal celebrado el 13 de abril de 2009 con duración hasta el 22 de junio de 2019 como profesor de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Infantil y/o Primaria. A dicho contrato le sucedió otro como indefinido fijo desde el 27 de octubre de 2009. (Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones).
SEGUNDO.- El 16 de diciembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación en las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia no 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 la parte actora solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones).
CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12 de diciembre de 2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. (Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones)
QUINTO.- La parte actora el 25 de junio de 2020 solicita el reconocimiento y el abono de sexenios. (Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones)
SEXTO.- Según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26 de mayo de 2010 cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora son las siguientes: 2015- 1 sexenio - 55,51 euros. 2016- 1 sexenio - 56,07 euros. 2017- 1 sexenio - 56,63 euros. 2018- 1 sexenio -57,49 euros. 2019- 1 sexenio - 58,94 euros. 2020- 21 sexenio - 60,28 euros. (Hecho probado conforme a las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26 de mayo de 2010).
SÉPTIMO.- En 2021 el valor del sexenio es de 60,82 euros. (Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Luis frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL y CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL al abono a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.506,44 euros), mas el 10% de mora en el pago, por los conceptos reclamados en la demanda".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 1112/2022 dictada el 17 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el Ministerio y reduce el importe de la condena a la suma de 1.437,08 € en concepto de sexenios (complemento de formación) correspondiente al periodo comprendido entre los meses de junio de 2019 y febrero de 2021, más el interés moratorio al tipo del 10% anual, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la parte demandada.
3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 197 3 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
La sentencia, con relación al documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017, indica que no supone un reconocimiento de deuda de la administración demandada, y se resalta que entre la primera reclamación realizada por el actor el 17 de marzo de 2017 y la segunda de 20 de junio de 2020 transcurrió más de un año, por lo que deben considerarse prescritas las cantidades devengadas antes de junio de 2019.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la misma clase y confirmar la sentencia núm. 266/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 4 de agosto de 2021, recaída en autos núm. 349/2020, declarando su firmeza.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
