Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 889/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4901/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 889/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100891
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4859
Núm. Roj: STS 4859:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4901/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D.ª Violeta, contra la sentencia núm. 1633/2022 dictada el 13 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 3056/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 374/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 28 de septiembre de 2021, recaída en autos núm. 493/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- DÑA. Violeta, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en Centros públicos dependientes del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antigüedad con periodos de interrupción desde 3/02/2003 hasta el 23/02/2010, y de manera ininterrumpida desde el 8/09/2010 hasta la fecha. (Certificado de servicios prestados cuyo contenido se da por reproducido en su integridad) Desde el 29/09/2014, la demandante ha tenido una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales, y a partir del 21/02/2018 la demandante ha tenido una jornada laboral de 25 horas lectivas semanales.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 99/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por a Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación
permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.
CUARTO.- El día 1/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos el reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes al sexenio perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
QUINTO.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de
religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 09/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, "una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses"
SEXTO.- El día 21/05/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada.
SÉPTIMO.- En la fecha de celebración de la vista la actora la actora había realizado cursos de formación para el devengo de los siguientes sexenios: * Desde el 3/02/2003 y el 16/03/2014: dando lugar al 1° SEXENIO. La demandante ha cursado en este periodo al menos 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación * Desde el 17/03/2014 y 16/03/2020: dando lugar al 2° SEXENIO. La demandante ha cursado en este periodo al menos 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación.
OCTAVO.- El valor de los sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con una jornada laboral de 23 horas lectivas semanales desde el 29/09/2014, y de 25 horas lectivas semanales a partir del 21/02/2018 es el siguiente: * En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2015: 1 sexenio: 51,07 €/mes * En las mensualidades correspondiente del 1 de enero a 31 de diciembre de 2016( más dos pagas extraordinarias): 1 sexenio: 51,58 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero al 30 abril de 2017( más dos pagas extraordinarias): 1 sexenio: 52,10 €/mes. * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 28 de febrero de 2018: 1 sexenio: 52,89 €/mes. * En las mensualidades correspondientes de 1 de marzo a 30 de junio 2018( más una paga extraordinaria): 1 sexenios: 57,49 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 31 de diciembre de 2018 (más una paga extraordinaria): 1 sexenios: 57,64 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2019 (más dos pagas extraordinarias): 1 sexenio: 58,94 €/mes. * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 de marzo de 2020 1 sexenio : 60,28 €/mes
* En las mensualidades correspondiente de 1 de abril de 2020 a 31 de diciembre de 2020 (más dos paga extraordinaria): 2 sexenios:136,32 €/mes * En las mensualidades correspondiente de 1 de enero de 2021 a 31 de agosto de 2021 (más una paga extraordinaria): 2 sexenios: 137,55 €/mes 2021 (más una paga extraordinaria): 2 sexenios: 137,55 €/mes.
NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 26/08/2020."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Violeta contra el Ministerio de Educación y en consecuencia: Debo declarar y declaro el derecho del demandante de que le sean reconocidos 2 sexenios hasta el 16/03/2020 consolidando tal derecho en su nómina en lo sucesivo; y debo condenar y condeno a la demandada a que le abone a la actora la cantidad de 3.507,71 euros en concepto de sexenios hasta el mes de agosto de 2021, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 1633/2022 dictada el 13 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, que confirma la decisión de instancia con relación al documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017. Se indica que no supone un reconocimiento de deuda de la administración demandada, porque no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada.
3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los art. 59.2 ET, art. 197 3 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Violeta, contra la sentencia núm. 1633/2022 dictada el 13 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 3056/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 374/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 28 de septiembre de 2021, recaída en autos núm. 493/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de los sexenios que le corresponden desde la fecha de su solicitud, condenando a la demandada a abonar las cuantías correspondientes, más el 10% de interés por mora.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
