Sentencia Social 890/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 890/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5694/2022 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 890/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100880

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4844

Núm. Roj: STS 4844:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese período de tiempo. En sentido coincidente con las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021; todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5694/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 890/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia núm. 1112/2022 dictada el 17 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1832/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 266/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 4 de agosto de 2021, recaída en autos núm. 349/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre reclamación de cantidad (sexenios).

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación y Formación Profesional, defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor, Don Juan Luis, con DNI Nº NUM000, inició su relación laboral con el Ministerio de Educación Y Formación Profesional mediante contrato temporal celebrado el 13 de abril de 2009 con duración hasta el 22 de junio de 2019 como profesor de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Infantil y/o Primaria. A dicho contrato le sucedió otro como indefinido fijo desde el 27 de octubre de 2009. (Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones).

SEGUNDO.- El 16 de diciembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación en las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia no 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 la parte actora solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones).

CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12 de diciembre de 2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. (Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones)

QUINTO.- La parte actora el 25 de junio de 2020 solicita el reconocimiento y el abono de sexenios. (Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones)

SEXTO.- Según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26 de mayo de 2010 cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora son las siguientes: 2015- 1 sexenio - 55,51 euros. 2016- 1 sexenio - 56,07 euros. 2017- 1 sexenio - 56,63 euros. 2018- 1 sexenio -57,49 euros. 2019- 1 sexenio - 58,94 euros. 2020- 21 sexenio - 60,28 euros. (Hecho probado conforme a las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26 de mayo de 2010).

SÉPTIMO.- En 2021 el valor del sexenio es de 60,82 euros. (Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Luis frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL y CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL al abono a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.506,44 euros), mas el 10% de mora en el pago, por los conceptos reclamados en la demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional contra la sentencia dictada en fecha 04/08/2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 349/2020 de dicho Juzgado y, revocando parcialmente la misma, acordamos reducir el importe de la condena a la suma de 1.437,08 € en concepto de sexenios (complemento de formación) correspondiente al periodo comprendido entre los meses de junio de 2019 y febrero de 2021, más el interés moratorio al tipo del 10% anual, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la parte demandada."

TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte considera infringidos los artículos 1973 del CC y art. 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por el actor, que es profesor de religión al servicio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

2.- La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de 4.506,44 euros, mas el 10% de mora en el pago.

La sentencia recurrida es la núm. 1112/2022 dictada el 17 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el Ministerio y reduce el importe de la condena a la suma de 1.437,08 € en concepto de sexenios (complemento de formación) correspondiente al periodo comprendido entre los meses de junio de 2019 y febrero de 2021, más el interés moratorio al tipo del 10% anual, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la parte demandada.

3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 197 3 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.

4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de estimar el recurso, razonando que la materia ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia, núm. 40/2023, de 18 de enero entre otras (rec. 3884/2021).

La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.

5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.

SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la recurrida, se estima en parte el recurso del Ministerio, reduciendo el importe de la reclamación a 1.437,08 € en concepto de sexenios correspondientes al periodo que se contrae del mes de junio de 2019 al de febrero de 2021.

La sentencia, con relación al documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017, indica que no supone un reconocimiento de deuda de la administración demandada, y se resalta que entre la primera reclamación realizada por el actor el 17 de marzo de 2017 y la segunda de 20 de junio de 2020 transcurrió más de un año, por lo que deben considerarse prescritas las cantidades devengadas antes de junio de 2019.

3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.

4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesoras de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. En efecto, se produce la contradicción por la diferente naturaleza jurídica que otorgan las sentencias a la reunión del Ministerio con los sindicatos para la ejecución de la sentencia colectiva que le obligaba a pagar los sexenios, ya que la recurrida no la considera un reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir la prescripción de las acciones planteadas con el mismo objeto, mientras que la de contraste sí lo hace.

TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.

Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora; así como a declarar que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casarla y anularla y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la misma clase interpuesto por la parte demandante, y confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza.

Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la misma clase y confirmar la sentencia núm. 266/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 4 de agosto de 2021, recaída en autos núm. 349/2020, declarando su firmeza.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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