Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 888/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4899/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 888/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100890
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4858
Núm. Roj: STS 4858:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4899/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D.ª Fátima, contra la sentencia núm. 1567/2022 dictada el 6 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 3053/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 388/2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 29 de julio de 2021, recaída en autos núm. 284/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Cultura, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación y Cultura, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
Conflicto colectivo planteado con fecha 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014. Sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9.02.2016, recurso 152/2015.
"(...) La tramitación del reconocimiento del Complemento por Formación Permanente - sexenios-(C.FP), en su caso, requiere revisar el cumplimiento de los requisitos, a saber:
a) Seis años de servicios efectivos o reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente.
b) Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
A fin de planificar la ejecución de la citada sentencia firme, debe considerarse que:
1. Actualmente están contratados 2.945 profesores de religión titulares, teniendo en cuenta el número de trienios que tienen reconocidos, se estima que podrían tener derecho al reconocimiento del C.F.P-sexenios- un total de 2.307 profesores, con la siguiente
A la vista de los profesores que han presentado documentación (1.797 profesores que ya lo han solicitado) y de la estimación del número de sexenios a los que podrían tener derecho, se puede deducir que la mayoría de los profesores tienen derecho a que se les reconozca en estos momentos 3 sexenios de media, por lo que se puede suponer que se han presentado una media de 3 solicitudes por profesor, por lo que se desprende que, actualmente, se han presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación) 2. El reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual, dado que debe cumplirse el requisito de formación en el periodo de servicios prestados como docente o profesor de religión, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas en ese periodo y, por cada uno de los C.F.P. debe formalizarse un documento registral L26R aprobado por Resolución de 28 de octubre de 2016 de la Secretaria de Estado dé Administraciones Públicas, (BOE 5/11/2016) 3. El tiempo estimado en la revisión de la documentación presentada en cada solicitud, comprobación dé los requisitos, anotación en el Anexo resumen creado, al efecto en la aplicación de profesores de religión; (GessPReligion), formalización del L26R en 1a aplicación GesPReligion firma electrónica del Subdirector General de Personal y anotación en el Registro Central de Personal previo envío en papel es de 1 hora por lo que se estima que son necesarias 5391 horas de trabajo.
Por todo lo anterior una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso en te aplicación GesPReligion sin tener en consideración otras cuestiones, tales como subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de 1a aplicación GesPReligion las 5391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a 1a realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual), el plazo estimado de realización es de 16 meses.'" Por resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se establece 1a anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. BOE de 5.11.2016.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Con estimación de la excepción de prescripción, se desestima la demanda promovida por doña Fátima contra Ministerio de Educación, y se absuelve a éste de los pedimentos contenidos en demanda".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 1567/2022 dictada el 6 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, que confirma la decisión de instancia con relación al documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017. Sostiene que la elaboración de una planificación de reconocimiento del complemento de formación para los profesores de religión por parte del Ministerio en diciembre de 2017 (con un plazo estimado de 16 meses) no comporta, por no ser lo suficientemente concluyente, reconocimiento de deuda alguno a los efectos de interrumpir el plazo anual de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil. Por todo ello, ratifica la sentencia de instancia.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
Pero hay que tener en cuenta que los 16 meses que se daba la administración para resolver aquellos expedientes terminó en 11 de junio de 2019 momento en que empieza a correr nuevamente el plazo.
Teniendo en cuenta que la demanda es de fecha 12-6-2020 tan solo no estarían prescritas aquellas cantidades que fueron reclamadas y que están afectadas por el mencionado compromiso de la Administración.
Todas los demás, anteriores en un año a la fecha de la demanda estarían prescritos, y siendo así que solo se reclama hasta el 31 de marzo de 2018 - conforme al suplico del recurso - fecha en que se produce la jubilación, todas, salvo las ya mencionadas, estarían prescritas.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Fátima, contra la sentencia núm. 1567/2022 dictada el 6 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 3053/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 388/2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 29 de julio de 2021, recaída en autos núm. 284/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Cultura.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de las cantidades que por dos sexenios le corresponden desde la fecha de su primera reclamación, condenando a la demandada al pago de la cantidad correspondiente más el 10% de interés por mora.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
